INTERÉS NACIONAL
Decreto 776/2019
DECTO-2019-776-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.233.
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-60474617- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 25.506 y sus modificaciones y 27.233, los Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1996 y sus modificatorios y 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 660/96 y sus modificatorios se fusionó el Servicio Nacional de Sanidad Animal, creado por la Ley Nº 23.899, y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, creado mediante el Decreto Nº 2.266 del 29 de octubre de 1991, constituyendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), estableciendo que actuaría como organismo descentralizado en el ámbito de la por entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que el referido Decreto Nº 660/96 y sus modificatorios establece que el citado Servicio Nacional asumiría las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionaron.
Que posteriormente el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del Decreto Nº 1585/96, establece la organización institucional del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la Ley Nº 27.233 se declaró de interés nacional, la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración abarcó todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que corresponde dotar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de herramientas técnicas para llevar adelante las responsabilidades allí asignadas, en materias técnicas y administrativas.
Que los sistemas de fiscalización tradicionales deben adecuarse a los sistemas de control establecidos en la citada Ley Nº 27.233, donde conviven acciones de fiscalización y certificación, control público-privado, autocontrol (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control -APPCC-) y otros sistemas de aseguramiento alimentario, establecidos y aprobados por el referido Servicio Nacional, entre otros; así como estar en armonía con los requerimientos de los mercados y las recomendaciones de las organizaciones internacionales con competencia en la materia.
Que resulta procedente reglamentar la constitución de la red de asistencia sanitaria, fundamentalmente en lo que respecta a los mecanismos e instrumentos de vinculación con los Entes Sanitarios que actúan en la ejecución de planes y programas nacionales, en cuanto a los requisitos para su participación y sus responsabilidades.
Que la Ley Nº 25.506 y sus modificaciones establece el valor jurídico del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 dispone que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
Que para un mejor cumplimiento de sus responsabilidades, el citado Servicio Nacional deberá utilizar herramientas informáticas y tecnologías asociadas en un sistema de información fidedigno e interoperable con otros sistemas de información.
Que los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.233 que, como ANEXO (IF-2019-102062585-APN-PRES#SENASA), forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Luis Miguel Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 776/2019
DECTO-2019-776-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.233.
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-60474617- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 25.506 y sus modificaciones y 27.233, los Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1996 y sus modificatorios y 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 660/96 y sus modificatorios se fusionó el Servicio Nacional de Sanidad Animal, creado por la Ley Nº 23.899, y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, creado mediante el Decreto Nº 2.266 del 29 de octubre de 1991, constituyendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), estableciendo que actuaría como organismo descentralizado en el ámbito de la por entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que el referido Decreto Nº 660/96 y sus modificatorios establece que el citado Servicio Nacional asumiría las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionaron.
Que posteriormente el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del Decreto Nº 1585/96, establece la organización institucional del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la Ley Nº 27.233 se declaró de interés nacional, la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración abarcó todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que corresponde dotar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de herramientas técnicas para llevar adelante las responsabilidades allí asignadas, en materias técnicas y administrativas.
Que los sistemas de fiscalización tradicionales deben adecuarse a los sistemas de control establecidos en la citada Ley Nº 27.233, donde conviven acciones de fiscalización y certificación, control público-privado, autocontrol (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control -APPCC-) y otros sistemas de aseguramiento alimentario, establecidos y aprobados por el referido Servicio Nacional, entre otros; así como estar en armonía con los requerimientos de los mercados y las recomendaciones de las organizaciones internacionales con competencia en la materia.
Que resulta procedente reglamentar la constitución de la red de asistencia sanitaria, fundamentalmente en lo que respecta a los mecanismos e instrumentos de vinculación con los Entes Sanitarios que actúan en la ejecución de planes y programas nacionales, en cuanto a los requisitos para su participación y sus responsabilidades.
Que la Ley Nº 25.506 y sus modificaciones establece el valor jurídico del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 dispone que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
Que para un mejor cumplimiento de sus responsabilidades, el citado Servicio Nacional deberá utilizar herramientas informáticas y tecnologías asociadas en un sistema de información fidedigno e interoperable con otros sistemas de información.
Que los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.233 que, como ANEXO (IF-2019-102062585-APN-PRES#SENASA), forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Luis Miguel Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/11/2019 N° 89249/19 v. 20/11/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 2°.- POTESTAD REGULATORIA. A los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas regulatorias y facilitará el acceso al mismo para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su cumplimiento.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- ENTE SANITARIO. Para brindar los servicios públicos de asistencia sanitaria encomendados por el SENASA y con carácter previo a realizar cualquier acción sanitaria de competencia del citado Organismo, se establece que las personas jurídicas mencionadas en el artículo 7° de la Ley N° 27.233 deberán:
1) Inscribirse en el Registro Nacional de Entes Sanitarios del SENASA, cumpliendo para ello con lo dispuesto en la reglamentación vigente.
2) Celebrar el respectivo convenio o acuerdo zoo y fitosanitario con el SENASA, donde se deberá detallar el plan o programa sanitario y el plan operativo de trabajo que se pretende ejecutar y las condiciones para ello.
3) A los fines de su inscripción, suscripción de los acuerdos sanitarios y sus respectivos planes operativos de trabajo, los Entes Sanitarios presentarán un dictamen profesional sobre la capacidad financiera y la responsabilidad patrimonial del Ente Sanitario para el desarrollo de las acciones sanitarias que se le encomienden, suscripto por contador público y certificado por el Colegio Profesional correspondiente.
SELECCIÓN DEL ENTE SANITARIO. El SENASA seleccionará los Entes Sanitarios bajo criterios técnicos debidamente fundados, dependientes de las características del programa y/o plan sanitario. La mera inscripción no significa que un ente quede seleccionado para brindar tarea sanitaria.
PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS Y DE CARÁCTER MIXTO. Las personas jurídicas públicas y las de carácter mixto se inscribirán en el Registro Nacional de Entes Sanitarios del SENASA, sin más trámite que su solicitud formal suscripta por su representante legal e indicación de su domicilio.
SUSPENSIÓN POR DEUDAS. Los servicios sanitarios encomendados por el SENASA no podrán ser suspendidos directamente por el Ente Sanitario. El Ente Sanitario se encuentra facultado a solicitar al SENASA, en los convenios por servicios sanitarios que realice, la suspensión de la autorización, permiso o certificación o actividades de personas humanas o jurídicas que mantengan deudas por aranceles y/o precios de referencia por servicios sanitarios con dichos Entes, debidamente registrados y con convenios sanitarios y/o fitosanitarios vigentes al momento en que se origine la deuda en cuestión, hasta tanto regularicen su situación. En tales supuestos el Ente deberá acreditar la constitución en mora y la intimación de pago por un plazo no menor a DIEZ (10) días hábiles y adjuntar a dichas constancias una certificación de deuda que acredite el servicio impago, el lapso y monto del mismo. PROGRAMAS Y/O PLANES DE AUTOCONTROL
ARTÍCULO 8°.- CONTROL Y NIVEL DE RIESGO. Los convenios específicos celebrados en los casos que el SENASA efectúe el control sanitario a través de un Ente Sanitario, establecerán las pautas para que el SENASA efectúe un seguimiento y auditoría de las tareas encomendadas acorde al nivel de riesgo derivado del tipo y complejidad de los productos, subproductos y derivados, y su/s proceso/s de elaboración y manipulación.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Los Entes Sanitarios debidamente registrados deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley N° 27.233, en esta reglamentación, en las regulaciones vigentes y en las que surjan expresamente de los convenios de asistencia que al efecto se suscriban con el SENASA.
En los referidos Convenios, el SENASA deberá incluir cláusulas que prevean las siguientes obligaciones a cargo de los Entes Sanitarios:
1) Prestar regular y eficientemente, bajo su responsabilidad, el servicio público de asistencia sanitaria determinado y acordado en sus planes operativos de trabajo, según el presupuesto operativo anual.
2) Otorgar indemnidad al Estado Nacional por todo reclamo de índole laboral, efectuado por los dependientes de cualquier naturaleza que realicen tareas para los mismos, cuando ellos no pertenezcan a la planta de personal del SENASA.
3) Notificar al SENASA toda irregularidad que se suscite con relación al cumplimiento del servicio de asistencia sanitaria.
4) Dar cumplimiento a la custodia, reserva y provisión al SENASA de la información que generen en forma inmediata.
5) Cumplir con las pautas establecidas en los Acuerdos de Prestación de Asistencia Sanitaria, siendo responsables por los controles sanitarios y las consecuencias que se produjeran como resultado de falencias u omisiones de las tareas encomendadas como prestador de un servicio público de asistencia sanitaria.
6) Respetar los aranceles o precios de referencia por la prestación del servicio público de asistencia sanitaria.
7) Rendir cuenta documentada de las acciones realizadas en virtud del acuerdo sanitario y presentar la documentación patrimonial de los bienes adquiridos y/o aplicados para su cumplimiento cuando le sea requerido y al gestionar la aprobación de dichas acciones ante el SENASA.
8) Colaborar con las auditorias que determine el SENASA, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° del presente.
9) Presentar el Informe Final de cierre de campaña al concluir la misma y los informes parciales o de avance cuando estos sean requeridos por el SENASA.
10) Presentar los dictámenes profesionales requeridos.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- GRAVEDAD DE LAS SANCIONES. Los hechos cometidos en infracción a la normativa sanitaria serán divididos según su impacto sanitario pudiendo ser leves, moderados o graves.
1) Serán leves cuando las infracciones impliquen una violación a preceptos administrativos de la reglamentación vigente y el impacto sanitario que pudieran provocar sea bajo.
2) Serán moderados cuando las infracciones impliquen una violación a preceptos técnicos y administrativos y provoquen o puedan provocar un impacto sanitario de consideración, según informe técnico fundado.
3) Serán graves todas aquellas infracciones que tengan impacto regional o perjudiquen el estatus sanitario del país frente a los mercados internacionales y la inocuidad. En este último caso, podrá evaluarse la baja temporal o definitiva en caso de ser el infractor reincidente en infracciones graves, en los registros en los que éste se encuentre inscripto.
A los fines de determinar la especie y extensión de la sanción a imponer, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la índole, magnitud y gravedad del hecho, el daño producido o que se pretenda evitar, el volumen de la operación del infractor y sus antecedentes, y todas las circunstancias agravantes y atenuantes que surjan de lo actuado.
ACTA Y FIRMA ELECTRÓNICA. El SENASA implementará actas de inspección y constatación electrónicas, las cuales deberán registrarse de forma cronológica y numerada mediante sistemas informáticos interoperables. La implementación de la firma electrónica de estos documentos será de conformidad con la normativa nacional vigente.
NOTIFICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIÓN. El SENASA
notificará por la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o por los medios electrónicos que la reemplacen o complementen, el resultado de sus actas de inspecciones, y las personas humanas o jurídicas deberán realizar el descargo respecto de lo actuado por la Autoridad de Aplicación por los mismos medios electrónicos.
En aquellos casos donde los usuarios no se encuentren registrados en la plataforma TAD, se deberán utilizar los medios de notificación establecidos por el Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.233
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 2°.- POTESTAD REGULATORIA. A los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas regulatorias y facilitará el acceso al mismo para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su cumplimiento.
RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL SENASA
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- ENTE SANITARIO. Para brindar los servicios públicos de asistencia sanitaria encomendados por el SENASA y con carácter previo a realizar cualquier acción sanitaria de competencia del citado Organismo, se establece que las personas jurídicas mencionadas en el artículo 7° de la Ley N° 27.233 deberán:
1) Inscribirse en el Registro Nacional de Entes Sanitarios del SENASA, cumpliendo para ello con lo dispuesto en la reglamentación vigente.
2) Celebrar el respectivo convenio o acuerdo zoo y fitosanitario con el SENASA, donde se deberá detallar el plan o programa sanitario y el plan operativo de trabajo que se pretende ejecutar y las condiciones para ello.
3) A los fines de su inscripción, suscripción de los acuerdos sanitarios y sus respectivos planes operativos de trabajo, los Entes Sanitarios presentarán un dictamen profesional sobre la capacidad financiera y la responsabilidad patrimonial del Ente Sanitario para el desarrollo de las acciones sanitarias que se le encomienden, suscripto por contador público y certificado por el Colegio Profesional correspondiente.
SELECCIÓN DEL ENTE SANITARIO. El SENASA seleccionará los Entes Sanitarios bajo criterios técnicos debidamente fundados, dependientes de las características del programa y/o plan sanitario. La mera inscripción no significa que un ente quede seleccionado para brindar tarea sanitaria.
PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS Y DE CARÁCTER MIXTO. Las personas jurídicas públicas y las de carácter mixto se inscribirán en el Registro Nacional de Entes Sanitarios del SENASA, sin más trámite que su solicitud formal suscripta por su representante legal e indicación de su domicilio.
SUSPENSIÓN POR DEUDAS. Los servicios sanitarios encomendados por el SENASA no podrán ser suspendidos directamente por el Ente Sanitario. El Ente Sanitario se encuentra facultado a solicitar al SENASA, en los convenios por servicios sanitarios que realice, la suspensión de la autorización, permiso o certificación o actividades de personas humanas o jurídicas que mantengan deudas por aranceles y/o precios de referencia por servicios sanitarios con dichos Entes, debidamente registrados y con convenios sanitarios y/o fitosanitarios vigentes al momento en que se origine la deuda en cuestión, hasta tanto regularicen su situación. En tales supuestos el Ente deberá acreditar la constitución en mora y la intimación de pago por un plazo no menor a DIEZ (10) días hábiles y adjuntar a dichas constancias una certificación de deuda que acredite el servicio impago, el lapso y monto del mismo. PROGRAMAS Y/O PLANES DE AUTOCONTROL
ARTÍCULO 8°.- CONTROL Y NIVEL DE RIESGO. Los convenios específicos celebrados en los casos que el SENASA efectúe el control sanitario a través de un Ente Sanitario, establecerán las pautas para que el SENASA efectúe un seguimiento y auditoría de las tareas encomendadas acorde al nivel de riesgo derivado del tipo y complejidad de los productos, subproductos y derivados, y su/s proceso/s de elaboración y manipulación.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS ENTES SANITARIOS
OBLIGACIONES DE LOS ENTES SANITARIOS
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Los Entes Sanitarios debidamente registrados deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley N° 27.233, en esta reglamentación, en las regulaciones vigentes y en las que surjan expresamente de los convenios de asistencia que al efecto se suscriban con el SENASA.
En los referidos Convenios, el SENASA deberá incluir cláusulas que prevean las siguientes obligaciones a cargo de los Entes Sanitarios:
1) Prestar regular y eficientemente, bajo su responsabilidad, el servicio público de asistencia sanitaria determinado y acordado en sus planes operativos de trabajo, según el presupuesto operativo anual.
2) Otorgar indemnidad al Estado Nacional por todo reclamo de índole laboral, efectuado por los dependientes de cualquier naturaleza que realicen tareas para los mismos, cuando ellos no pertenezcan a la planta de personal del SENASA.
3) Notificar al SENASA toda irregularidad que se suscite con relación al cumplimiento del servicio de asistencia sanitaria.
4) Dar cumplimiento a la custodia, reserva y provisión al SENASA de la información que generen en forma inmediata.
5) Cumplir con las pautas establecidas en los Acuerdos de Prestación de Asistencia Sanitaria, siendo responsables por los controles sanitarios y las consecuencias que se produjeran como resultado de falencias u omisiones de las tareas encomendadas como prestador de un servicio público de asistencia sanitaria.
6) Respetar los aranceles o precios de referencia por la prestación del servicio público de asistencia sanitaria.
7) Rendir cuenta documentada de las acciones realizadas en virtud del acuerdo sanitario y presentar la documentación patrimonial de los bienes adquiridos y/o aplicados para su cumplimiento cuando le sea requerido y al gestionar la aprobación de dichas acciones ante el SENASA.
8) Colaborar con las auditorias que determine el SENASA, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° del presente.
9) Presentar el Informe Final de cierre de campaña al concluir la misma y los informes parciales o de avance cuando estos sean requeridos por el SENASA.
10) Presentar los dictámenes profesionales requeridos.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS Y DEL PRESUPUESTO
DE LOS RECURSOS Y DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 14.- GRAVEDAD DE LAS SANCIONES. Los hechos cometidos en infracción a la normativa sanitaria serán divididos según su impacto sanitario pudiendo ser leves, moderados o graves.
1) Serán leves cuando las infracciones impliquen una violación a preceptos administrativos de la reglamentación vigente y el impacto sanitario que pudieran provocar sea bajo.
2) Serán moderados cuando las infracciones impliquen una violación a preceptos técnicos y administrativos y provoquen o puedan provocar un impacto sanitario de consideración, según informe técnico fundado.
3) Serán graves todas aquellas infracciones que tengan impacto regional o perjudiquen el estatus sanitario del país frente a los mercados internacionales y la inocuidad. En este último caso, podrá evaluarse la baja temporal o definitiva en caso de ser el infractor reincidente en infracciones graves, en los registros en los que éste se encuentre inscripto.
A los fines de determinar la especie y extensión de la sanción a imponer, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la índole, magnitud y gravedad del hecho, el daño producido o que se pretenda evitar, el volumen de la operación del infractor y sus antecedentes, y todas las circunstancias agravantes y atenuantes que surjan de lo actuado.
ACTA Y FIRMA ELECTRÓNICA. El SENASA implementará actas de inspección y constatación electrónicas, las cuales deberán registrarse de forma cronológica y numerada mediante sistemas informáticos interoperables. La implementación de la firma electrónica de estos documentos será de conformidad con la normativa nacional vigente.
NOTIFICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIÓN. El SENASA
notificará por la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o por los medios electrónicos que la reemplacen o complementen, el resultado de sus actas de inspecciones, y las personas humanas o jurídicas deberán realizar el descargo respecto de lo actuado por la Autoridad de Aplicación por los mismos medios electrónicos.
En aquellos casos donde los usuarios no se encuentren registrados en la plataforma TAD, se deberán utilizar los medios de notificación establecidos por el Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
IF-2019-102062585-APN-PRES#SENASA