Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DEUDA PUBLICA

Decreto 736/96

Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a emitir Títulos de la Deuda Pública denominados 'Letras Externas de la República Argentina en Libras Exterlinas'.

Bs. As., 5/7/96

VISTO el Expediente Nº 080-003054/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 11.672 'Complementaria Permanente de Presupuesto' (T.O. 1995), la Ley Nº 24.156, la Ley Nº 24.624 'Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996', y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha efectuado en los últimos años colocaciones en los mercados financieros internacionales, las que han implicado una ampliación de la base inversora y han establecido nuevas referencias para colocaciones del sector privado.

Que el mercado de títulos denominados en libras esterlinas es uno de los más desarrollados del mundo.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se encuentra evaluando la posibilidad de realizar colocaciones de instrumentos financieros en dicho mercado.

Que resulta conveniente abrir la posibilidad de efectuar operaciones financieras de productos derivados conforme a las prácticas de mercado para un mejor manejo de los riesgos financieros del pasivo resultante de la colocación.

Que el artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones, como también la Ley Nº 23.966 con la modificación introducida mediante Ley Nº 24.468, establecen el tratamiento impositivo a aplicar a los instrumentos de créditos que revistan la característica de Títulos Públicos.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº 24.156.

Que los instrumentos a emitirse se encuentran comprendidos en las autorizaciones para las operaciones de crédito público de la Planilla Nº 8 anexa al artículo 6 de la Ley Nº 24.624.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a someter las eventuales controversias con personas extranjeras en tribunales no argentinos, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 11.672, 'Complementaria Permanente de Presupuesto' (T.O. 1995).

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 6 y 41 de la Ley Nº 24.624 'Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996' y por el artículo 99, incisos 1 y 10 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, a emitir Títulos de la Deuda Pública denominados 'LETRAS EXTERNAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN LIBRAS ESTERLINAS', en una o varias series, con el aditamento de la tasa de interés aplicable, y el año de vencimiento, por un valor nominal de hasta VALOR NOMINAL LIBRAS ESTERLINAS DE DOSCIENTOS MILLONES (V.N. £ 200.000.000,-), pudiendo efectuar operaciones financieras de productos derivados conforme a las prácticas de mercado para la administración del pasivo resultante de la colocación.

Art. 2º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, adoptará las decisiones respectivas tendientes a la colocación de dichos instrumentos, acorde con las prácticas usuales en los mercados financieros, y suscribirá en nombre de la REPUBLICA ARGENTINA la documentación que resulte necesaria, a cuyo efecto se le faculta para:

a) Designar las instituciones financieras que representarán y se encargarán de la organización de las operaciones mencionadas en el artículo 1.

b) Determinar: el valor nominal de las Letras a ser ofrecidas en venta dentro del límite del artículo 1, las épocas y plazos en que tendrán lugar los mismos; y los mercados del exterior en el que serán ofrecidas.

c) Establecer los métodos y procedimientos de colocación y/o venta de las Letras respectivas, conforme a las prácticas vigentes.

d) Acordar y suscribir los contratos necesarios para la colocación y/o venta de las Letras, las que contemplarán cláusulas usuales a esos efectos.

e) Acordar condiciones por las que los colocadores se obliguen a adquirir las Letras que se ofrezcan.

f) Pagar todos los gastos en que deba incurrir y las comisiones que se acuerden, conforme a los contratos que se suscriban.

g) Autorizar a determinados funcionarios a suscribir la documentación necesaria para instrumentar estas operaciones.

Art. 3º — Autorízase la inclusión, en las operaciones referidas en el artículo 1, de cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales y cortes de apelación ubicados en la Ciudad de LONDRES, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, pudiéndose extender la prórroga de jurisdicción a los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Asimismo se autoriza a aceptar la renuncia a oponer la defensa de la inmunidad soberana en la documentación que suscriba el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por las operaciones financieras aprobadas por el artículo 1 del presente Decreto.

Art. 4º — En la documentación que se suscriba por las operaciones aprobadas por el presente Decreto debe preservarse la inembargabilidad con respecto a:

a) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, dentro del marco de la Ley de Convertibilidad, cuyo monto, composición e inversión se refleja en el Balance General y estado contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 23.928.

b) Los bienes del Estado Nacional afectados a un servicio público esencial.

c) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

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