ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decreto 691/2016
Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública. Aprobación.
Bs. As., 17/05/2016
VISTO el Expediente N° 44954/2016 del Registro de MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias, los Decretos Nros. 214 del 3 de febrero de 2002 y sus modificatorios, 1295 del 19 de julio de 2002 y 634 del 21 de agosto de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias, declaró con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que la declaración de emergencia pública dispuesta por la citada Ley N° 25.561, sus modificatorias y reglamentarias, en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria fue prorrogada sucesivamente por las Leyes Nros. 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200.
Que la Ley N° 25.561 sus modificatorias y reglamentarias, en su Artículo 4° del Título III —De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad— mantuvo derogadas con efecto al 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, aún para los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la norma.
Que asimismo, en el Artículo 8° de la ley citada en el considerando anterior, se dispuso que en los contratos celebrados, por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obra y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar u en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 estableció que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561 no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Que no obstante ello y dadas las características de la emergencia pública declarada por la Ley N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias y a la necesidad de adecuar determinadas disposiciones vigentes en la materia, se dictó el Decreto N° 1295 de fecha 19 de julio de 2002 con el objetivo de establecer un régimen tendiente al mantenimiento de la ecuación económico-financiera original de los contratos de obras públicas durante todo el plazo de su duración y a futuro hasta tanto se mantuviera la prohibición del Artículo 8° de la Ley N° 25.561 antes mencionada.
Que así, mediante el decreto citado en el considerando anterior se aprobó la “Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública”, que como Anexo forma parte integrante del mismo, aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley de Obra Pública N° 13.064 y sus modificatorias, con excepción de las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario y los contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.
Que la aplicación del Decreto N° 1295/2002 se ha visto afectada en los últimos tiempos, entre otras causas, por el aumento generalizado de los precios, las restricciones a la importación de insumos y los tiempos de sustanciación de los procedimientos de redeterminación de precios de los contratos.
Que asimismo, la alteración de la ecuación económico financiera de los contratos de obra pública ha importado un aumento significativo de los reclamos administrativos y judiciales.
Que la situación planteada en los considerandos precedentes conllevó a que un gran número de obras públicas de vital importancia para el país se encuentren paralizadas o con un grado de avance significativamente menor al que le hubiese correspondido.
Que en consecuencia, corresponde reemplazar la “Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública” prevista en el Decreto N° 1295/02, aprobando un nuevo régimen, con el objeto de mantener el equilibrio económico financiero de los contratos de obra pública y consultoría de obra pública, garantizando de esta manera la continuidad de su ejecución aplicando el principio de esfuerzo compartido y permitiendo, a su vez, la celebración de nuevos contratos que otorguen mayor certeza y transparencia.
Que el dictado de la presente medida contribuirá a la reactivación del sector de la construcción, trayendo aparejado un significativo aumento de la demanda de mano de obra requerida a tal efecto, lo cual redundará en la efectiva recuperación de las fuentes de trabajo en dicho sector.
Que asimismo, y teniendo en cuenta el efecto multiplicador que el sector de la construcción tiene en la economía, la presente medida provocará, además, la movilización de otros aspectos de la actividad económica en general.
Que resulta necesario hacer extensivo el régimen de redeterminación de precios que se aprueba por la presente medida a los Contratos de Consultoría de Obras Públicas, regidos por la Ley de Servicios de Consultoría N° 22.460, que tengan un objeto directamente relacionado a la ejecución de una obra pública, es decir, aquellos servicios de consultoría referidos a los estudios, proyectos, controles y verificaciones de toda clase, necesarios para la planificación, proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de una obra pública regida por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias.
Que la aplicación del régimen de redeterminación de precios a los Contratos de Consultoría de Obras Públicas referidos en el considerando anterior, resulta necesaria puesto que se trata de contrataciones que están íntimamente ligadas a la problemática de las obras públicas y además, porque al tener extensos plazos de ejecución, muchas veces ligados al plazo de una obra pública, de no admitirse la redeterminación de precios, las propuestas presentadas no responderían a los valores de mercado.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha propuesto modificar el mecanismo de redeterminación de precios previsto en el Decreto N° 634/03, referido a obras de transporte eléctrico, a fin de adecuar dicho mecanismo a las pautas de este nuevo Régimen referidas al porcentaje mínimo de variación de costos que habilita la redeterminación y a la posibilidad de redeterminar la totalidad del precio del contrato y permitir, asimismo, su aplicación a los contratos adjudicados o en ejecución en el marco de las cláusulas transitorias que el mismo prevé.
Que asimismo, se propicia la invitación a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a las empresas y sociedades del Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y a los fideicomisos integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, a adherir al presente régimen o a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones a fin de armonizar los distintos regímenes jurídicos existentes en la materia.
Que teniendo en cuenta la situación de emergencia que atraviesa el sector de la construcción y la necesidad manifiesta de reactivar el mismo en beneficio de la economía general del país, resulta necesario proceder a la urgente adopción de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional que torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias y de acuerdo a los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional que como Anexo I forma parte del presente decreto.
Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a la Administración Pública Nacional en los términos de lo previsto en el artículo 8° inciso a) de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Art. 3° — Invítase a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a las empresas y sociedades del Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y a los Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, a adherir a lo establecido en el presente decreto o a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 4° — Créase en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional.
Art. 5° — La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida, tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar la problemática del sector de la construcción y proponer medidas o políticas para superar las mismas, así como también soluciones ante posibles controversias que pudieran suscitarse como consecuencia de la aplicación de la presente medida.
b) Analizar las dificultades que afectan a la política en materia de contrataciones de obra pública y consultoría de obra pública a fin de proponer alternativas de abordaje y solución de las mismas.
c) Proponer acciones que contribuyan a otorgar certeza y transparencia a los procedimientos de redeterminación de precios que se realicen por aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional que se aprueba como Anexo I por el Artículo 1° de la presente medida.
d) Proponer mejoras en los sistemas de información y modificaciones en los procedimientos de redeterminación de precios y de fijación de índices para establecer los costos de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra o servicio.
e) Colaborar con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en la implementación de los precios de referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación de precios.
f) Monitorear las variaciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales, que incidan sobre los precios a pagar a los contratistas.
g) Requerir información y solicitar asistencia a organismos públicos y entidades privadas para mejorar los procedimientos de redeterminación de precios y de contratación de obra pública y de consultoría.
h) Elevar informes periódicos al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA detallando las propuestas e inquietudes en materia de su competencia.
i) Monitorear el funcionamiento de las Comisiones de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios que actúen en cada jurisdicción, en el marco de lo previsto en el Artículo 20 del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional que se aprueba como Anexo l por el Artículo 1° de la presente medida.
j) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 6° — La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida, estará integrada, con carácter “ad honorem”, por DOS (2) representantes de cada uno de los siguientes organismos y entidades:
a) MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
b) MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c) MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
d) UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOCRA).
e) CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (CAC).
La COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO, a los fines de su integración, podrá convocar a representantes de otras instituciones del sector público y privado con competencias y/o intereses en materia de obra pública y/o consultoría de obra pública, no enumeradas precedentemente.
Asimismo, la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO podrá estar integrada por TRES (3) Senadores y TRES (3) Diputados del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, invitándose a cada una de las Cámaras a que propongan los mismos.
Art. 7° — Establécese que el señor Subsecretario de Coordinación de Obra Pública Federal del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ejercerá la coordinación de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO creada por el Artículo 4° de la presente medida, quien tendrá a su cargo la definición y el orden de los temas a tratar, la convocatoria a reuniones y la elevación de los informes pertinentes, sin perjuicio de otras funciones que podrá ejercer a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente medida.
Art. 8° — Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que mediante resolución conjunta dicten las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que correspondieren.
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 634 del 21 de agosto de 2003, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá redeterminar el canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por Distribución Troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que lo componen y que se especifican en el Anexo de este acto del que forma parte integrante, hayan alcanzado un valor tal que resulte una variación promedio de los precios del contrato de la Ampliación superior al CINCO POR CIENTO (5%). Esta redeterminación de canon o precio podrá realizarse únicamente hasta la habilitación comercial de la Ampliación”.
Art. 10. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 729/2016 del Consejo de la Magistratura B.O. 30/12/2016 se dispone la aplicación de las disposiciones del Anexo I “Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional” del presente Decreto, en el ámbito del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, para todos los procesos licitatorios que no cuenten con oferta económica presentada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CM N° 599/16 de fecha 3 de noviembre de 2016).
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 490/2023 B.O. 2/10/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Anexo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 490/2023 B.O. 2/10/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y DE CONSULTORÍA DE OBRA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional tiene por objeto el mantenimiento del equilibrio económico financiero de los contratos de obra pública y de consultoría de obra pública financiados total o parcialmente con fondos del Estado Nacional a través del establecimiento de valores compensatorios de las variaciones de los insumos.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen se aplica a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 y sus leyes modificatorias y complementarias y a los Contratos de Consultoría de Obras Públicas regidos por la Ley de Servicios de Consultoría N° 22.460 que tengan un objeto directamente relacionado con una obra pública.
Los servicios de consultoría referidos en el párrafo precedente comprenden a los estudios, proyectos, controles y verificaciones de toda clase, necesarias para la planificación, proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de una obra pública regida por la Ley N° 13.064 y sus leyes modificatorias y complementarias.
El Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional será aplicable a los contratos comprendidos por el presente artículo que tengan por parte a algunas de las jurisdicciones o entidades de la Administración Pública Nacional detalladas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Los precios de estos contratos sólo podrán redeterminarse de conformidad con las disposiciones de este régimen y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 3°.- CONVENIOS DE ASISTENCIA FINANCIERA. Cuando los contratos de obra pública fueren celebrados por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los Municipios u otros entes, y estos contaran con la asistencia financiera otorgada por el ESTADO NACIONAL, la redeterminación y/o adecuación de precios solicitada por los respectivos contratistas deberá ser aprobada por la jurisdicción o ente beneficiario responsable de la ejecución de la obra, de conformidad con las pautas establecidas en el presente régimen.
En tales casos, quienes hubieran recibido la asistencia financiera, podrán solicitar al ESTADO NACIONAL, el reconocimiento de la incidencia que la redeterminación y/o readecuación aprobada produzca sobre el monto del convenio de financiamiento oportunamente celebrado.
Lo expuesto precedentemente resultara de aplicación siempre que no se haya establecido una metodología específica en los convenios de asistencia financiera oportunamente celebrados.
ARTÍCULO 4°.- PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD. Los precios de los contratos correspondiente a la parte faltante de ejecutar podrán ser adecuados provisoriamente a solicitud del contratista, cuando mediante la aplicación de la expresión matemática que se establece en el presente, se acredite la alteración de la ecuación económico - financiera superior en un DOS POR CIENTO (2%) a los del contrato o al precio surgido de la última redeterminación de precios, según corresponda.
Esta expresión matemática tomará como insumo la estructura de ponderación de costos establecida en el Pliego de Bases y Condiciones, aprobado en el respectivo contrato.
El porcentaje fijado en el párrafo primero del presente artículo podrá ser incrementado por resolución conjunta de los MINISTROS DE OBRAS PÚBLICAS, DE TRANSPORTE y DE ECONOMÍA, con la previa intervención favorable de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS GENERALES. El procedimiento de redeterminación de precios deberá ajustarse a los siguientes principios generales:
a) Mantenimiento de la ecuación económico-financiera original del contrato.
b) Conmutatividad del contrato de obra pública.
c) Equidad y buena fe en su aplicación e interpretación.
d) Eficiencia, eficacia y celeridad de los procedimientos aquí establecidos.
e) Transparencia y publicidad.
f) Colaboración entre las partes.
ARTÍCULO 6°.- FACTORES PRINCIPALES DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS. Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total:
a) El costo de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra.
b) El costo de la mano de obra.
c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.
d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.
Los contratos de consultoría de obra pública sólo podrán redeterminarse en relación con las variaciones de los costos de mano de obra y de traslado. Solo en los casos en que, a criterio del comitente, hubiere otros elementos que tengan probada y relevante incidencia en el precio total de la prestación, se podrá disponer la inclusión de otros factores en la estructura de ponderación y, en consecuencia, redeterminar dichos contratos de consultoría en relación con las variaciones de esos insumos.
Deberá incluirse en los Pliegos de Bases y Condiciones de cada procedimiento la estructura de ponderación de insumos principales y las fuentes de información de los precios correspondientes. Si la obra o servicio de consultoría fuere modificado, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y, como consecuencia de esa modificación, se sustituyere, modificase o suprimiere alguno de los componentes que se incluyeron en la estructura de ponderación de insumos principales, el comitente ajustará dicha estructura de ponderación en tal sentido, con la previa intervención de la Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios, en el marco de lo previsto en el artículo 20 del presente régimen.
ARTÍCULO 7°.- PRECIOS DE REFERENCIA. Los precios o índices de referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación de precios serán los informados -en la primera publicación inmediata posterior al mes en análisis- por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el organismo o entidad que en el futuro lo reemplace o, en su caso, los informados por otros organismos oficiales de carácter técnico, u otros organismos o entidades especializados, aprobados por el comitente.
ARTÍCULO 8°.- ESTRUCTURAS ESTANDARIZADAS. Cada organismo o jurisdicción deberá aprobar, a través de resolución de la autoridad competente, y previa intervención del área de redeterminación de precios correspondiente, estructuras de ponderación estandarizadas por tipología de obra, las que resultarán de aplicación en los procedimientos de adecuación y/o redeterminación de precios de todas las obras de características similares que se desarrollen bajo la órbita de los mismos.
Sin perjuicio de ello, y debidamente fundamentada por el comitente, podrá utilizarse una estructura de ponderación diferente a las estandarizadas, la cual deberá ser establecida en los Pliegos de Bases y Condiciones o aprobada por resolución de la autoridad competente, previa intervención del área de redeterminación de precios de la jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- EXPRESIÓN MATEMATICA. La expresión matemática estará compuesta por los rubros más representativos de la obra, definidos por el comitente, según la tipología de obra. Para obtener la variación de precios, cada uno de dichos rubros que componen la ecuación polinómica estará integrada por dos factores: un coeficiente de ponderación (a), que representará la incidencia del costo del componente respectivo dentro del costo total; y un factor de variación de precios, conformado por el cociente entre los índices del mes en análisis y el mes base, definidos en la estructura de ponderación consignada en el Pliego de Bases y Condiciones.
Expresión matemática del Factor de Redeterminación (FRi)
Dónde:
Fri = Factor de Redeterminación del período en análisis, con i = 1 a n (siendo n el último certificado de la obra).
a = Ponderadores asignados a cada rubro, debiéndose verificar que su sumatoria sea igual a 1.
Los coeficientes de ponderación de la expresión matemática se determinarán sobre la base de los análisis de precios elaborados para la determinación de presupuesto oficial y se calcularán y fijarán por única vez en el procedimiento de selección para cada contrato, sobre la base del volumen de obra a ejecutar, al igual que los índices de precios asociados y sus fuentes.
ARTÍCULO 10.- VARIACIONES DE CARGAS TRIBUTARIAS. Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales, trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar al contratista a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras y/o de cargas sociales, trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.
ARTÍCULO 11.- RENUNCIA. La suscripción del Acta de Redeterminación de Precios, con la que culmina el procedimiento de redeterminación de precios, implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo —interpuesto o a interponer en sede administrativa o judicial— por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos y gastos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes del proceso de redeterminación y por la oportunidad de la aplicación del sistema de redeterminación de precios como resultado del cual se aprueban los precios incluidos en el acta de que se trata.
ARTÍCULO 12.- OBLIGACIONES EN MORA Y CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL PLAN DE TRABAJO. Los costos correspondientes a las obligaciones contractuales que no se hayan ejecutado conforme al último plan de trabajo aprobado, se liquidarán sobre la base de los precios correspondientes al mes de ejecución. Esto sin perjuicio de la aplicación de las multas por atraso que correspondan de acuerdo con la documentación contractual y de las acciones dirigidas a efectivizar el cobro de las penalidades respectivas una vez que las mismas hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 13.- ANTICIPO FINANCIERO Y ACOPIO DE MATERIALES. En los contratos donde se haya previsto un pago destinado al acopio de materiales o el otorgamiento de anticipos financieros, los montos abonados por dichos conceptos no estarán sujetos al Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional a partir de la fecha de su efectivo pago.
ARTÍCULO 14.- ADICIONALES Y MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Los adicionales y modificaciones de obra o de los trabajos de consultoría estarán sujetos al mismo régimen de redeterminación de precios aplicado al contrato original. A dicho efecto, los precios serán considerados a valores de la última redeterminación de precios aprobada si la hubiere y les serán aplicables las adecuaciones provisorias de precios que se encuentren aprobadas para el contrato hasta ese momento.
ARTÍCULO 15.- CONTRATOS CON FINANCIAMIENTO DE ORGANISMOS MULTILATERALES. Los contratos que cuentan con financiación de organismos multilaterales de los cuales la Nación Argentina forma parte se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por el presente régimen.
Para aquellos contratos que incluyan fuentes de financiamiento provenientes del exterior, en el marco de convenios celebrados por la Nación Argentina, ya sea de instituciones bancarias o de inversión, las cuales representen un porcentaje significativo del total del proyecto u obra, el comitente podrá establecer un régimen específico, de conformidad a las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo. Supletoriamente se regirán por el presente régimen. El porcentaje referido en el presente párrafo será el establecido por resolución conjunta de los MINISTROS DE OBRAS PÚBLICAS, DE TRANSPORTE y DE ECONOMÍA, el cual no podrá ser inferior al SETENTA POR CIENTO (70%).
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS
PROCEDIMIENTO DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS
ARTÍCULO 16.- PROCEDIMIENTO. Los precios de los ítems ejecutados según planilla de cómputo y presupuesto deberán adecuarse de manera provisoria cuando se acredite la configuración del presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 4° del presente, mediante la presentación del respectivo certificado.
Sin perjuicio de ello, los precios de los contratos correspondientes a la parte faltante de ejecutar deberán ser redeterminados en forma definitiva, a solicitud de la contratista o de oficio, a la finalización del contrato.
No obstante, el comitente, de oficio o a pedido del contratista, podrá efectuar redeterminaciones definitivas durante el transcurso de la ejecución del contrato, cuando así lo considere conveniente.
Las diferencias resultantes entre las adecuaciones provisorias de precios y las redeterminaciones definitivas, serán liquidadas a valores del mes de la última redeterminación.
Se redeterminará cada uno de los precios de los ítems que componen el cómputo y presupuesto del contrato, utilizando los análisis de precios o estructuras de costos de cada uno de los ítems desagregados en todos sus componentes, incluidas las cargas sociales y tributarias, o su incidencia en el precio total, los que no podrán ser modificados durante la vigencia del contrato.
ARTÍCULO 17.- VARIACIÓN DE LOS PRECIOS. La variación de los precios de los insumos que conforman el cómputo y presupuesto se calculará desde la oferta o desde la última variación porcentual, y se aplicarán a los trabajos que se hayan ejecutado desde el primer día del mes en que se produjo la respectiva variación hasta el último día del mes anterior al que se produzca la nueva variación.
ARTÍCULO 18.- PAUTAS PARA LA REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. La redeterminación de precios regida por el presente régimen, deberá contemplar las siguientes pautas procedimentales:
a) La solicitud de redeterminación de precios que realice el contratista debe respetar la estructura de precios por ítem presentada en el análisis de precios que forman parte de la oferta.
b) Se redeterminarán los precios de cada uno de los ítems que componen el contrato.
c) Los Pliegos de Bases y Condiciones de los procedimientos de selección deben incluir como normativa aplicable el presente régimen. Asimismo, cada jurisdicción u organismo debe incluir en la documentación licitatoria, la estructura de ponderación respectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 6° del presente régimen.
d) La variación promedio debe calcularse como el promedio ponderado de las variaciones de precios de cada insumo, conforme a lo expuesto en el artículo 9° del presente régimen.
e) Las solicitudes de redeterminación de precios deben ser acompañadas de los antecedentes documentales e información de precios o índices suficientes y/o aquellos que el comitente exija en la documentación licitatoria.
f) Los nuevos precios que se determinen se aplicarán a la parte del contrato faltante de ejecutar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del presente régimen.
ARTÍCULO 19.- PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES. Los Pliegos de Bases y Condiciones que rijan los procedimientos de selección incluirán:
a) El Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obras Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Nacional, como norma aplicable.
b) La expresión matemática o la estructura de ponderación de insumos o factores principales conforme a la tipología de obra establecida - la que también será de aplicación para establecer el porcentaje de adecuación provisoria - y las fuentes de información de los precios.
c) La obligación de los oferentes de presentar conjuntamente con la oferta la documentación que se indica a continuación:
I. El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas y precios unitarios, o su incidencia en el precio total, cuando corresponda.
II. Los análisis de precios o estructura de costos de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluyendo cargas sociales y tributarias.
III. - Los precios de referencia asociados a cada insumo incluido en los análisis de precios o en la estructura de costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del presente régimen.
IV. El presupuesto desagregado por ítem y los análisis de precios o estructura de costos de cada uno de los ítems en soporte digital. La falta de alguno de los elementos señalados precedentemente implicará descalificación de la oferta correspondiente.
II. Los análisis de precios o estructura de costos de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluyendo cargas sociales y tributarias.
III. - Los precios de referencia asociados a cada insumo incluido en los análisis de precios o en la estructura de costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del presente régimen.
IV. El presupuesto desagregado por ítem y los análisis de precios o estructura de costos de cada uno de los ítems en soporte digital. La falta de alguno de los elementos señalados precedentemente implicará descalificación de la oferta correspondiente.
d) Modelo de solicitud de adecuación provisoria y redeterminación definitiva.
ARTÍCULO 20.- COMISIONES DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Cada jurisdicción u organismo creará una Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios, la que intervendrá como órgano asesor técnico en los procedimientos de redeterminación de precios.
Dichas Comisiones podrán asesorar a la autoridad competente en todos los proyectos de pliegos que contengan cláusulas de redeterminación de precios.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN PROVISORIA DE PRECIOS
PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN PROVISORIA DE PRECIOS
ARTÍCULO 21.- SOLICITUD DE ADECUACIÓN PROVISORIA DE PRECIOS. El contratista presentará al comitente la solicitud de adecuación provisoria cuando se configure el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 4 del presente. Deberá hacerlo en formato electrónico mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por aquella que eventualmente la sustituya, o por el medio que defina el comitente, incluyendo la siguiente documentación:
a) Nota de solicitud de la adecuación provisoria (Anexo IA).
b) La Estructura de Ponderación que surge de los Pliegos de Bases y Condiciones de los procedimientos de selección;
c) La correspondencia de los índices aplicados;
d) El soporte de la planilla con los cálculos para la obtención del Factor de Adecuación;
e) Planilla de Cómputo y Presupuesto actualizada;
f) Certificado redeterminado provisorio en función de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 23.
g) Toda otra documentación adicional que a criterio del comitente sea necesaria.
Las solicitudes de adecuación provisoria de precios deberán peticionarse ante el comitente, hasta TREINTA (30) días corridos anteriores a la finalización de la ejecución de la obra o prestación del servicio. Vencido dicho plazo, ninguna solicitud será aceptada.
ARTÍCULO 22.- PLATAFORMA DE GESTIÓN DE LAS REDETERMINACIONES. En el caso de que el organismo o jurisdicción comitente hubiera dispuesto la utilización de una plataforma tecnológica específica para la gestión de las redeterminaciones, podrá obviarse la presentación de los soportes de los cálculos, y de la información y/o documentación detallada en el artículo 21 en la medida y de conformidad con lo que eventualmente disponga la reglamentación que dicté dicho comitente a esos efectos.
ARTÍCULO 23.- CERTIFICADO ADECUADO PROVISORIAMENTE. El certificado adecuado, tramitado en forma conjunta con el certificado a valores básicos, resultará de aplicar a los precios, el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del último factor de redeterminación aprobado (1 + (Fri - 1) * 0,95). Será presentado ante la Autoridad de Aplicación, en formato electrónico mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por la que eventualmente la sustituya, o por el medio que defina el comitente.
Sin perjuicio de ello, se podrán considerar posteriormente los precios que resulten de aplicar el Factor de Adecuación Provisoria obtenido con los índices que surgen de la primera publicación inmediata posterior al mes en el cual se cumpla con el requisito de admisibilidad.
El área técnica de la jurisdicción responsable de la obra deberá tramitar los certificados adecuados en las mismas formas y condiciones que los certificados básicos emitiendo previamente un Informe Técnico sobre dicha procedencia, y continuar el trámite vinculado con el pago de los certificados correspondientes.
No obstante ello, previo a la aprobación del pago del certificado adecuado se deberá verificar que el contratista haya acreditado la ampliación de la garantía correspondiente, así como también la debida regularización de las multas u otras penalidades que hayan adquirido firmeza.
ARTÍCULO 24.- TRATAMIENTO DE PAGOS DE ACOPIO Y/O ANTICIPO FINANCIERO. En los contratos donde se haya previsto el pago de acopio de materiales y/o anticipos financieros, el porcentaje de adecuación se aplicará sobre el monto del certificado de avance neto de anticipo y/o acopio pagado.
ARTÍCULO 25.- NUEVO MONTO DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. El comitente deberá establecer por cada certificado adecuado aprobado el nuevo monto de la garantía contractual, considerando el porcentaje estipulado en el contrato.
El pago de cada certificado adecuado no podrá ser liberado hasta que el contratista no presente una garantía de contrato a satisfacción del comitente de similar calidad que la original aprobada, en reemplazo de la anterior, por el monto calculado en función de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
CAPÍTULO IV
REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS
REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS
ARTÍCULO 26.- PRESENTACIÓN DEL CONTRATISTA. En su presentación el contratista deberá acompañar el cálculo correspondiente a la redeterminación de precios definitiva, conforme la normativa vigente. Dicho cálculo debe ser presentado, además, en soporte digital y de forma tal que permita la trazabilidad del mismo para su verificación dentro de los NOVENTA (90) días corridos posteriores a la suscripción del acta de recepción provisoria.
ARTÍCULO 27.- INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Corroborado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente régimen, la Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios correspondiente a la jurisdicción u organismo del comitente, verificará o efectuará los cálculos, según corresponda, y emitirá el respectivo Informe de Redeterminación Definitiva de Precios del Contrato.
ARTÍCULO 28.- ACTA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. El contratista y el comitente suscribirán un Acta de Redeterminación de Precios en la que se determinarán los nuevos precios contractuales, que, como mínimo, deberá contener:
a) La solicitud del contratista.
b) Los precios redeterminados del contrato, con indicación del mes para el que se fijan dichos precios.
c) El incremento de la obra o servicio de consultoría, expresado en monto y en porcentaje, correspondiente al período que se analiza.
d) Los análisis de precios o la estructura de costos, como así también los precios o índices de referencia utilizados.
e) La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si correspondiere.
f) Constancia de que la suscripción del Acta de Redeterminación de Precios implica la renuncia automática de la contratista a todo reclamo, con el alcance previsto en el artículo 11 del presente régimen.
g) Deberá establecer expresamente la finalización de los procedimientos de adecuaciones provisorias, consignando la diferencia en más o en menos que corresponderá ser certificada, la que será liquidada a valores de la fecha de la última redeterminación.
ARTÍCULO 29.- INTERVENCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO. Previo a la suscripción del Acta de Redeterminación de Precios tomará la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de la jurisdicción u organismo del comitente.
ARTÍCULO 30.- SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. Cumplido lo establecido en los artículos precedentes, el comitente y el contratista suscribirán, el Acta de Redeterminación de Precios correspondiente, la que producirá efectos una vez aprobada conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del presente régimen.
ARTÍCULO 31.- ACTO ADMINISTRATIVO DE APROBACIÓN O RECHAZO DEL ACTA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. En caso de que el procedimiento seguido se ajuste a las previsiones del presente régimen, la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo, o aquella a la cual la misma le delegue expresamente tal competencia, emitirá el correspondiente acto administrativo aprobatorio del acta de redeterminación de precios.
En caso contrario, dicha autoridad dictará el acto administrativo por el cual se rechace la redeterminación de precios.
El plazo para resolver la aprobación o el rechazo de la redeterminación de precios será de NOVENTA (90) días hábiles.
ARTÍCULO 32.- REDETERMINACIÓN CON SALDO A FAVOR DEL COMITENTE. En el caso de que la redeterminación definitiva del precio del contrato arroje saldo a favor de la Administración Pública, el comitente procederá al descuento resultante en el próximo pago que debiera realizar. Si no hubiere pagos posteriores que realizar, requerirá la devolución al contratista en un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde que fuera notificado en tal sentido, bajo apercibimiento de ejecutar el fondo de garantía o, en su defecto, de iniciar las acciones judiciales pertinentes para su cobro.
ARTÍCULO 33.- CERTIFICADOS. A los certificados emitidos como consecuencia de la aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional —ya sean emitidos en virtud de redeterminaciones definitivas o adecuaciones provisorias—, les será de aplicación la normativa vigente que rige a los certificados de obra.
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
CLÁUSULA PRIMERA.- PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN SIN OFERTA ECONOMICA PRESENTADA
En los casos de procedimientos de selección iniciados en los que aún no se hubiera presentado ninguna oferta, el comitente podrá optar por:
a) Dejar sin efecto el procedimiento de selección y convocar una nueva, rectificando el Pliego de Bases y Condiciones a fin de adecuarlo a las especificaciones establecidas en el artículo 19 del presente y dejando constancia de la aplicación del presente Régimen.
b) Mantener los términos del procedimiento de selección iniciado y, una vez presentadas las ofertas, solicitar a los oferentes calificados se expidan respecto de la aceptación de la aplicación a su oferta del régimen previsto por el comitente, en los mismos términos establecidos en la cláusula segunda del presente capítulo.
CLÁUSULA SEGUNDA.- PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN CON OFERTA ECONÓMICA PRESENTADA SIN ADJUDICACIÓN
En los casos de procedimientos de selección del contratista con oferta económica presentada y que no se encuentren adjudicadas, el comitente podrá optar entre dejar sin efecto el procedimiento o solicitar a los oferentes calificados la aceptación de la aplicación a su oferta del régimen previsto por el comitente.
En el caso de que los oferentes de los procedimientos mencionados en esta cláusula no optaren por aplicar el presente régimen, no serán pasibles de penalización alguna por este motivo, aun cuando tales penalidades estuvieran previstas en los Pliegos de Bases y Condiciones.
En caso de que los oferentes optaren por aplicar el régimen establecido por el comitente, este último definirá la estructura de precios de los factores que conforman la variación de precios, la que se incorporará en los respectivos Contratos.
Cuando la estructura de ponderación no tuviese desagregado el Costo Financiero, el mismo será acordado entre el comitente y el contratista.
CLÁUSULA TERCERA.- OBRAS ADJUDICADAS O EN EJECUCIÓN
3.1. Los contratistas podrán adherir al régimen notificado por el comitente, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de su entrada en vigencia. La adhesión deberá formularse por escrito, presentando la nota modelo que como Anexo IB forma parte integrante del presente régimen e implicará la renuncia automática del contratista a todo reclamo por perjuicio de cualquier naturaleza resultante de la aplicación de cualquier procedimiento de redeterminación de precios.
Vencido dicho plazo, ninguna solicitud de aplicación del régimen será aceptada. En el supuesto de no adherir, las redeterminaciones de precios que correspondan se regirán por el sistema y la metodología de redeterminación de precios establecidos, oportunamente, en los respectivos contratos.
3.2. En el supuesto de que los contratistas adhieran al régimen definido por el comitente, tanto las redeterminaciones de precios que correspondan por las metodologías establecidas en los Decretos N° 1.295/02 y 691/16, seguirán el siguiente procedimiento:
3.2.1. Los precios de los contratos serán redeterminados a precios del mes anterior a la entrada en vigencia del presente régimen.
3.2.2. A los fines del cálculo de las adecuaciones de precios bajo este régimen se consideran como mes base los precios de la última redeterminación definitiva aprobada, o desde los precios básicos de contrato si no hubiere acto administrativo de aprobación. En caso de contar únicamente con adecuaciones provisorias de precios aprobadas, deberá continuarse con la aplicación del presente régimen.
CLÁUSULA CUARTA. - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES
En caso de no contar el Pliego de Bases y Condiciones con la estructura de ponderación de insumos principales, el comitente deberá aprobar la debida estructura que corresponda de acuerdo a las características de la obra, previa intervención del área de redeterminación de precios de la jurisdicción.
ANEXO I A
SOLICITUD DE ADECUACIÓN PROVISORIA/DEFINITIVA DE PRECIOS -según corresponda.
FECHA SOLICITUD:
CONTRATISTA:
CUIT:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
T.E.:
DOMICILIO ELECTRONICO:
Manifiesto con carácter de Declaración Jurada la veracidad de los datos consignados.
ANEXO I B
ADHESIÓN CLÁUSULA TRANSITORIA TERCERA DEL ANEXO I DEL DECRETO N° ........
FECHA SOLICITUD:
CONTRATISTA:
CUIT:
DOMICILIO CONSTITUIDO:
T.E.:
DOMICILIO ELECTRÓNICO:
OBRA:
__________ (nombre completo, DNI), en mi carácter de ______________ (presidente/socio gerente/apoderado), con facultades suficientes para suscribir la presente en nombre y representación del contratista vengo a adherir al régimen previsto por la Cláusula Transitoria Tercera del Decreto N° ....................
Asimismo, renuncio a todo reclamo interpuesto o a interponer por redeterminaciones anteriores no solicitadas, mayores costos, compensaciones, gastos improductivos, gastos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes de la aplicación de cualquier procedimiento de redeterminación en los términos de lo dispuesto por la Cláusula Transitoria Tercera del Decreto N° ....................
Saludo a Ud. muy atentamente.
IF-2023-114801278-APN-SGA#MOP
- Anexo I, CLÁUSULA 2a., inciso a), (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1097/2016 B.O. 14/10/2016 se prorroga por el término de SESENTA (60) días hábiles, el plazo previsto en el presente inciso.)