Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ORGANIZACION Y REESTRUCTURACION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

DECRETO N° 7.378

Bs. As., 29/3/49-

VISTO el proyecto de organización del Ministerio de Agricultura; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la amplitud, diversidad e importancia de los asuntos cuyo conocimiento compete al citado Departamento de Estado, es aconsejable dotar al mismo de una estructura funcional que responda a las necesidades actuales;

Que en tal sentido es conveniente encauzar el estudio y consideración de los problemas vinculados a las ramas de la producción que corresponden a su esfera de acción, hacia dos organismos técnicos principales, especializado uno en agricultura y otro en ganadería que dependerán directamente del Ministro con la denominación de Subsecretarías;

Que como consecuencia, procede determinar la relación de dependencia de los demás organismos del Departamento con respecto a las Subsecretarías mencionadas, según sean las funciones que tengan a su cargo;

Por ello y atento a lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura,

El presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° – El Ministerio de Agricultura de la Nación funcionará conforme a, la siguiente estructura básica:

I — DESPACHO DEL MINISTRO

a) Secretaria Privada.

b) Secretaría General.

e) Dirección General de Tierras.

d) Dirección General de Economía Agropecuaria.

e) Dirección General de Administración.

f) Dirección General de Asuntos Jurídicos.

g) Dirección de Defensa Nacional.

h) Delegaciones Regionales y Consejerías Agrícolas en el Exterior.

II — SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA

Actuará como organismo técnico de dependencia directa del Ministro y entenderá en los asuntos vinculados a la producción agrícola. Ejercerá jurisdicción sobre las siguientes dependencias:

a) Corporación Nacional de Olivicultura, que actuará con organismo descentralizado de acuerdo a la Ley N° 12.916.

b) Administración Nacional de Bosques.

e) Dirección General de investigaciones Agrícolas (actual Dirección General de Laboratorios e Investigaciones).

d) Dirección General de Agricultura.

e) Dirección General de Sanidad Vegetal.

f) Dirección General de Enseñanza y Fomento Agrícola.

III — SUBSECRETARIA DE GANADERIA

Actuará como organismo de dependencia directa del Ministro y entenderá en lo asuntos vinculados a la producción ganadera. Ejercerá jurisdicción sobre las siguientes dependencias:

a) Instituto Nacional de la Fiebre Aftosa, que actuará como organismo descentralizado de acuerdo al Decreto N° 14.669, del 23 de Mayo de 1946, ratificado por la Ley número 12.979.

b) Dirección General de Investigaciones Ganaderas.

e) Dirección General de Producción Animal.

d) Dirección General de Sanidad Animal.

e) Dirección de Piscicultura, Pesca y Caza Marítima.

Art. 2° — La organización de las dependencias mencionadas, será dispuesta por el titular del Ministerio de Agricultura conforme a las necesidades de los servicios, sobre las siguientes bases:

I — SECRETARIA GENERAL

Actuará conforme a las disposiciones de la Resolución Ministerial N° 3.825, de fecha 18 de diciembre de 1947, y comprenderá:

a) Dirección de Personal.

b) Dirección de Asistencia Social.

e) Dirección de Informaciones.

II — DIRECCION GENERAL DE TIERRAS

Comprenderá:

a) Dirección Administrativa.

b) Dirección Técnica

c) Dirección Servicios del Interior.

III– DIRECCION GENERAL DE ECONOMIA AGROPECUARIA

Comprenderá:

a) Dirección de Economía de la Producción.

b) Dirección de Registro Nacional de Productores Agropecuarios.

c) Dirección de Estimaciones Agropecuarias.

d) Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales.

e) Dirección de Plan de Gobierno.

IV — DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION

Comprenderá:

a) Contaduría General.

b) Suministros y Patrimonial.

c) Inspección General.

d) Tesorería General.

V — DELEGACIONES REGIONALES Y CONSEJERIAS AGRICOLAS EN EL INTERIOR

Las Delegaciones Regionales funcionarán en el interior del país, en los lugares que fije el Ministerio de acuerdo a las conveniencias de los servicios y responderán a las directivas que se les imparta por intermedio de la Inspección General de Delegaciones Regionales y Consejerías Agrícolas

Las Consejerías Agrícolas en el exterior, funcionarán en aquellos países que cuenten con representación diplomática y que, revistan interés para el Ministerio de Agricultura Los Consejeros Agrícolas actuarán conforme a la Ley número 12.951 y disposiciones reglamentarias pertinentes y las relaciones con el Ministerio serán mantenidas por intermedio de la Inspección General de Delegaciones Regionales y Consejería Agrícolas.

VI — ADMINISTRACION NACIONÁL DE BOSQUES

Se regirá de acuerdo a la Ley número 13.273 y comprenderá:

a) Dirección de Investigaciones Forestales.

b) Dirección de Economía Forestal.

c) Dirección de Forestación y Reforestación.

d) Dirección, de Contralor.

VII — DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS

Comprenderá:

a) Instituto de Botánica.

b) Instituto de Fitotécnia.

c) Instituto de Ingeniería Rural.

d) Instituto de Microbiología Agrícola.

e) Instituto de Sanidad Vegetal.

f) Instituto de Suelos y Agrotécnia, los que formarán parte del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias de Castelar.

g) Centros Nacionales de Investigaciones Agropecuarias Regionales — Ley N° 13.254 — .(Investigaciones Agrícolas)

VIII — DIRECCION GENERAL DE AGRICULTURA

Comprenderá:

a) Dirección Producción de Granos y Forrajes.

b) Dirección de Agronomías Regionales.

c) Dirección de Cultivos Especiales.

IX — DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL

Comprenderá:

a) Dirección de Acridiología.

b) Dirección de Lucha Contra las Plagas.

c) Dirección de Elementos de Lucha.

X — DIRECCION GENERAL DE ENSEÑANZA Y FOMENTO AGRICOLA

Contará con una Inspectoría General.

XI — DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES GANADERAS

Comprenderá:

a) Instituto de Patología Animal.

b) Instituto de Zoonosis.

c) Instituto de Biología Animal, los que formarán .parte del Centro Naiconal de Investigaciones Agropecuarias, de Castelar.

d) Centros Nacionales de Investigaciones Agropecuarias Regionales — Ley N° 13.254— (Investigaciones Ganaderas).

XII — DIRECCION GENERAL DE. PRODUCCION ANIMAL

Comprenderá:

a) Dirección de Zootécnia.

b) Dirección de Lechería.

c) Dirección de Lanas.

d) Dirección de Granja.

e) Departamento de Inseminación Artificial.

f) Departamento de Estaciones Zootécnicas.

g) Departamento de Marcas y Señales.

XIII — DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL

Comprenderá:

a) Dirección de Contralor Sanitario.

b) Dirección de Inspección de Carnes.

c) Dirección de Zoonosis.

d) Dirección de Contralor de Productos Veterinarios.

Art. 3° – Comuníquese publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura a sus efectos.

PERON

Carlos A. Emery

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