Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FRANQUICIAS

Decreto 699/2010

Extiéndese el plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado acordados en el marco de la Ley Nº 22.021.

Bs. As., 20/5/2010

VISTO la Ley Nro. 22.021 y sus modificaciones, el Decreto Nº 165 de fecha 22 de enero de 2002, ratificado por el Decreto Nº 565 de fecha 3 de abril de 2002 y sus prórrogas, y las Leyes Nros. 26.077, 26.204, 26.339, 26.456 y 26.563, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones estableció un régimen especial de franquicias tributarias con el objeto de estimular el desarrollo económico de la provincia de LA RIOJA.

Que el citado régimen promocional se hizo extensivo a otras provincias.

Que en atención a los beneficios contemplados por las normas promocionales dictadas en el marco de la legislación aplicable, se han radicado diversas industrias en dichas regiones.

Que por Decreto Nº 165/02 se declaró la Emergencia Ocupacional Nacional, medida que fue ratificada por el Decreto Nº 565/02 y prorrogada por los Decretos Nros. 39/03, 1353/03 y 1506/04, manteniendo su vigencia mediante la Ley Nº 26.077 y las sucesivas prórrogas establecidas por las Leyes Nros. 26.204, 26.339, 26.456 y 26.563.

Que, a fin de procurar la salvaguarda de los puestos de trabajo comprometidos en los proyectos promovidos, resulta imperioso ejercer la facultad delegada por el artículo 1º de la Ley Nº 26.077 y sus modificatorias, a fin de asegurar a la provincia mencionada la continuidad de sus fuentes de trabajo, viabilizando a la vez el arribo de mayores inversiones e incorporación de nueva tecnología, con la consiguiente creación de nuevos puestos de trabajo.

Que la República Argentina se encuentra obligada a adoptar las medidas adecuadas en medio de la actual crisis financiera mundial, que particularmente ha afectado a los países de Grecia y España, a fin de garantizar que ese entorno global no produzca un desmejoramiento de las perspectivas tendientes a la recuperación y crecimiento económico del país.

Que, en ese sentido, debe destacarse que la preservación y promoción de las actividades industriales en las provincias integran las políticas impulsadas por el GOBIERNO NACIONAL a fin de lograr el progreso y desarrollo equitativo de las mismas, procurando la continuidad de sus fuentes de trabajo, así como un crecimiento sustentable que asegure un adecuado aumento de las oportunidades de empleo productivo.

Que, en consecuencia, resulta necesario prorrogar el plazo de vigencia previsto oportunamente para los proyectos industriales en cuestión, acordados en el marco de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones y extensiones.

Que al respecto, cabe poner de manifiesto que las disposiciones en materia de reformulación de proyectos, reasignación de cupos fiscales u otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial contenidas en el artículo 89 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005) no resultan de aplicación en la presente instancia, toda vez que —con posterioridad — el artículo 1º de la Ley Nº 26.077 y sus modificatorias, otorgó al PODER EJECUTIVO NACIONAL amplias facultades para la adopción de las medidas necesarias tendientes a lograr una salida ordenada de la situación de emergencia pública, declarada oportunamente mediante Ley Nº 25.561, prorrogada en último término hasta el 31 de diciembre de 2011 por su similar Nº 26.563.

Que resulta procedente disponer que la presente medida entrará en vigencia una vez suscriptos los pertinentes Convenios por las partes involucradas.

Que a los fines de la aplicación de la presente medida, resulta necesario disponer que los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación provincial deben contar con el dictamen vinculante favorable del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, emitido dentro de los TREINTA (30) días del dictado del acto de aprobación, transcurrido los cuales se tendrán por aprobados los proyectos respectivos por parte del citado Ministerio.

Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99,inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 1º de la Ley Nº 26.077 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Extiéndase por el término de DOS (2) años el plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), acordados en el marco de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones y extensiones, a las empresas industriales efectivamente radicadas en el territorio comprendido en aquéllas, con las limitaciones y condiciones determinadas en la presente medida. A tales efectos, el porcentaje de beneficios será el correspondiente al año 2009, no pudiendo exceder en ningún caso el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).

Art. 2º — A los efectos de acceder al porcentual de beneficios dispuesto en el artículo precedente, las empresas titulares de los respectivos proyectos deberán mantener la cantidad mínima de personal comprometido, o el nivel de empleo promedio efectivamente afectado a la actividad promovida, en caso de que éste fuera mayor, durante el ejercicio del año 2009.

Tanto para los casos de proyectos industriales existentes como para los nuevos proyectos deberán preverse exigencias de inversión y generación de empleo, y límites al beneficio obtenido en función de la masa salarial de cada proyecto.

Art. 3º — En los casos en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y/o la Autoridad de Aplicación provincial constataran que durante los restantes años del proyecto de que se trata, con inclusión de los beneficios cuya extensión se prevé en el artículo 1º, la empresa promovida no diera cumplimiento al CIEN POR CIENTO (100%) de las obligaciones a las que alude el artículo precedente, la referida extensión perderá efectos; renaciendo la escala original prevista para dichos proyectos en el acto respectivo.

Si el incumplimiento fuera constatado por la Autoridad de Aplicación provincial, ésta deberá denunciar dicha situación ante el Organismo Fiscal, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles, a efectos de que el citado Organismo, en uso de las facultades que le son propias, efectúe las acciones conducentes a obtener la restitución a que alude el artículo siguiente.

Art. 4º — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para exigir la restitución de los montos de bonos de crédito fiscal utilizados en exceso respecto de los períodos y escala original prevista, sin necesidad de la previa determinación de oficio correspondiente por deuda tributaria, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder por aplicación de la citada ley, y de las Leyes Nros. 22.021, 23.658 y sus modi- ficaciones, y del Decreto Nº 2054/92 y normas complementarias.

Art. 5º — La Autoridad de Aplicación provincial podrá aprobar durante el año de entrada en vigencia de la presente norma y el inmediato siguiente, ampliaciones de proyectos industriales vigentes tendientes a fortalecer el proceso de industrialización de la provincia. Los titulares de dichos proyectos podrán gozar, únicamente por las referidas ampliaciones, de los beneficios previstos en los artículos 3º (Impuesto a las Ganancias) y 8º (Impuesto al Valor Agregado) de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones, de conformidad a la escala prevista en el artículo 2º de la misma, los que serán usufructuados de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 23.658, del Decreto Nº 2054/92, de la Resolución ex MEyOSP Nº 1280/92 y demás normas complementarias y reglamentarias.

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación provincial deberá establecer en el acto particular de aprobación la fecha límite para la puesta en marcha de la ampliación, la que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2012, así como también los niveles mínimos de personal ocupado, inversión y producción correspondientes a la ampliación. A los fines del presente artículo, entiéndase por ampliación al incremento de la capacidad de producción correspondiente al proyecto industrial promovido actualmente vigente y/o la complementación de la actividad originalmente promovida a los fines de integrar la cadena de valor de la rama industrial de que se trate.

Asimismo, podrán otorgarse los beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), acordados en el marco de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones a nuevos proyectos industriales, por un término máximo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, los que se encontrarán sujetos al cumplimiento de las siguientes condiciones para la aprobación de los proyectos y la consecuente asignación del cupo fiscal: a) limitación del beneficio al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la masa salarial total del proyecto promovido; b) su aprobación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL; y c) deberá preverse la promoción de mecanismos tendientes a la generación de competencia.

Art. 6º — Dispónese que a los fines de la aplicación de la presente medida, los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación provincial deberán contar con el dictamen vinculante favorable del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, emitido dentro de los TREINTA (30) días del dictado del acto de aprobación. Transcurrido dicho plazo, se tendrán por aprobados los proyectos respectivos por parte del citado Ministerio.

Art. 7º — A los fines de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones, a efectos de otorgar preferencia en la selección de los proyectos a que se refiere el artículo 5º, deberán contemplarse asimismo criterios de selección que involucren, fundamentalmente, la cantidad de recursos humanos a ser afectados, la generación de incrementales de exportación, la producción de bienes con alto valor agregado, el impacto ambiental que los mismos generen y la promoción de mecanismos tendientes a una instancia de competencia.

Art. 8º — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a acreditar en la cuenta corriente computarizada respectiva, los montos de bonos de crédito fiscal que surjan por aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 1º y 5º del presente decreto, debiendo el Organismo Fiscal comunicar los mismos a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dentro de los TREINTA (30) días de producidas dichas acreditaciones.

Art. 9º — A los fines de la aplicación de las disposiciones previstas por el artículo 1º del presente, se fijarán los cupos fiscales correspondientes en función de las adhesiones respectivas.

Art. 10. — A los fines de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones, se garantizará el cupo fiscal total, que, para el período de QUINCE (15) años contados a partir de la fecha de puesta en marcha de los proyectos de ampliación aprobados, constituirá el límite para la imputación del costo fiscal teórico de los beneficios que se otorguen al amparo del artículo 5º de la presente medida.

Los costos fiscales teóricos referidos en el párrafo precedente, serán calculados de conformidad al procedimiento previsto en el Anexo VI de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 773/77, debiéndose observar, a los fines de la determinación del costo fiscal teórico correspondiente al beneficio previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones, las siguientes tasas de rentabilidad anual: primer año a partir de la puesta en marcha del proyecto: CERO POR CIENTO (0%); segundo año: CUATRO POR CIENTO (4%); tercer año: OCHO POR CIENTO (8%); cuarto año y siguientes: DOCE POR CIENTO (12%).

Art. 11. — En todos aquellos aspectos no contemplados en el presente decreto, resultarán de aplicación las disposiciones de las Leyes Nros. 22.021 y 23.658 y sus modificaciones, y del Decreto Nº 2054/92, sus normas complementarias y reglamentarias.

Art. 12. — La presente medida entrará en vigencia una vez que la provincia adhiera y se firme el Convenio de instrumentación.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi.

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