AERONAVES PÚBLICAS
Decreto 712/2024
DECTO-2024-712-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-31855409-APN-DGD#MTR, el Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias), los Decretos Nros. 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70 del 20 de diciembre de 2023, 599 del 8 de julio de 2024 y 639 del 18 de julio de 2024, y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias) dispone, en su artículo 2º, que la aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Que el precitado Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias) en su artículo 37 establece que las aeronaves son públicas o privadas, aclarando que “… Son aeronaves públicas las destinadas al servicio del poder público. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado”.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias), a las aeronaves inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les asignarán marcas distintivas de la nacionalidad argentina y de matriculación, conforme con la reglamentación que se dicte.
Que de conformidad con lo establecido en el Anexo 7 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en el artículo 24 del Anexo del Decreto N° 639/24 se estableció como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves públicas, que continuamente estén al servicio del poder público, al conjunto de letras “LQ” y como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves privadas al conjunto de letras “LV”.
Que a través del Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que por el Decreto N° 1770/07 se aprobó el Programa General de Transferencia a la referida ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) conforme a lo establecido en el Decreto N° 239/07, fijándose sus funciones, facultades y estructura organizativa.
Que el Departamento Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) lleva el asiento en Folio Real de todas las aeronaves civiles argentinas.
Que las aeronaves públicas son empleadas por los respectivos Estados propietarios en funciones de interés común, de bienestar general y de servicio comunitario, por lo que deben contar con prioridad de operación por parte de los servicios de tránsito aéreo, entendiéndose por tales los servicios de información de vuelo, de alerta, de asesoramiento de tránsito aéreo y de control de tránsito aéreo (servicios de control de área, control de aproximación o control de aeródromo).
Que por la naturaleza jurídica de las aeronaves públicas se hace incompatible su empleo en actividades aerocomerciales, conforme al régimen de trabajo aéreo previsto en el Decreto Nº 599/24, reglamentario del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias).
Que en el contexto del PROGRAMA UNIVERSAL DE AUDITORÍA DE LA VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL (USOAP), la Auditoría de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) realizada a la REPÚBLICA ARGENTINA durante el mes de agosto de 2022 ha recomendado contar con un mayor nivel de vigilancia de los explotadores aéreos sea que se trate de aeronaves públicas o privadas.
Que por el Decreto N° 70/23, mediante el que se sentaron las “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispuso que la autoridad aeronáutica deberá procurar activamente detectar y someter a fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos, entendiéndose por tales a quienes operen al margen de la normativa aeronáutica vigente.
Que la prohibición del uso comercial de aeronaves públicas no impide que las mismas puedan ser objeto de contratos de utilización interjurisdiccionales, con el fin de optimizar el empleo de los recursos tecnológicos estatales por parte de diferentes jurisdicciones u organizaciones públicas, de brindar un mejor servicio a la comunidad o de dar mayor alcance territorial al instrumento aéreo.
Que la propia naturaleza jurídica de las aeronaves públicas determina que el vínculo contractual sobre ellas se encuentre restringido a entidades públicas o pertenecientes al Sector Público y que la operatoria no entrañe lucro, sin perjuicio de la compensación o atención de los gastos operativos en que hubiera incurrido el organismo titular de la aeronave.
Que resulta necesario establecer el alcance que corresponde darle al uso de aeronaves públicas, con el fin de optimizar de ese modo la seguridad operacional y de circunscribir apropiadamente su utilización al servicio de la comunidad y del interés general.
Que resulta pertinente que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) dicte una normativa específica relativa al uso de aeronaves públicas o privadas de propiedad estatal, a los efectos de que se adecúen a los estándares exigidos por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha elaborado el correspondiente informe técnico en su carácter de autoridad aeronáutica, en función de las competencias que le fueran asignadas.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la debida intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Las aeronaves públicas no podrán ser utilizadas para realizar ninguna actividad aérea distinta de aquella que hace a su condición jurídica esencial al servicio del poder público.
Prohíbese su utilización en cualquier actividad aérea que, por su condición, pueda ser considerada propia de una aeronave privada.
ARTÍCULO 2°.- Las aeronaves privadas de titularidad del ESTADO NACIONAL, de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de los Municipios, de entes descentralizados, desconcentrados o de empresas estatales, podrán realizar actividades aerocomerciales de transporte aéreo y trabajo aéreo en cuanto cuenten con las autorizaciones correspondientes otorgadas por la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 3°.- Los servicios de navegación aérea deberán otorgar prioridad de operación a las aeronaves públicas.
ARTÍCULO 4°.- Las aeronaves públicas podrán ser objeto de todo tipo de contratos interjurisdiccionales de utilización, siempre que todas las partes involucradas pertenezcan al Sector Público.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) para que, en el término de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la publicación del presente, dicte una normativa específica relativa al uso de aeronaves públicas o privadas de propiedad estatal.
ARTÍCULO 6°- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
Decreto 712/2024
DECTO-2024-712-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-31855409-APN-DGD#MTR, el Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias), los Decretos Nros. 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70 del 20 de diciembre de 2023, 599 del 8 de julio de 2024 y 639 del 18 de julio de 2024, y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias) dispone, en su artículo 2º, que la aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Que el precitado Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias) en su artículo 37 establece que las aeronaves son públicas o privadas, aclarando que “… Son aeronaves públicas las destinadas al servicio del poder público. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado”.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias), a las aeronaves inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les asignarán marcas distintivas de la nacionalidad argentina y de matriculación, conforme con la reglamentación que se dicte.
Que de conformidad con lo establecido en el Anexo 7 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en el artículo 24 del Anexo del Decreto N° 639/24 se estableció como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves públicas, que continuamente estén al servicio del poder público, al conjunto de letras “LQ” y como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves privadas al conjunto de letras “LV”.
Que a través del Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que por el Decreto N° 1770/07 se aprobó el Programa General de Transferencia a la referida ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) conforme a lo establecido en el Decreto N° 239/07, fijándose sus funciones, facultades y estructura organizativa.
Que el Departamento Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) lleva el asiento en Folio Real de todas las aeronaves civiles argentinas.
Que las aeronaves públicas son empleadas por los respectivos Estados propietarios en funciones de interés común, de bienestar general y de servicio comunitario, por lo que deben contar con prioridad de operación por parte de los servicios de tránsito aéreo, entendiéndose por tales los servicios de información de vuelo, de alerta, de asesoramiento de tránsito aéreo y de control de tránsito aéreo (servicios de control de área, control de aproximación o control de aeródromo).
Que por la naturaleza jurídica de las aeronaves públicas se hace incompatible su empleo en actividades aerocomerciales, conforme al régimen de trabajo aéreo previsto en el Decreto Nº 599/24, reglamentario del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias).
Que en el contexto del PROGRAMA UNIVERSAL DE AUDITORÍA DE LA VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL (USOAP), la Auditoría de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) realizada a la REPÚBLICA ARGENTINA durante el mes de agosto de 2022 ha recomendado contar con un mayor nivel de vigilancia de los explotadores aéreos sea que se trate de aeronaves públicas o privadas.
Que por el Decreto N° 70/23, mediante el que se sentaron las “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispuso que la autoridad aeronáutica deberá procurar activamente detectar y someter a fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos, entendiéndose por tales a quienes operen al margen de la normativa aeronáutica vigente.
Que la prohibición del uso comercial de aeronaves públicas no impide que las mismas puedan ser objeto de contratos de utilización interjurisdiccionales, con el fin de optimizar el empleo de los recursos tecnológicos estatales por parte de diferentes jurisdicciones u organizaciones públicas, de brindar un mejor servicio a la comunidad o de dar mayor alcance territorial al instrumento aéreo.
Que la propia naturaleza jurídica de las aeronaves públicas determina que el vínculo contractual sobre ellas se encuentre restringido a entidades públicas o pertenecientes al Sector Público y que la operatoria no entrañe lucro, sin perjuicio de la compensación o atención de los gastos operativos en que hubiera incurrido el organismo titular de la aeronave.
Que resulta necesario establecer el alcance que corresponde darle al uso de aeronaves públicas, con el fin de optimizar de ese modo la seguridad operacional y de circunscribir apropiadamente su utilización al servicio de la comunidad y del interés general.
Que resulta pertinente que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) dicte una normativa específica relativa al uso de aeronaves públicas o privadas de propiedad estatal, a los efectos de que se adecúen a los estándares exigidos por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha elaborado el correspondiente informe técnico en su carácter de autoridad aeronáutica, en función de las competencias que le fueran asignadas.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la debida intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Las aeronaves públicas no podrán ser utilizadas para realizar ninguna actividad aérea distinta de aquella que hace a su condición jurídica esencial al servicio del poder público.
Prohíbese su utilización en cualquier actividad aérea que, por su condición, pueda ser considerada propia de una aeronave privada.
ARTÍCULO 2°.- Las aeronaves privadas de titularidad del ESTADO NACIONAL, de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de los Municipios, de entes descentralizados, desconcentrados o de empresas estatales, podrán realizar actividades aerocomerciales de transporte aéreo y trabajo aéreo en cuanto cuenten con las autorizaciones correspondientes otorgadas por la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 3°.- Los servicios de navegación aérea deberán otorgar prioridad de operación a las aeronaves públicas.
ARTÍCULO 4°.- Las aeronaves públicas podrán ser objeto de todo tipo de contratos interjurisdiccionales de utilización, siempre que todas las partes involucradas pertenezcan al Sector Público.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) para que, en el término de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la publicación del presente, dicte una normativa específica relativa al uso de aeronaves públicas o privadas de propiedad estatal.
ARTÍCULO 6°- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 12/08/2024 N° 52668/24 v. 12/08/2024