Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES

Decreto 744/2004

Régimen Legal. Reglamentación de la Ley Nº 25.761. Autoridad de aplicación.

Bs. As., 14/6/2004

VISTO el expediente Nº 5524/03 del registro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la Ley Nº 25.761 del Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes, la Ley Nº 24.449 de Tránsito y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 15 de la Ley Nº 25.761 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe proceder a su reglamentación dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de su promulgación.

Que, a ese efecto, debe tenerse en cuenta la finalidad por ella perseguida, cual es responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas.

Que, para ello, establece un régimen tendiente a impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores sustraídos, al cual deberá ajustarse la actividad relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes.

Que, asimismo, la mencionada Ley busca dotar a las fuerzas de seguridad y demás autoridades competentes de mecanismos de control de esta actividad, como así también establecer un sistema ágil y eficiente de control de la información accidentológica, para lo cual también resulta pertinente modificar parcialmente el Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito.

Que, en consecuencia, se entiende conveniente establecer como Autoridad de Aplicación del Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes establecido por la Ley Nº 25.761 a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR y a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que, para dictar esta reglamentación, se convocó para prestar asesoramiento técnico tanto a fuerzas de seguridad como a otros organismos del Estado vinculados con la materia y a los cuales la citada Ley encomienda misiones, a fin de implementar los mecanismos más efectivos para cumplir con los objetivos tenidos en cuenta por el legislador.

Que se dio participación a los sectores privados relacionados directa o indirectamente con la actividad con el objeto de que, por su conocimiento de los distintos aspectos de la comercialización de los repuestos usados para automotores, realizaran los aportes que entendieran necesarios.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR y la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS serán la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.761 y de esta reglamentación, cada una en sus respectivas competencias, y en tal carácter dictarán las normas complementarias que fueren necesarias para su aplicación.

Art. 2º — Para solicitar al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor competente la baja del automotor que permita recuperar alguna de sus piezas, el titular registral deberá, sin perjuicio de los demás recaudos que establezca la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, informar las piezas que, dentro de las indicadas en el listado a efectuar por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con arreglo al Artículo 6º de la Ley, sean aptas para ser recuperadas, indicando su estado y su numeración identificatoria de fábrica o la ausencia de ella, según el caso. Dicho listado será suscripto por el titular registral y por el titular del desarmadero que recibirá el automotor dado de baja para su desarme y deberá ser acompañado de un juego de fotos color del automotor que permita visualizar su frente, su parte trasera, los laterales y el motor, las que no podrán ser digitales, y deberán encontrarse también suscriptas al dorso por el titular registral y el titular del desarmadero.

(Nota Infoleg: Ver art. 3° de la Resolución N° 188/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 6/8/2024, en cuanto al cumplimiento al procedimiento establecido en el presente Artículo. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3º — El Certificado de Baja y Desarme previsto en el Artículo 3º de la Ley deberá ser emitido en papel con las medidas de seguridad, diseño y cantidad de ejemplares que determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

En él constará un detalle de las piezas del automotor que, dentro de las indicadas en el listado que elabore la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA por aplicación del Artículo 6º de la Ley, podrán ser recuperadas y las que, dentro del mismo listado, no son aptas para su utilización.

Art. 4º — Inscripta la baja del automotor con recuperación de piezas, el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor interviniente deberá retener para su inutilización el Título del Automotor, la Cédula de Identificación y las Placas metálicas de identificación, y agregar al Legajo del dominio las fotos previstas en el Artículo 2º de esta reglamentación.

En caso de robo, hurto o extravío de alguno de esos elementos, el titular registral deberá presentar, al momento de solicitar la baja, la correspondiente denuncia policial o judicial.

Art. 5º — Los asegurados o terceros reclamantes que pretendan el pago de los siniestros que correspondan en cumplimiento de los contratos de seguros suscriptos con las entidades aseguradoras, cuyo importe a indemnizar sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado, deberán informarlo al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que correspondiere, en la forma en que lo determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS. En caso de que el asegurado o el tercero no cumpliere con lo aquí dispuesto, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esta obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora.

La información consistirá en la descripción pormenorizada de los daños sufridos y deberá ser acompañada por un juego de fotografías del automotor que cumpla con las condiciones indicadas en el Artículo 2º del presente.

En forma previa al pago de un siniestro calificado como 'destrucción total', las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente. De igual modo, previo al pago de la indemnización por sustracción, deberán exigir la presentación de la denuncia de robo o hurto del automotor debidamente inscripta en el Registro Seccional correspondiente.

Sin perjuicio de lo normado en el Artículo 14 del presente, cuando el titular registral de un automotor fuere una compañía de seguros en virtud de haberse inscripto la cesión de derechos a su favor con motivo de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior in fine, y éste fuere hallado siniestrado de modo que no permita su utilización como tal, de no peticionarse junto con la solicitud de recupero del automotor su baja ante el Registro Seccional correspondiente, se aplicará lo previsto en el Artículo siguiente.

Cuando por aplicación de lo indicado precedentemente deba procederse a la baja del automotor siniestrado y alguna de sus piezas fuere reutilizable, la baja que corresponderá peticionar será la prevista en el Artículo 2º del presente.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION emitirá las disposiciones que resulten necesarias para que las pólizas se ajusten a lo dispuesto en este Artículo.

Art. 6º — Presentada la Denuncia del Siniestro indicada en el artículo anterior, si ella permitiere presumir razonablemente que el automotor no podrá ser destinado a su uso como tal, los mencionados Registros Seccionales deberán exigir para su retención en el Legajo del dominio la entrega de la Cédula de Identificación, el Título del Automotor y las Placas metálicas de identificación en forma previa a la intervención de la Denuncia de Siniestro.

Esta circunstancia implica la prohibición de circular con el automotor, la cual deberá ser anotada en el respectivo Legajo e incorporada a los bancos de datos informáticos existentes en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS a fin de darle publicidad para que las fuerzas policiales o de seguridad procedan a su secuestro.

Asimismo, respecto de estos automotores los Registros Seccionales no darán curso favorable a ninguna petición vinculada con la capacidad de circulación del automotor si no se acreditan fehacientemente las reparaciones efectuadas, en su caso el origen de los repuestos utilizados para ellas y que el automotor ha recuperado su aptitud para circular, todo ello en la forma que lo determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

A los fines y efectos previstos en este Artículo, las autoridades locales, policiales y las fuerzas de seguridad deberán comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, los automotores que hallen siniestrados en estado de abandono en la vía pública.

Art. 7º — Los desarmaderos quedarán autorizados al desguace del automotor dado de baja, una vez que les sea entregado el Certificado de Baja y Desarme correspondiente.

En el listado previsto en el Artículo 6º de la Ley, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA deberá incluir, como mínimo, y sin perjuicio de su posterior modificación, el listado básico de autopartes recuperables que obra como Anexo del presente.

Para la identificación de estas piezas, el método a elaborar por la citada Secretaría, deberá prever que los Registros Seccionales expidan al momento de la emisión del Certificado de Baja y Desarme el elemento identificatorio correspondiente, con arreglo a las disposiciones que dicte a ese efecto la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Art. 8º — Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el Artículo 1º de la Ley, deberán acreditar el origen de las piezas que comercializan o transportan exhibiendo a la autoridad competente que así lo requiera, su correspondiente factura, remito o documento equivalente emitido por el titular del desarmadero responsable, los que deberán contener la numeración identificatoria del repuesto.

Las piezas incluidas en el listado previsto en el Artículo 6º de la Ley que estas personas ofrezcan a la venta, mantengan en stock o transporten deberán encontrarse identificadas conforme lo dispuesto en él, con excepción de las denunciadas en la declaración jurada prevista en el Artículo siguiente.

Art. 9º — Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el Artículo 1º de la Ley deberán presentar, dentro de los SESENTA (60) días contados desde la publicación de la presente, junto con su solicitud de inscripción en el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, una declaración jurada en la que se detalle el stock de piezas usadas que posean incluidas en el listado previsto en el Artículo 6º de la Ley, en la forma en que lo determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

En dicha declaración jurada deberá constar el origen de las piezas, debiendo acompañar una certificación emitida por contador público y cuya firma debe estar autenticada por el Consejo o Colegio Profesional en el que se encuentre matriculado, respecto del registro de ingreso de la mercadería en los libros de comercio correspondientes y que éstos son llevados en legal forma. Las piezas deberán ser identificadas en aquélla por su marca y código de identificación de fábrica, si lo tuvieran, la factura de compra o documento equivalente que avale la propiedad y el valor de compra de la misma.

Dichas piezas denunciadas y que cumplan con los requisitos de procedencia y documentales de los párrafos anteriores, serán identificadas según el método a disponerse con arreglo al Artículo 6º de la Ley, del modo y por quien indique la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS. Aquellas que no cumplan dichos requisitos, deberán ser destruidas.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estará facultada a dictar las normas reglamentarias y procedimentales para la implementación de un sistema de verificación de la situación fiscal de los sujetos que realicen la actividad mencionada en el primer párrafo.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1280/2006 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 4/9/2006 se fija el día 30 de noviembre de 2006 como fecha para la puesta en funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo)

Art. 10. — En el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas deberán inscribirse para poder desempeñar esas actividades las personas físicas o jurídicas que, ya sea como actividad principal, secundaria o accesoria:

a) Desarmen automotores dados de baja de su propiedad o de un tercero;

b)Desarmen automotores dados de baja de su propiedad o de un tercero y que además procedan a la destrucción de los restos no reutilizables;

c) Comercialicen repuestos usados;

d) Transporten repuestos usados;

e) Almacenen repuestos usados;

f) Destruyan repuestos o restos de automotores no reutilizables.

La inscripción deberá ser renovada anualmente, oportunidad en la que deberá actualizarse la documentación que establezca la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Para inscribirse deberán cumplir con los requisitos que establezca la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS entre los que, además de los que correspondan, según el caso, por aplicación de la normativa de protección del medio ambiente, deberá incluirse:

1. Datos personales o societarios, según el caso;

2. Copia certificada del contrato social constitutivo debidamente inscripto, datos completos de los accionistas, cuotapartistas o socios solidarios en el caso de personas jurídicas;

3. Constancia de C.U.I.T.;

4. Balances y estados contables del último ejercicio, en el caso de sociedades;

5. Copia certificada de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias;

6. Constancia del registro de la calidad de comerciante;

7. Copia certificada de la habilitación municipal del local para el ejercicio de su actividad;

8. Inscripción como Generador y/u Operador de residuos peligrosos si corresponde;

9. Indicación de la ubicación, metros cuadrados y nómina de todo el personal que desarrolle tareas en el establecimiento y su respectiva modalidad de contratación.

Este Registro será público y podrá ser consultado por cualquier autoridad y por la población en general, en la forma en que lo disponga la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Art. 11. — La autoridad policial o de seguridad que dé intervención a la justicia por incumplimiento de la Ley, su reglamentación o de otras normas vinculadas al origen ilegítimo de los automotores o sus autopartes o la adulteración de sus identificaciones o Placas metálicas deberá notificar a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dicha circunstancia a fin de que ésta proceda a la revocación de la respectiva inscripción en el Registro a su cargo, si la tuviere.

Art. 12. — Las personas inscriptas en el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas como desarmaderos deberán llevar un registro de los automotores dados de baja que ingresan para su desarme en el que constará, además de los datos previstos en el Artículo 10 de la Ley, aquellos que establezca la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

También deberán llevar un registro en el que se indique el destino dado a las piezas que conforme los Certificados de Baja y Desarme son recuperables, y a las piezas no reutilizables si fueron entregadas a un tercero para su destrucción.

Las personas inscriptas en el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas como vendedores de repuestos usados también deberán registrar el ingreso y egreso de las piezas provenientes de automotores dados de baja por su numeración, indicando el desarmadero del cual provienen y los números de las facturas de adquisición y posterior venta.

Estos registros y la documentación de respaldo que establezca la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberán ser conservados por el término de DIEZ (10) años desde el ingreso del automotor dado de baja o de las piezas, y exhibidos en cada oportunidad en que la Autoridad de Aplicación o las autoridades de control lo exijan.

El desarmadero, sin perjuicio de la responsabilidad de la disposición final de los residuos peligrosos conforme al régimen respectivo, deberá proceder a la destrucción de:

a) Las autopartes de seguridad del Artículo 28 de la Ley Nº 24.449, su decreto reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios, siempre que ello corresponda según dicha normativa;

b) Las autopartes incluidas en el listado previsto en el Artículo 6º de la Ley que no sean señaladas para su recuperación en el certificado al que hace referencia el Artículo 3º de la Ley;

c) Las demás piezas o restos de automotores que no resulten recuperables.

Art. 13. — Para el cumplimiento de la facultades de inspección que el Artículo 11 de la Ley asigna a las autoridades policiales y fuerzas de seguridad, éstas estarán autorizadas a requerir el acceso a los locales y dependencias anexas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el Artículo 10 de la presente reglamentación.

De la misma manera podrán detener los vehículos que transporten automóviles o autopartes usados.

En todos los casos deberán verificar el cumplimento de lo establecido en la Ley y en esta reglamentación, requiriendo la exhibición de la documentación y registros correspondientes, además de inspeccionar las piezas que se encuentran a la venta, en depósito o en tránsito, determinando su estado general y de identificación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley y el Artículo 7º de la presente reglamentación.

La SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR deberá poner a disposición de las autoridades policiales y de seguridad un instructivo detallado con las actividades mínimas que deberán incluirse en las inspecciones, estableciendo el modo en el que deberán ser documentadas a los fines del control y de las sanciones administrativas del Artículo 11, sin perjuicio del cumplimiento de las normas procedentes en cada jurisdicción para el caso de las figuras penales del Artículo 13 de la Ley.

En caso de obstaculizarse las tareas de inspección o de no resultar posible el acceso, deberá cursarse intimación fehaciente a ese efecto. Si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificada la intimación no pudiere procederse a la inspección, la autoridad interviniente deberá informar esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS a fin de que ésta proceda a la revocación de la correspondiente inscripción en el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas si existiera.

Art. 14. — Cuando en un proceso penal procediere la devolución judicial de un automotor y éste se encontrare en condiciones tales que impidan su utilización para su destino específico, la autoridad judicial, como condición previa a la entrega de los restos, deberá exigir al titular registral la inscripción de la baja del automotor en el Registro Seccional correspondiente en los términos de la Ley y su reglamentación.

Art. 15. — Cuando se iniciaren acciones judiciales por incumplimiento de lo establecido en la Ley y en esta reglamentación, los jueces intervinientes dispondrán que se deje constancia de ello en el Registro previsto en el Artículo 9º de la Ley a los fines de su publicidad, y podrán requerir la revocación de la inscripción.

Art. 16. — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS llevará el registro de las denuncias gratuitas relacionadas con el incumplimiento de la Ley Nº 25.761 y su reglamentación, previsto en el Artículo 14 de la Ley, al cual podrán acceder las autoridades judiciales, policiales, las fuerzas de seguridad y las policías provinciales en la forma en que se establezca.

Art. 17. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR deberá realizar, a través de los espacios publicitarios de los que disponga el Estado Nacional, una campaña de información sobre los alcances de la Ley Nº 25.761 y su reglamentación.

Art. 18. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR exhortará a las autoridades provinciales y municipales para que en sus respectivos ámbitos adecuen sus normas a los principios y fines de la Ley Nº 25.761 y su reglamentación.

Art. 19. — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, todos ellos en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán dictar las normas complementarias de esta reglamentación dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia.

Art. 20. — La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente del MINISTERIO DE SALUD deberá proponer en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días las medidas a adoptar para la creación de centros de destrucción y disposición final de los automotores cuyos propietarios resuelvan retirarlos definitivamente de la circulación y entregarlos al Estado a ese fin.

Art. 21. — La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá proponer en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días las medidas conducentes para que, en los supuestos en que corresponda el pago de indemnización por siniestros calificados como 'daño parcial', las compañías aseguradoras asuman por sí o por terceros a quienes especialmente habiliten al efecto, la reparación de los automotores, a fin de evitar la adquisición de repuestos cuyo legítimo origen no fuere comprobable.

Art. 22. — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a extender, cuando fuere necesario, los plazos establecidos en esta reglamentación.

Art. 23. — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 66 del Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 por el siguiente: 'a) Es autoridad de aplicación la Policía Federal y Provincial, la Gendarmería y la Prefectura, correos públicos y privados autorizados y registrados a tal fin, y las aseguradoras o asociaciones de aseguradoras que se constituyan a ese fin.'

Art. 24. — El acta de choque prevista en el inciso a) del Artículo 66 de la Ley Nº 24.449, podrá ser confeccionada ante cualquier aseguradora de los vehículos participantes o ante el registro Seccional de la Propiedad Automotor que corresponda al lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que el siniestro no quede alcanzado por la definición del primer párrafo del Artículo 5º del presente.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dictarán en forma conjunta las normas necesarias para el funcionamiento de este mecanismo de denuncia. Deberá preverse la posibilidad de acuerdos con distintas jurisdicciones que permitan un mejor acceso al público y un mayor aprovechamiento de las capacidades de gestión existentes.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.

ANEXO

LISTADO BASICO DE AUTOPARTES RECUPERABLES

01. Alternador

02. Bobina de encendido

03. Bomba de agua

04. Bomba de nafta

05. Bomba inyectora.

06. Caja de transferencia (4x4)

07. Caja de velocidades

08. Capot (Sin la traba)

09. Carburador

10. Compresor de aire acondicionado

11. Condensador

12. Aire acondicionado

13. Electroventilador

14. Grilla delantera

15. Guardabarros delanteros (sólo los fijados con tornillos)

16. Instrumental de tablero

17. Intercooler

18. Módulo de inyección

19. Motor de arranque

20. Motor semiarmado (no se permite despiezarlo)

21. Portón trasero (sin cerradura y sin traba)

22. Puertas delanteras y traseras (sin bisagras y sin cerraduras, no se permite la comercialización de puertas con bisagras soldadas)

23. Radiador

24. Radiador de aceite

25. Tablero de instrumentos

26. Tapa de baúl (sin cerradura y sin traba)

27. Tapizado de techo

28. Tapizados de puertas

29. Turbo compresor

30. Volante de motor

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