COMERCIO EXTERIOR
Decreto 764/2008
Exportación de Productos Agropecuarios. Reglaméntase lo dispuesto por la Ley Nº 26.351, tomando en cuenta sus objetivos y la finalidad de las aclaraciones que efectúa respecto de la operatoria del régimen establecido por la Ley Nº 21.453.
Bs. As., 12/5/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0018116/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA PRODUCCION, las Leyes Nros. 21.453 26.351, los Decretos Nros. 1177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley Nº 26.351 se aclaró el alcance y aplicación de la Ley Nº 21.453 ante un incremento en las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios contemplados en la planilla anexa a la última norma mencionada.
Que corresponde reglamentar lo dispuesto por la citada norma, tomando en cuenta sus objetivos y la finalidad de las aclaraciones que efectúa respecto de la operatoria del régimen establecido por la Ley Nº 21.453, a fin de evitar alteraciones en el normal desenvolvimiento del mercado exportador.
Que para ello se hace necesario tener presente que en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.351 se dispone que, cuando se produzca un incremento en más de las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios incluidos en la Ley Nº 21.453, en el período comprendido entre el Registro de la Declaración Jurada de Venta al Exterior y el de oficialización de la correspondiente Destinación de Exportación para consumo, los exportadores deberán acreditar fehacientemente la tenencia o la adquisición de los referidos productos con anterioridad al aludido incremento.
Que de los fundamentos que acompañaron al proyecto de ley original, surge que para su elaboración se tuvo en cuenta que, generalmente, ante la expectativa de un inminente cambio normativo que incremente las alícuotas de derechos de exportación, se produce un sustancial aumento en el número de Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior por parte de exportadores.
Que por medio de la Ley Nº 26.351 se persigue evitar que ante un inminente cambio normativo que aumente los derechos de exportación, se registren operaciones con el fin de tributar con la alícuota menor.
Que, en esa inteligencia, corresponde establecer que se produce un incremento de las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios en los términos del Artículo 1º de la Ley Nº 26.351, cuando ese aumento obedezca a una modificación en la normativa aplicable.
Que, a su vez, la Ley Nº 26.351 dispuso que lo establecido en su Artículo 1º será aplicable aun a aquellas Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior registradas con anterioridad a su entrada en vigencia, motivo por el cual se hace necesario precisar a qué operaciones alcanza.
Que el incremento de alícuotas inmediato anterior al dictado de la Ley Nº 26.351 fue dispuesto por las Resoluciones Nros. 368 y 369, ambas de fecha 7 de noviembre de 2007, del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, y con vigencia a partir del 9 de noviembre de 2007, el que fue tenido en cuenta por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al sancionar la ley mencionada.
Que se considera conveniente establecer que la retroactividad establecida en la Ley Nº 26.351 sólo alcanza a aquellas Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior registradas en los términos de la Ley Nº 21.453 en las que la oficialización de las respectivas destinaciones de exportación sea posterior al 9 de noviembre de 2007.
Que resulta conveniente facultar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, a fin de que determine la modalidad en que se podrán acreditar los extremos previstos en el Artículo 1º de la ley que se reglamenta por el presente decreto, correspondiendo determinar el carácter en que serán considerados los pagos correspondientes que se efectúen durante dicha transición.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Entiéndese por incremento en las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 21.453 en los términos del Artículo 1º de la Ley Nº 26.351, a aquellos que sean consecuencia de una modificación en la normativa aplicable.
Art. 2º — Las disposiciones de la Ley Nº 26.351 serán aplicables a las operaciones de ventas al exterior debidamente registradas en los términos de la Ley Nº 21.453, cuando la oficialización de las respectivas destinaciones de exportación sea posterior al 9 de noviembre de 2007.
Art. 3º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS llevará el registro de las declaraciones juradas de ventas al exterior a que se refiere la Ley Nº 21.453. Dicho organismo procederá a dictar dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la vigencia del presente decreto la normativa correspondiente para establecer los requisitos necesarios para acreditar los extremos a que alude el Artículo 1º de la Ley Nº 26.351 y para informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior comprendidas en el Artículo 2º de la precitada Ley Nº 26.351.
Art. 4º — Hasta tanto la mencionada OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), dicte la normativa antes referida, todos los pagos por derechos de exportación correspondientes a Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior alcanzadas por la ley que se reglamenta, serán considerados a cuenta de la liquidación que en definitiva corresponda, debiendo darse estricto cumplimiento a las previsiones contempladas en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 21.453 y sus modificatorias.
Art. 5º — A los fines de lo previsto en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.351, no se considerará la tenencia que se ejerce por cuenta ajena, sin facultad de usar o disponer del producto.
Art. 6º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1177 de fecha 10 de julio de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- El Registro de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior de los productos a que se refiere el Artículo 1º deberá efectuarse el día hábil siguiente a aquel que se hubiese cerrado la venta correspondiente. Dicha declaración sólo podrán realizarla quienes estén inscriptos como exportadores ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio.
Los datos que deben contener las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior y el plazo máximo dentro del cual se debe establecer su período de embarque será fijado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. El plazo máximo que se establezca sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso de la citada Oficina, si se hubiere configurado un caso fortuito o fuerza mayor dentro de la vigencia de la Declaración Jurada de Venta al Exterior".
Art. 7º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos R. Fernández.