Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PASAPORTES

Decreto 749/2019

DECTO-2019-749-APN-PTE - Decreto N° 261/2011. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-08385523-APN-RENAPER#MI, las Leyes N° 17.671 y sus modificaciones, N° 26.994 y sus modificatorias, y N° 26.743, el Decreto Nº 261 del 2 de marzo de 2011 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 61 de la Ley Nº 17.671 y sus modificaciones dispone que el otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad exclusiva del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

Que asimismo, mediante el artículo 1º del Decreto Nº 261/11 y su modificatorio se dispuso que con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, los distintos tipos de pasaportes nacionales serán otorgados en todo el territorio de la Nación por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Que a su vez, por el artículo 2º del Decreto mencionado se aprobó el Reglamento para la Emisión de Pasaportes que como Anexo I, forma parte integrante del mismo.

Que por razones de seguridad nacional, resulta conveniente modificar los tipos de pasaportes nacionales expedidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS en todo el territorio de la Nación.

Que, por otro lado, es indispensable adecuar el actual Reglamento para la Emisión de Pasaportes a lo dispuesto en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias y a la Ley de Identidad de Género N° 26.743.

Que, en consecuencia, corresponde sustituir el Reglamento para la Emisión de Pasaportes, aprobado como Anexo I por el artículo 2º del Decreto Nº 261/11 y su modificatorio, por el Reglamento para la Emisión del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte Excepcional para Extranjeros.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I - “Reglamento para la Emisión de Pasaportes”-, aprobado por el artículo 2° del Decreto Nº 261 del 2 de marzo de 2011 y su modificatorio por el ANEXO I - “Reglamento para la Emisión del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte Excepcional para Extranjeros” (IF-2019-89442209-APN-RENAPER#MI) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Jorge Marcelo Faurie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/10/2019 N° 83593/19 v. 31/10/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DEL PASAPORTE ORDINARIO PARA ARGENTINOS, DEL DOCUMENTO DE VIAJE PARA APÁTRIDAS O REFUGIADOS Y DEL PASAPORTE EXCEPCIONAL PARA

EXTRANJEROS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. - La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a través de sus oficinas y de las delegaciones que cuentan con dispositivos de captura digital de datos y con la correspondiente habilitación de la citada DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, otorgará los siguientes tipos de pasaportes:

a) Pasaporte Ordinario para Argentinos;

b) Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados; y

c) Pasaporte Excepcional para Extranjeros.

ARTÍCULO 2°.- Todos los ciudadanos argentinos tienen derecho a obtener el Pasaporte Ordinario para Argentinos, siempre que no se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes casos:

a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimientos, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del órgano judicial argentino competente;

b) Tener orden de captura librada por autoridad judicial competente o hallarse en rebeldía en un proceso penal; y/o

c) Cuando la autoridad judicial argentina haya prohibido su expedición o la salida del país respecto al interesado.

ARTÍCULO 3°.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos mayores de edad tendrá vigencia por el término de DIEZ (10) años. Para el caso de los menores de edad, la validez del pasaporte será de CINCO (5) años.

Cuando el Pasaporte Ordinario para Argentinos se expida a menores de edad o personas con capacidad restringida o incapaces, el término de vigencia señalado en el párrafo anterior de este artículo podrá ser limitado por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a petición motivada de las personas que tuvieran asignada su responsabilidad parental, tutela o cúratela.

La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS queda facultada para modificar el plazo de vigencia precedentemente establecido, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.

ARTÍCULO 4°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS expedirá el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA en los siguientes casos:

a) Cuando carezcan de nacionalidad (Apátridas) y, en consecuencia, se trate de extranjeros respecto de los cuales resulte aplicable la 'CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS', adoptada el 28 de septiembre de 1954 y aprobada por la Ley N° 19.510; y

b) Cuando se trate de extranjeros respecto de los cuales resulte aplicable la 'CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS,' adoptada el 28 de julio de 1951, aprobada por la Ley N° 15.869 y disposiciones concordantes.

ARTÍCULO 5°.- El Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados tendrá vigencia por el término de DOS (2) años, contado a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS tendrá la facultad exclusiva de expedir un Pasaporte Excepcional para Extranjeros residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que acrediten cuestiones humanitarias o de fuerza mayor debidamente fundadas y presenten Documento Nacional de Identidad expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

ARTÍCULO 7°.- El Pasaporte Excepcional para Extranjeros tendrá vigencia por el término de DOS (2) años, contado a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 8°.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para Extranjeros estarán constituidos por una libreta que, además de las cubiertas, tendrá páginas numeradas correlativamente, cuyas características se ajustarán a las Recomendaciones de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I) y que contendrán, en particular, los siguientes datos:

a) Número de pasaporte argentino del titular, impreso perforado;

b) Nombre/s y apellido/s completos;

c) Nacionalidad, en el caso de que la posea;

d) Lugar y fecha de nacimiento;

e) Fotografía, firma digitalizada del titular y en caso de imposibilidad de firmar, la impresión del dígito pulgar derecho, o en su defecto del dígito pulgar izquierdo o en su caso de cualquier dedo, dejando constancia de ello;

f) Sexo;

g) Número de Documento Nacional de Identidad;

h) Fecha de expedición;

i) Número de control;

j) Fecha de vencimiento;

k) Autoridad emisora; y

l) Observaciones.

La libreta del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados además cumplirá los requisitos establecidos para tales documentos en la CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS de 1951, aprobada por la Ley N° 15.869 y en la CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS de 1954, aprobada por la Ley N° 19.510.

Asimismo, en el citado Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados deberá consignarse en su cubierta el título de las Convenciones Internacionales mencionadas en el párrafo precedente, así como las palabras 'Refugiado' o 'Apátrida', según corresponda, y los códigos internacionales para la lectura mecánica de documentos, XXA y XXB/XXC, respectivamente.

ARTÍCULO 9°.- Cada persona podrá tener sólo UN (1) Pasaporte Ordinario para Argentinos o UN (1) Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o UN (1) Pasaporte Excepcional para Extranjeros vigente en su poder. Se exceptúan aquellas personas que dispongan de un pasaporte diplomático, oficial o especial, otorgado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Para ausentarse o viajar por el exterior, salvo las excepciones previstas en los Convenios Internacionales vigentes y/o en las regulaciones dictadas a tales efectos, los ciudadanos argentinos deberán munirse obligatoriamente del Pasaporte Ordinario para Argentinos, los apátridas o refugiados del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y los extranjeros residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que acrediten cuestiones humanitarias o de fuerza mayor debidamente fundadas, del Pasaporte Excepcional para Extranjeros.

ARTÍCULO 10.- A los fines identificativos, el Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para Extranjeros caducarán cuando se agoten las páginas de visados, no admitiéndose la incorporación de nuevas hojas, o cuando se deterioren o cuando se produzcan en su titular variantes de nombre/s, apellido/s o de orden fisonómico.

ARTÍCULO 11.- Una vez utilizadas todas las hojas del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros, deberá ser reemplazado por otro. Todo Pasaporte Ordinario para Argentinos, Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o Pasaporte Excepcional para Extranjeros que presente alteraciones o enmiendas, que esté falto de hojas o cubierta o que contenga escritos o anotaciones indebidas u otros defectos que dificulten la completa identificación de su titular, perderá su validez.

TÍTULO II

DE LA IDENTIFICACIÓN

ARTÍCULO 12.- A los efectos de la identificación, se requerirá a los solicitantes del Pasaporte Ordinario para Argentinos:

a) Argentinos mayores de edad: Documento Nacional de Identidad;

b) Argentinos menores de edad: 1) Documento Nacional de Identidad; 2) Partida de nacimiento o acta de reconocimiento o adopción si correspondiere; y 3) Documento Nacional de Identidad de la/s persona/s que ejerza/n la responsabilidad parental; y

c) Argentinos con capacidad restringida o incapaces: 1) Documento Nacional de Identidad; 2) Testimonio judicial de la designación de la/s persona/s que ejerza/n la tutela, la curatela, o en su defecto la autorización judicial correspondiente; y 3) Documento Nacional de Identidad de la/s persona/s que ejerza/n la tutela, la curatela o de la persona autorizada judicialmente.

En las solicitudes de expedición de Pasaporte Ordinario para Argentinos menores de edad y de las personas con capacidad restringida o incapaces deberá constar el consentimiento expreso de quien ejerza la responsabilidad parental, la tutela o la curatela con la indicación de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial.

El consentimiento de la/s persona/s que ejerza/n la responsabilidad parental, la tutela o la curatela se prestará ante el órgano competente para la expedición del pasaporte. También podrá prestarse ante escribano público o funcionario público con competencia específica para este acto.

Si al momento de la identificación, el solicitante del Pasaporte Ordinario para Argentinos no contare con el Documento Nacional de Identidad aprobado por el Decreto N° 1501 del 20 de octubre de 2009, se procederá juntamente con la toma del trámite del pasaporte a recabar los datos para la confección del Documento Nacional de Identidad referido, todo ello con el fin de compatibilizar las bases de datos biográficos y de huellas digitalizadas obrantes en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

ARTÍCULO 13.- A los efectos de la identificación, se requerirá a los solicitantes de los Documentos de Viaje para Apátridas o Refugiados:

a) Acreditación de la condición de refugiado o de apátrida mediante certificación emitida por los organismos competentes conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia; y

b) Documento Nacional de Identidad emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

ARTÍCULO 14.- A los efectos de la identificación, se requerirá a los solicitantes de los Pasaportes Excepcionales para Extranjeros:

a) Acreditación en forma fehaciente de cuestiones humanitarias o de fuerza mayor debidamente fundadas que justifiquen la expedición del Pasaporte Excepcional para Extranjeros;

b) Documento Nacional de Identidad emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS;

c) Copia de los certificados de nacionalidad, excepto que acrediten cuestiones humanitarias o de fuerza mayor debidamente fundadas que impidan la presentación del mismo; y

d) Los certificados de radicación o los duplicados de las fichas individuales de identificación, expedidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

ARTÍCULO 15.- La solicitud del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte Excepcional para Extranjeros se integrará con los siguientes documentos:

a) Las autorizaciones previstas en el Capítulo III del Título VI del presente Reglamento;

b) Los testimonios judiciales; y

c) Cualquier otro documento imprescindible para la correcta identificación del solicitante.

TÍTULO III

DEL PASAPORTE TRAMITADO EN SEDE CONSULAR

ARTÍCULO 16.- Podrá iniciarse el trámite de expedición de un Pasaporte Ordinario para Argentinos en sede consular, debiendo la autoridad competente de la citada sede consular comunicar el inicio del trámite a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, quien expedirá con carácter exclusivo el mencionado pasaporte, sin perjuicio de la emisión de pasaportes consulares en el exterior que constituye una facultad exclusiva de las oficinas consulares en virtud de lo establecido en el Reglamento Consular, aprobado mediante el artículo 1° del Decreto N° 8714 de fecha 3 de octubre de 1963, sus normas modificatorias y reglamentarias.

ARTÍCULO 17 - La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS remitirá a las autoridades del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, todos los informes que se le requieran respecto de la identidad de los solicitantes o tenedores de pasaportes.

TÍTULO IV

DE LAS NUEVAS EXPEDICIONES Y REPOSICIONES DE PASAPORTES ORDINARIOS PARA ARGENTINOS, DE DOCUMENTOS DE VIAJE PARA APÁTRIDAS O REFUGIADOS Y DE PASAPORTES

EXCEPCIONALES PARA EXTRANJEROS

CAPÍTULO I

DE LA EMISIÓN DE NUEVOS EJEMPLARES

ARTÍCULO 18.- A solicitud de los interesados se expedirán nuevos ejemplares de los Pasaportes Ordinarios para Argentinos, de los Documentos de Viaje para Apátridas o Refugiados y de los Pasaportes Excepcionales para Extranjeros en los siguientes casos:

a) Por extravío, sustracción o vencimiento;

b) Por mal estado de conservación;

c) Por rectificación del Documento Nacional de Identidad;

d) Por variante en la nacionalidad de su titular;

e) Por haberse agotado el espacio destinado a las sucesivas diligencias que fuere necesario asentar; y

f) Por cambio de orden fisonómico de su titular.

ARTÍCULO 19.- Cuando se requiera nueva expedición del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros por haberse agotado el espacio destinado a las sucesivas diligencias que fuera necesario asentar, o por cambio de orden fisonómico o por vencimiento del plazo de vigencia, se procederá a la devolución al titular del documento, debidamente inutilizado.

CAPÍTULO II

DE LAS REPOSICIONES

ARTÍCULO 20.- Cuando se deslizaren errores u omisiones en la confección del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte Excepcional para Extranjeros y se comprobaren los mismos por el simple cotejo con la documentación presentada en oportunidad de la tramitación, se procederá de oficio o a solicitud del interesado, a la confección de uno nuevo, anexándose a la solicitud las constancias que acreditan debidamente esta circunstancia.

Si el procedimiento establecido en el párrafo precedente se iniciare dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la fecha de entrega del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros, la reposición será sin cargo para el interesado, debiendo procederse en todos los casos a la destrucción del documento defectuoso en forma previa a la confección del nuevo.

TÍTULO V

DE LOS TRÁMITES EXTERNOS

ARTÍCULO 21- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS podrá proceder a la recepción de las solicitudes del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros en el domicilio del interesado, cuando éste se hallare imposibilitado físicamente para concurrir a la oficina o delegación correspondiente. Esta circunstancia se acreditará mediante la presentación de un certificado médico.

TÍTULO VI DISPOSICIONES ADICIONALES

CAPÍTULO I

DEL TRÁMITE

ARTÍCULO 22.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para Extranjeros serán requeridos por los interesados personalmente en todas las oficinas o delegaciones que cuenten con sistema digital de captura de datos y habilitación de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, mediante el ingreso del trámite en forma electrónica, exhibiendo a tal efecto la documentación establecida en el Título II del presente Reglamento.

ARTÍCULO 23.- Al momento de la toma del trámite en las delegaciones o seccionales de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, se procederá a consignar en la base de datos de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, en forma exacta, los datos del peticionante que le correspondan por su filiación civil. Dichos datos de filiación deben corresponder con los documentos presentados por los interesados a los fines de iniciar el trámite para la obtención del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros, debiendo los mismos estar en buen estado de conservación.

ARTÍCULO 24.- Cuando en el transcurso de la tramitación se comprobare que han sido presentados documentos adulterados y/o que no contengan los datos o nombres completos; que han sido presentados documentos que no correspondieran al solicitante; y/o que surgiere la comisión de un delito, el trámite quedará suspendido. Sin perjuicio de ello, los funcionarios que detecten alguna de las situaciones ilícitas mencionadas, deberán adoptar las medidas del caso conforme la legislación vigente.

ARTÍCULO 25.- Los certificados, partidas o testimonios de nacimiento del país de origen, de matrimonio o de defunción y los testimonios judiciales, otorgados por autoridades extranjeras, deberán estar legalizados por el funcionario consular argentino acreditado en la jurisdicción de la autoridad extranjera de la cual el documento proviene o Apostillados por la autoridad competente correspondiente. Si no estuvieran extendidos en idioma nacional, serán presentados en original y acompañados de la correspondiente traducción original efectuada por Traductor Público Nacional autorizado, con la legalización del Colegio de Traductores.

ARTÍCULO 26.- Los certificados de nacionalidad otorgados por los funcionarios consulares extranjeros acreditados ante la REPÚBLICA ARGENTINA, deberán estar legalizados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. En caso de que los mismos estuvieran en idioma extranjero, serán acompañados de su fotocopia y de la correspondiente traducción original efectuada por Traductor Público Nacional autorizado con la legalización del Colegio de Traductores, cuando dicha traducción no fuera realizada por el mismo consulado.

Podrán tramitarse traducciones en sede consular al sólo efecto de la tramitación del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte Excepcional para Extranjeros.

CAPÍTULO II

DE LA NACIONALIDAD

ARTÍCULO 27.- La circunstancia de ser argentino naturalizado se hará constar en el rubro 'Observaciones' del pasaporte, así como la condición de argentino de los solicitantes, cuando:

a) Fueren hijos de argentinos nativos que, habiendo nacido en el extranjero, optaron por la ciudadanía de origen, conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 346 y sus modificatorias;

b) Hubieren nacido en las Legaciones o buques de guerra de la REPÚBLICA ARGENTINA conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley N° 346 y sus modificatorias; y

c) Hubieren nacido en mares neutros, bajo pabellón argentino conforme a lo establecido en el inciso 5° del artículo 1° de la Ley N° 346 y sus modificatorias.

En los supuestos precedentes se hará constar la norma legal que los declara argentinos.

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 28.- La obtención del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte Excepcional para Extranjeros por aquellos ciudadanos o residentes sujetos a responsabilidad parental, tutela o curatela estará condicionada al consentimiento expreso de la/s persona/s que tenga/n asignado su ejercicio o, en defecto de éstos, del órgano judicial competente.

ARTÍCULO 29.- Las autorizaciones serán extendidas al momento de la toma del trámite y la firma del autorizante deberá autenticarse por el funcionario receptor, con la constancia del documento de identidad presentado, o por los funcionarios de las delegaciones o seccionales de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS o por los jueces de paz o escribanos públicos.

Asimismo, las autorizaciones podrán ser extendidas en documentos separados o por escrituras públicas, y si fueran dadas en el extranjero, serán legalizadas por el funcionario consular argentino acreditado en la jurisdicción de la autoridad extranjera de la cual el documento proviene o Apostillados por la autoridad competente correspondiente.

TÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I

DE LAS FOTOGRAFÍAS

ARTÍCULO 30.- La imagen fotográfica a incorporar en el Pasaporte Ordinario para Argentinos, en el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y en el Pasaporte Excepcional para Extranjeros y a registrar en los archivos de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, deberá ser actual, tomada de frente, medio busto, con la cabeza totalmente descubierta, en color, con fondo uniforme blanco y liso, tamaño de CUATRO CENTÍMETROS (4 cm) por CUATRO CENTÍMETROS (4 cm), permitiendo apreciar fielmente y en toda su plenitud los rasgos faciales de su titular al momento de gestionar la expedición del ejemplar. La imagen debe carecer de alteraciones o falseamientos de las características faciales, sin que ello vulnere o afecte el derecho de identidad en sus aspectos de género, cultura o religión.

En todos los casos los ojos deberán encontrarse abiertos y no se podrán observar manos de terceros que lo sostengan.

ARTÍCULO 31.- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 30 del presente Reglamento, y a solicitud del titular del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros:

a) Cuando fundado en motivos de índole religioso o de tratamientos de salud, se requiera la cobertura del cabello, en cuyo caso podrá tomarse la imagen fotográfica con el cabello cubierto, siempre que sean visibles los rasgos principales del rostro; y

b) Cuando por motivos religiosos cubra parcial o totalmente su rostro, pudiendo solicitar que el trámite y la fotografía, con las características mencionadas en el artículo 30 del presente Reglamento, se obtengan en un lugar reservado y mediante agentes del mismo sexo.

CAPÍTULO II

DE LOS ARANCELES

ARTÍCULO 32.- Para la tramitación del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte Excepcional para Extranjeros, los solicitantes abonarán los aranceles fijados por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

ARTÍCULO 33.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para Extranjeros, serán otorgados gratuitamente únicamente en los casos que tengan por objeto atender problemas de salud del peticionante, circunstancia que deberá ser acreditada con documentación respaldatoria, juntamente con el certificado de pobreza expedido por autoridad judicial competente.

CAPÍTULO III

DEL PASAPORTE ORDINARIO PARA ARGENTINOS, DEL DOCUMENTO DE VIAJE PARA APÁTRIDAS O REFUGIADOS Y DEL PASAPORTE EXCEPCIONAL PARA EXTRANJEROS EXPEDIDOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 34.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para Extranjeros expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS no podrá contener abreviaturas en los nombres y apellidos de su titular, como así tampoco raspaduras, enmiendas o agregados entre líneas.

ARTÍCULO 35.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para Extranjeros cuya gestión haya sido finalizada y que no fueran reclamados en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a contar de la fecha de la iniciación del trámite, serán destruidos.

ARTÍCULO 36.- Transcurridos NOVENTA (90) días corridos desde que una solicitud de Pasaporte Ordinario para Argentinos, de Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o de Pasaporte Excepcional para Extranjeros se paralice por causa imputable al peticionante, se declarará de oficio la caducidad del trámite, archivándose el mismo. Operada la caducidad, el interesado podrá iniciar un nuevo trámite de obtención del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros, abonando nuevamente los aranceles correspondientes.


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