Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 762/98

Bs. As., 2/7/98

VISTO el Proyecto de Ley registrada bajo el N 24.977, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 3 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se aprueba el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el que se incluye como Anexo a dicho proyecto.

Que en el referido anexo se prevé el encuadramiento de los pequeños contribuyentes en distintas categorías en función de lo cual se determinará el monto del impuesto mensual a ingresar.

Que la categorización de los pequeños contribuyentes, de acuerdo con lo establecido por el primer párrafo del artículo 6 y el artículo 7º del Anexo del Proyecto de Ley, se efectúa teniendo en consideración los ingresos brutos, la superficie afectada a la actividad, la energía eléctrica consumida anualmente y el precio unitario máximo de venta.

Que de conformidad con la tabla de categorización prevista en el primer párrafo del artículo 7º, el encuadramiento se efectúa teniendo en consideración todos los parámetros indicados en la referida tabla, por lo que se considera correctamente categorizado el responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario de ventas, no supere ninguno de los valores tomados como parámetros para su categoría.

Que la pauta de categorización indicada en el segundo párrafo del artículo 7º del Anexo se aplica, exclusivamente, cuando el responsable no supere, en la categoría inmediata superior, ninguna de las magnitudes físicas ni el precio unitario máximo de venta.

Que el párrafo indicado precedentemente, por su redacción, puede dar lugar a interpretaciones contradictorias con las normas indicadas en primer término, por lo que se considera necesario observarlo.

Que el Título V del Anexo del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.977, trata sobre el 'Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes'.

Que el artículo 48 del citado Título del Anexo del Proyecto de Ley dispone que el empleador acogido al régimen de la ley deberá ingresar el aporte personal fijo del trabajador comprendido en la misma, de PESOS TREINTA Y TRES ($ 33) que retendrá de su remuneración. Asimismo, deberá ingresar la cuota con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.

Que, además, establece que el contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado sólo podrá afectar a este tipo de aporte previsional una cantidad determinada de trabajadores en relación de dependencia, de acuerdo con la categoría a la que pertenece.

Que, por último dispone que si los límites que establece fueran superados por la cantidad de personal inscrito en el Régimen Simplificado, ello no modificará su categorización tributaria, pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la Ley Nº 24.013.

Que del análisis del artículo mencionado se deduce que la totalidad del aporte personal fijo que el empleador deberá ingresar por el trabajador comprendido en la ley, será destinado únicamente al sistema provisional, concepto que se reafirma con la única excepción expresada en el primer párrafo del artículo 48, que aclara que el empleador deberá ingresar la cuota con destino a la Administradora de Riesgos del Trabajo.

Que dado que el último párrafo del artículo 48, en cuanto prescribe que si se superarán los límites de cantidad de personal inscrito en el Régimen Simplificado, el contribuyente deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la ley 24.013, se entiende, contrario sensu, que por los empleados que no superasen el límite de cantidad no deberían efectuarse las contribuciones y aportes que establecen dichas leyes, gozando los mismos igualmente de los beneficios del sistema de seguridad social, conforme el artículo 50 de la misma ley.

Que la aplicación lisa y llana de lo dispuesto en el mencionado artículo 48 implica un severo desfinanciamiento, entre otros, de las Obras Sociales y del Régimen de Asignaciones Familiares, toda vez que se les impone la obligatoriedad de brindar prestaciones a los trabajadores dependientes de los sujetos incluidos en el Proyecto de Ley, sin que se hayan previsto ni los aportes ni las contribuciones correspondientes para financiar dichas prestaciones.

Que, asimismo, el plexo normativo vigente, cuya aplicación supletoria prevé el artículo 55 del Anexo del Proyecto de Ley, y la tradición de la seguridad social no pueden admitir que los trabajadores carezcan tanto de los derechos a la cobertura de salud como de las prestaciones sociales, sin contribuir solidariamente al financiamiento del sistema.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el último párrafo del artículo 48 la frase que dice 'pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la ley 24.013.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 7º del Anexo del Proyecto de Ley registrada bajo el Nº 24.977.

Art. 2º — Obsérvase en el último párrafo del artículo 48 del Anexo del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.977, la frase que dice: 'pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la ley 24.013'.

Art. 3º — Con la salvedad establecida en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.977.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Antonio E. González. — Alberto J. Mazza. — Susana B. Decibe. — Guido Di Tella. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Jorge Domínguez. — Carlos V. Corach.

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