Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Secretaría de Hacienda

EMPLEADOS

Decreto Nº 728

REGIMEN SOBRE ACUMULACION DE CARGOS, FUNCIONES Y/O PASIVIDADES. — Modifícase parcialmente el mismo y se limita el derecho a la licencia sin sueldo.

Bs. As., 28/1/63

VISTO el Régimen de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades aprobados por Decretos Nros. 8.566 y 9.677, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación práctica de sus disposiciones ha demostrado la necesidad de establecer un lapso prudencial para que el agente en situación de incompatibilidad regularice la misma o formule la opción por uno u otro cargo, como medida previa a la cesantía que corresponde aplicar en caso de no modificar su situación;

Que en tal sentido se ha expedido la Procuración del Tesoro de la Nación al serle recabado su dictamen, expresando que debe darse oportunidad al agente para controvertir y regularizar mediante opción, sus respectivas situaciones;

Que en otro aspecto del mismo Régimen, debe limitarse el derecho a la licencia sin sueldo prevista en el artículo 12º del Decreto Nº 9.677/61, condicionándolo a los principios generales que rigen el otorgamiento de este tipo de licencias aprobado por Decreto Nº 8.567/61, de manera de no desvirtuar el propósito de esta norma y evitar que se constituya en una prerrogativa para determinados agentes y una autorización sin reservas, que vulneraría elementales principios de racionalización administrativa;

Por ello, y atento lo propuesto por la Secretaría de Estado de Hacienda, en uso de las atribuciones resultantes deñl Decreto-Ley Nº 797/58 y artículo 20º, inciso 12º de la Ley Nº 14.439.

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º.Modifícase el texto del apartado 2º del artículo 16º del 'Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional', aprobado por Decreto Nº 8.566/61 el que quedará redactado de la siguiente forma:

'Si se denunciaran acumulaciones:

a) Si fueran compatibles por estar expresamente autorizadas en el presente, analizarán si cumplen los extremos requeridos en el artículo 9º, autorizando en caso afirmativo por escrito la acumulación, desponiéndose la notificación del causante y la agregación a su legajo personal. En caso que no se cumplieran algunos de los requisitos señalados en el artículo 9º, se dispondrá el inmediato cese de funciones del agente, el que deberá regularizar su situación dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días laborables, al vencimiento del cual se requerirá su cesantía a la autoridad que corresponda, en caso de no haberse modificado aquella situación.

b) Si fueran incompatibles por no estar autorizadas en el presente, también se dispondrá el inmediato cese de funciones del agente, el que deberá optar por uno u otro cargo, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días laborables, a cuyo vencimiento, de no haberse materializado la opción en forma documentada, se requerirá la cesantía del causante a la autoridad competente'.

Art. 2º. — Agréguese al texto del artículo 12º del Decreto Nº 9.677/61, lo siguiente:

'Dicha licencia se ajustará a las prescripciones del artículo 27º del Régimen de Licencias, Justificaciones y Permisos, aprobado por Decreto Nº 8.567/61, en cuanto a las condiciones para su otorgamiento y término de duración'.

Art. 3º. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 4º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. — Eustaquio A. Méndez Delfino. — Horacio García Belsunce.

Scroll hacia arriba