Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PRESUPUESTO

Decreto 689/99

"Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999)".

Bs. As., 30/6/99

VISTO la sanción de las Leyes Nros. 24.938 y 25.064, de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1998 y 1999, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que la norma en primer término incorpora CINCO (5) artículos y la segunda SIETE (7) artículos para ser agregados a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).

Que el artículo 56 de la Ley N° 24.938 dispuso la supresión de aquellas normas de la Ley N° 11.672 que a la fecha del ordenamiento hubieran perdido actualidad, por lo cual se eliminaron CUATRO (4) artículos.

Que asimismo, el artículo 60 de la Ley N° 25.064 dejó sin efecto la incorporación del artículo 35 de la Ley N° 24.938.

Que por ello resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de los artículos de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley N° 22.202, incorporado a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto que como Anexo I forma parte del presente Decreto, bajo la denominación de "Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999)".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO I

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA

PERMANENTE DE PRESUPUESTO

(t.o. 1 999)

ARTICULO 1º. — Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 13 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).

ARTICULO 2º. — Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las jurisdicciones como de las entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico

inferior.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 15 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).

ARTICULO 3º. — El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 16 y Nº 24.156, Título II).

ARTICULO 4º. — Para la atención de los gastos que, por disposición legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS emitirá anualmente, con mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos de la deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados según se haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del vencimiento, pudiendo realizar asimismo las operaciones financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y demás instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan de préstamos o colocaciones provenientes del exterior.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.

Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.

Las letras de tesorería u otro papel de características similares, que emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el recurso de crédito previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas en el mismo período. En la jurisdicción Servicio de la Deuda Pública, deberán preverse los créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por dichas obligaciones.

(Fuentes: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 33; DecretoLey Nº 5169/58, artículo 2º y Leyes Nº 14.794, artículo 11; Nº 16.432, artículo 34; Nº 16.911, artículo 1º; Nº 21.757, artículos 12 y 33; Nº 21.981, artículo 12 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 5º. — El importe de las multas por infracción a las leyes del trabajo que se hiciere efectivo de conformidad con el régimen uniforme de sanciones aplicable, tendrá el siguiente destino:

a) El DIEZ POR CIENTO (10%) para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva, que será distribuido a los mismos por la autoridad de aplicación, a cuyo efecto esta última lo deducirá directamente de los importes de las multas que se perciban.

b) El NOVENTA POR CIENTO (90%) restante será destinado a financiar el ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país.

Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los importes de las multas por infracciones a las leyes del trabajo que estuvieren, por esas normas, destinadas al trabajador perjudicado.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 73; Nº 20.767, artículo 1º y Nº 24.156, artículo 19).

ARTICULO 6º. — I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:

1) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;

2) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados;

3) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:

a) de la formación previa de un conjunto de adherentes;

b) del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

c) del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;

d) de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;

e) de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.

A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION tendrá jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias.

Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.

Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales específicas.

II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION solamente aprobará planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las siguientes condiciones:

a) En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado.

b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos.

c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el grupo.

d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores actualizados de igual modo.

III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente en el BOLETIN OFICIAL, la adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION.

Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.

IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, equivalente a UNO POR MIL (1‰) del monto total percibido en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a cubrir las necesidades del citado Organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.

V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor, y acompañarse con dictamen de letrado.

VI. Queda derogada toda norma —ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, artículo 93; Nº 23.270, artículo 40; Nº 23.928, artículo 10 y Nº 24.156, artículos 12 y 23 inc. c).

ARTICULO 7º. — Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.

En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 125 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 8º. — Ninguna institución subvencionada por el Estado, podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.

(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943 —, artículo 126).

ARTICULO 9º. — Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y recaudaciones propias y derivadas de la venta de bienes de su jurisdicción, para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o de carácter extraordinario, ejecutar las obras que consideren necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas jurisdicciones y adquirir inmuebles.

(Fuentes: Leyes Nº 13.922, artículo 20; Nº 16.432, artículos 75 y 83; Nº 16.662, artículo 23 y Nº 24.156, artículo 137 inciso c).

ARTICULO 10. — Todas las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el fin de cubrir el déficit de otras jurisdicciones y entidades de dicho sector en la proporción que al respecto se establezca.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo se ingresarán a rentas generales.

(Fuentes: Leyes Nº 14.158, artículo 14; Nº 16.662, artículos 10 y 101; Nº 24.156, artículos 8º y 9º y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 11. — Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen establecido por Decreto-Ley Nº 5315/56 "S", modificado por la Ley Nº 18.302 "S", en el presupuesto de los siguientes organismos:

SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

MINISTERIO DE DEFENSA.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

MINISTERIO DEL INTERIOR

(Fuentes: Decreto-Ley Nº 5315/56 «S»; Leyes Nº 18.302 «S», artículo 1º; Nº 23.110, artículo 35; Nº 23.270, artículo 29; Nº 23.410, artículo 37; Nº 24.061, artículos 35 y 40; Nº 24.307, artículos 32 y 46).

ARTICULO 12. — Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal de la ADMINISTRACION NACIONAL en todas sus ramas, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos.

Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.

(Fuentes: Decreto Ley Nº 16.990/57, artículo 28 primera parte; Leyes Nº 15.021, artículo 45, y Nº 15.796, artículo 30).

ARTICULO 13. — Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia Ley determina en forma expresa.

(Fuentes: Leyes Nº 16.432, artículos 16 y 83; Nº 24.156, artículo 137 inciso c) y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 14. — Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses.

Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia Ley determine en forma expresa.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, junto con el proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional enviará al Congreso el anteproyecto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.

(Fuentes: Leyes Nº 16.432, artículos 17 y 83; Nº 22.202, artículo 33; Nº 23.853, artículo 5º, 1 er párrafo; Nº 24.156, artículo 137 incisos c) y d) y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 15. — Las decisiones administrativas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para regular la actuación de los agentes del Estado y el uso de los bienes, serán de aplicación en todos los organismos de su jurisdicción, cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones establecidas en la Ley Nº 16.432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS o que éste disponga en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.

(Fuentes: Leyes Nº 16.432, artículos 47 y 83 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 16. — Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste facultado para contratar préstamos con organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se ajusten a términos y condiciones usuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

(Fuentes: Leyes Nº 16.432, artículos 48 y 83; Nº 20.548, artículo 7º y Nº 24.156, Título III).

ARTICULO 17. — Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por la SECRETARIA DE HACIENDA con la garantía del TESORO NACIONAL atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En tales casos la SECRETARIA DE HACIENDA quedará automáticamente autorizada:

1) A afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los citados entes por un monto equivalente al servicio pagado y la actualización monetaria a que se refiere el presente artículo. La actualización monetaria no corresponderá ser aplicada en los casos de obligaciones a que se refiere el presente artículo, que correspondan a jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL. Facúltase asimismo a la SECRETARIA DE HACIENDA a dejar sin efecto dicha actualización monetaria en el caso de obligaciones que correspondan a organismos descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado a los que el TESORO NACIONAL les destine aportes para su atención.

2) A afectar recursos de coparticipación federal previa autorización provincial.

3) A afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

La SECRETARIA DE HACIENDA actualizará los créditos a favor del ESTADO NACIONAL que sujan de la falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto se tomará en consideración el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de aquéllos.

La actualización monetaria se realizará hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive sobre la base de la variación del índice general de precios al por mayor —nivel general— elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, tomando el último mes anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente.

La SECRETARIA DE HACIENDA deberá elevar mensualmente al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS un informe detallado por organismo o empresa sobre los avales otorgados que se hayan debitado en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION en el mes.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS ordenará que dichos organismos y empresas reintegren a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los importes que ésta haya debido pagar en virtud de las garantías otorgadas, a la vez que proporcionen a la autoridad competente jurisdiccional una explicación sobre los motivos que han dado origen a este hecho. En el caso de no existir una justificación aceptable, la autoridad jurisdiccional competente sancionará a los responsables del incumplimiento en término de deudas avaladas por la SECRETARIA DE HACIENDA quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.

(Fuentes: Leyes Nº 16.662, artículos 17 y 101; Nº 18.881, artículo 12; Nº 21.757, artículo 29; Nº 22.202, artículo 34; Nº 22.355, artículo 13; Nº 22.451, artículo 33; Nº 23.410, artículos 48 y 61; Nº 23.928, artículo 10; Nº 24.156, artículo 64 y N° 24.764 artículo 53).

ARTICULO 18. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para delegar en los señores ministros, secretarios y secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de designar y dar de baja al personal transitorio, obrero y de maestranza, afectado a tareas referentes a obras, trabajos y servicios, con imputación exclusiva a partidas globales de jornales.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas a que deberán ajustarse las designaciones que se dispongan en uso de la atribución que se le acuerda.

(Fuentes: Leyes Nº 16.662, artículos 31 y 101 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 19. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:

1) Declarar canceladas las deudas que las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.

A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la autorización conferida precedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichas cancelaciones en las respectivas jurisdicciones y entidades.

2) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles de las jurisdicciones o entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos, reglamentando tal procedimiento.

(Fuentes: Leyes Nº 18.881, artículo 17; Nº 20.066, artículo 17; Nº 23.990, artículos 25 y 44; Nº 24.156, artículos 8º y 9º y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 20. — Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia, así lo aconsejen, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar a las Provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución, que deberán ser reintegrados por los beneficiarios dentro del ejercicio en que se otorguen, mediante retenciones equivalentes sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos.

(Fuentes: Leyes Nº 20.659, artículo 15; Nº 20.954, artículo 36 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 21. — Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas concesionarias de servicios públicos.

La facultad que otorga el presente Artículo no eximirá del cumplimiento de las disposiciones del DecretoLey Nº 5340/63 ratificado por la Ley Nº 16.478 y de la Ley Nº 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente disposición.

(Fuentes: Leyes Nº 20.659, artículos 23 y 30 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).

ARTICULO 22. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y con intervención del ministerio jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA, a disponer restricciones en las facultades de administración, acordadas a las entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

(Fuentes: Leyes Nº 21.121, artículos 6º, segundo párrafo y 19; Nº 24.156, artículos 8º y 9º y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 23. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para:

1) Disponer la realización de las operaciones contables que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se incluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes de una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos serán debitados o acreditados a "Rentas Generales" según corresponda.

2) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado pendientes de su respectiva regularización.

(Fuentes: Leyes Nº 22.602, artículos 34, 35 y 42; Nº 23.659, artículo 31 y Nº 24.156, Título V).

ARTICULO 24. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar las erogaciones en el área de Defensa a las previstas presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.

(Fuentes: Leyes Nº 23.110, artículos 55 y 58 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 25. — Las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, que pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en caso de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente.

(Fuentes: Leyes Nº 23.410, artículos 29 y 61 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).

ARTICULO 26. — Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su presupuesto y plan de acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo establezca;

- BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

- BANCO DE LA NACION ARGENTINA -

- BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. BANCO HIPOTECARIO S.A.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de sanción de cada uno de los decretos que aprueben los planes de acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.

(Fuentes: Ley Nº 23.410, artículos 33 y 61; Decretos Nº 2703/91 y Nº 1504/92 y Ley N° 24.855, artículo 16).

ARTICULO 27. — Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1096 del 14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto Nº 1309 del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1566 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1567 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1568 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1725 del 10 de septiembre de 1985, Decreto Nº 1726 del 10 de septiembre de 1985, Decreto Nº 1857 del 24 de septiembre de 1985, Decreto Nº 2050 del 21 de octubre de 1985, Decreto Nº 2062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº 2253 del 22 de noviembre de 1985, Decreto Nº 2264 del 27 de noviembre de 1985, y Decreto Nº 425 del 24 de marzo de 1986.

(Fuente: Ley Nº 23.410, artículos 55 y 61).

ARTICULO 28. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a instrumentar un régimen por el cual el TESORO NACIONAL proceda a hacerse cargo de los servicios, gastos y amortización de la deuda financiera externa de la empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA vigentes al 31 de diciembre de 1986. Dichas sumas deberán ser consideradas como aportes de capital dentro de los términos y montos de la Ley Nº 22.974 y su reglamentación y eventualmente, de los del presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 23.526, artículos 32 tercer párrafo y 44; Nº 23.966, artículo 16; Nº 24.156, artículo 12 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 29. — Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, a formalizar contratos de préstamo, vinculados a planes de obras con Direcciones de Vialidad Provinciales, con el propósito de realizar obras en la red nacional, mediante concesionarios o terceros en cuyos contratos de obra el ESTADO NACIONAL se hubiere comprometido a otorgar avales.

El préstamo se formalizará con la condición de relevar al ESTADO NACIONAL de su compromiso como avalista.

(Fuente: Ley Nº 23.526, artículos 41 y 44).

ARTICULO 30. — Cuando se trate de las transferencias automáticas a las jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal recaudados en virtud de la Ley Nº 23.548 o de la norma que la reemplace en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten en la distribución diaria de estos recursos.

(Fuentes: Leyes Nº 23.763, artículos 27 segundo párrafo y 39 y Nº 24.156, artículo 137 inc. a).

ARTICULO 31. — Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las universidades nacionales.

(Fuentes: Leyes Nº 23.763, artículos 32 y 39; Nº 23.990, artículo 31 y Decreto N° 2568/93, artículo 7°).

ARTICULO 32. — Ratifícanse los Decretos Nº 995/91 y Nº 1435/91 de creación de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) y funciones de la misma.

(Fuente: Ley Nº 24.061, artículos 23 y 40).

ARTICULO 33. — Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personal dependiente de la Administración Nacional, tendrán carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su naturaleza.

Aclárase que el concepto de «funciones ejecutivas" a que alude el párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACION, al suplemento creado por Acordada Nº 75 del 27 de diciembre de 1991.

(Fuentes: Leyes Nº 24.061, artículos 24 y 40 y Nº 24.191, artículos 20 y 45).

ARTICULO 34. — A partir del 1º de enero de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, la administración y financiamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, detallados en la planilla anexa al presente artículo.

En el caso de los institutos del menor y la familia el ESTADO NACIONAL retendrá la administración y financiamiento hasta tanto se asegure, mediante convenios con el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que la futura administración esté en condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.

(Fuente: Leyes Nº 24.061, artículos 25 y 40 y Nº 24.191, artículo 36).

ARTICULO 35. — Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará administrando el Hospital Nacional «Profesor Alejandro Posadas», el Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur y la Colonia Nacional «Doctor Manuel A. Montes de Oca», transferidos a la Provincia de Buenos Aires de acuerdo al artículo 25 de la Ley Nº 24.061 modificado por el artículo 36 de la Ley Nº 24.191.

(Fuente: Ley Nº 24.307, artículos 27 y 46).

ARTICULO 36. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES el personal según dotación existente al momento de concretarse las correspondientes transferencias, previstas en el artículo 34, debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:

a) equivalencia jerárquica y retributiva;

b) intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales;

c) reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.

(Fuente: Ley Nº 24.061, artículos 27 y 40).

ARTICULO 37. — Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza para prestar los servicios a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley.

Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones, a partir del 1º de enero de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento jurídico.

(Fuentes: Leyes Nº 24.061, artículos 28 y 40 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 38. — A partir del 1º de enero de 1992 el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley Nº 23.548.

(Fuentes: Leyes Nº 24.061, artículos 31 y 40 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 39. — Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos asignados en el Programa 16 Conducción, inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 24.191, artículos 22 y 45 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 40. — Los créditos asignados para atender el Fondo de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los correspondientes a las jurisdicciones provinciales destinados a cubrir necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº 23.966, serán transferidos automáticamente a cada Provincia conforme lo establecido en la legislación vigente.

(Fuentes: Leyes Nº 24.191, artículo 25 y Nº 24.307, artículo 46).

ARTICULO 41. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a afectar, con destino a "Rentas Generales" los excedentes financieros de las cuentas bancarias incorporadas al sistema del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto Nº 8586 de fecha 31 de marzo de 1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas correspondientes al ANSSES y al SUSS.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 24.191, artículos 31 y 45 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 42. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del artículo 65 de la Ley Nº 24.156; la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas "ad hoc". Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del capítulo VI —de las Contrataciones –, del Decreto Ley Nº 23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467 y modificatorias.

Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.

En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada

transacción.

Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley Nº 24.522 o los previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley Nº 24.522, no serán de aplicación:

i) El artículo 118 inciso 3) de la Ley Nº 24.522 respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas,

ii) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley Nº 24.522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior. Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156.

(Fuentes: Leyes Nº 24.624, artículo 7º; N° 24.764, artículos 8° y 57 y N° 24.916, artículo 5°).

ARTICULO 43. — La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 70, «in fine» de la Ley Nº 24.156, podrá ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA, quien en uso de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro Nacional no cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la SECRETARIA DE HACIENDA en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo de la Ley Nº 24.156, afectará la coparticipación federal.

(Fuente: Ley Nº 24.307, artículos 13 y 46).

ARTICULO 44. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a colocar las disponibilidades del Tesoro Nacional y las correspondientes a las instituciones de la seguridad social, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales e internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y los previstos por la Ley Nº 19.032 sustituidas por la Ley Nº 23.568. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 24.307, artículos 15 y 46 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 45. — La documentación financiera, la de personal y la de control de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus Archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurandola fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamentea su anulación.

La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículo 30).

ARTICULO 46. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y con intervención del ministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA DE HACIENDA, a modificar los porcentajes determinados con afectación especial en la distribución del producido y recaudación de la LOTERIA NACIONAL S.E. y de los hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

(Fuentes: Leyes Nº 21.121, artículos 5º y 36 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 47. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer un régimen de contrataciones de servicios personales destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación.

El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del Sector Público, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas modificatorias y complementarias.

Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores de las Universidades Nacionales.

Los gastos emergentes de la aplicación del mencionado régimen serán atendidos con los créditos incluidos en la presente ley en la Jurisdicción 91 Obligaciones a cargo del Tesoro, dentro del inciso 1, gastos en personal en la partida de Contratos Especiales habilitada al efecto. Dicha partida sólo podrá ser incrementada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en un CUARENTA POR CIENTO (40%).

Los convenios de costos compartidos con ORGANISMOS INTERNACIONALES que impliquen contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando dichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del financiamiento total por parte del ORGANISMO INTERNACIONAL.

Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de grado y a graduados con no más de UN AÑO de antigüedad.

(Fuentes: Leyes Nº 24.447, artículos 15 y 52 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 48. — Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las leyes Nros. 23.929 y 24.185.

En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los alcances de la misma.

La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.

Queda derogado el Decreto Nº 1215/92. Hasta tanto se celebren los acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia, conforme la reglamentación de sus respectivos Consejos Superiores y dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, el ESTADO NACIONAL destinará durante los ejercicios fiscales de 1995 y 1996 recursos financieros que garanticen para ese último año a las Universidades Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.840.000.000).

(Fuentes: Leyes Nº 24.447, artículos 19 y 52 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 49. — Ratifícanse los Decretos Nros. 2394/91; 752/92; 2632/92 y 879/92 con las modificaciones introducidas en la Ley Nº 24.307.

Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el artículo 4º del Decreto Nº 2753/91. Ratifícase el Decreto Nº 507/93, que asigna a la Dirección General Impositiva la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a partir del 1º de abril de 1993, reformulándose su artículo 11 como sigue: "Artículo 11. Los honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1º de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la Administración Nacional de la Seguridad Social (inclusive aquellos reubicados en la Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley Nº 23.489.

Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen con posterioridad al 1º de abril de 1993 serán distribuidos entre los abogados y procuradores de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA conforme con la normativa vigente en dicho Organismo."

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 22 y 52).

ARTICULO 50. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el plan quinquenal que cubrirá el período 1995/1999, un programa de reestructuración de las fuerzas armadas y de seguridad.

Este programa deberá contener los siguientes propósitos:

a) Reequipamiento y mejoramiento de la capacidad operacional de las fuerzas.

b) Instrumentación de un "plan progresivo de mejoramiento salarial" del personal de las fuerzas.

Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que durante el ejercicio fiscal de 1995 dé comienzo de ejecución al "plan progresivo de mejoramiento salarial" en la medida que obtenga recursos adicionales a los previstos en esta ley, siempre y cuando, el avance del programa de reestructuración referido, muestre fehacientemente

que para los próximos ejercicios fiscales se encuentre asegurada la continuidad de financiamiento de dicho plan salarial sin comprometer recursos adicionales del Tesoro Nacional.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 14 y 52).

ARTICULO 51. — El 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley Nº 23.982 de causa o título anterior al 1º de abril

de 1991, a excepción de las deudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios.

La extinción de las consecuentes obligaciones del Sector Público Nacional se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.

Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido a la Ley Nº 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos efectos al régimen establecido por el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 25 y 52).

ARTICULO 52. — Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones del artículo 1º, inciso e), apartado 9º de la Ley Nº 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 26 y 52).

ARTICULO 53. — En los casos de denegatoria por silencio de la Administración ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, se producirá la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, lo que fuere posterior.

Vencido dicho plazo sin que se haya deducido la acción correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes.

En estos casos no será de aplicación el artículo 26 de la Ley Nº 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 27 y 52).

ARTICULO 54. — Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, servicios o bienes del Estado que tengan en su poder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las empresas del Estado privatizadas, deberán suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos, impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar beneficios previsionales.

El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 28 y 52).

ARTICULO 55. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe de las multas establecidas en el artículo 28 de la Ley Nº 22.351, de los Parques, Reservas Nacionales y Monumentos Naturales y artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por prestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE por organismos públicos y/o privados, en su carácter de autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de protección ambiental y de los recursos naturales.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 29 y 52).

ARTICULO 56. — A partir de la iniciación del ejercicio fiscal de 1995, los Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones de contralor.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 31 y 52).

ARTICULO 57. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo de los recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, establecida por el Decreto Nº 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307, de acuerdo con las necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas Previsional y de Asignaciones Familiares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 36 y 52).

ARTICULO 58. — Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración y liquidación.

(Fuentes: Leyes Nº 24.191, artículos 19 y 45 y N° 24.764, artículo 53).

ARTICULO 59. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la Seguridad Social y al ANSSAL.

(Fuente: Ley Nº 24.447, artículos 38 y 52 y N°24.764, artículo 53).

ARTICULO 60. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991, excluidas de los alcances de la Ley Nº 23.982 y su reglamentación y del Decreto Nº 211/92, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley Nº 23.982.

La facultad referida en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del ESTADO NACIONAL como consecuencia del proceso de reforma del Estado, transferidos al TESORO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 24.307, artículos 11 y 46).

ARTICULO 61. — Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el Decreto Nº 1836/94, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.

A los fines del cierre de los procesos liquidatorios de los entes mencionados en el párrafo anterior, se aplicarán el artículo 9º del Decreto Nº 2148/93 y el Decreto Nº 1836/94.

Las Resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto Nº 1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

Establécese la fecha del 31 de diciembre de 1996 como límite para la liquidación definitiva de todos los entes residuales de empresas ya privatizadas.

Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes a esa fecha serán transferidos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 16 y 59).

ARTICULO 62. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a establecer prórrogas en el plazo referido por el artículo 64 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), modificado por el artículo 25 de la Ley Nº 24.764 con los alcances establecidos en este último.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos Nros. 2148/93 y 1836/94, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.

La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.

El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada por la Ley N° 23.982, originados en obligaciones reconocidas por sentencia judicial, con liquidación definitiva, firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el artículo 45 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), no resultando necesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidas por la Ley N° 24.283.

(Fuente: Ley Nº 24.938, artículos 60 y 86).

ARTICULO 63. — Amplíase a la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) el monto establecido en el último párrafo del artículo 60 de la Ley Nº 24.938, incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1.997).

(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 51 y 61).

ARTICULO 64. — Los procesos liquidatorios de los entes residuales de empresas, organismos o sociedades pertenecientes total o parcialmente al ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado de liquidación por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 52 y 61).

ARTICULO 65. — Considéranse consolidadas en los términos de la Ley Nº 23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la ex-CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al ESTADO NACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 17 y 59).

ARTICULO 66. — Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) a ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley Nº 23.982, en pago de obligaciones de causa o título anteriores al 1º de abril de 1991 derivadas de su actividad, que tengan reconocimiento firme en sede administrativa o judicial, incluidas aquellas emanadas de reaseguros activos del mercado privado del exterior y que no se encuentren previamente consolidadas.

Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación). Al momento del ofrecimiento de Bonos de Consolidación de Deudas que por el presente se autoriza, se producirá la liberación de la responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.

El trámite de los requerimientos de pago para la cancelación de las deudas comprendidas en el presente artículo se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el marco del artículo 45 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).

(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 27 y 57).

ARTICULO 67. — Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 19 y 59).

ARTICULO 68. — Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley Nº 23.982.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 20 y 59).

ARTICULO 69. — Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº 23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria donde el ESTADO NACIONAL o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el Tesoro Nacional, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 21 y 59).

ARTICULO 70. — Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el artículo 13 del Decreto Nº 2140/91, reglamentario de la Ley Nº 23.982, cuya administración está a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. A partir del 1º de julio de 1994 los saldos existentes pueden ser aplicados al pago de toda obligación de carácter previsional cualquiera sea su naturaleza.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 36 y 59).

ARTICULO71. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a retener de las transferencias que deba efectuar a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, los montos que resulten necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas, como así también y hasta la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 13.500.000), para atender el pago de los importes que demande a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la realización de las tareas de liquidación y pago de tales beneficios.

Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los pagos, la iniciación, tramitación y continuidad de los servicios necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas por parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no efectuará la transferencia para la administración de las mismas.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 38 y 59).

ARTICULO72. — Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de obras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de los mismos, previa aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de una planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal demandado por el programa y el financiamiento previsto.

Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de 1995.

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 43 y 59).

ARTICULO73. — Ratificase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los conceptos definidos con tal particularidad en los Decretos Nros. 2000 del 20/09/91, 2133 del 10/10/91, 2260 del 29/10/91, 2533 del 04/12/91, 628 del 13/04/92, 713 del 28/04/92, 756 del 30/04/92, 780 del 15/5/92, 2701 del 29/12/93, 2751 del 30/12/93, 679 del 06/05/94, 1356 del 05/08/94, y sus modificatorios, a partir de la vigencia de dichos actos normativos, dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de su facultad para fijar los salarios del personal de su dependencia.

(Fuente: Ley Nº 24.624, artículos 44 y 59).

ARTICULO74. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por ese Instituto.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo mediante una oferta general y uniforme a las aseguradoras, teniendo el mencionado ministerio las facultades para reglamentar los procedimientos aplicables y aprobar lo actuado por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación). Las obligaciones que al 30 de junio de 1996 no se hubieren tornado exigibles se valuarán de conformidad con las normas que a tal efecto establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

A los fines de la cancelación aludida, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS estará facultado para realizar los convenios financieros y emitir títulos de deuda fijando las condiciones de los mismos, previa verificación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Déjase establecido que el producido del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al TESORO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 26 y 57).

ARTICULO75. — Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo Nº 767 del Código Aduanero, correspondientes a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la Ley Nº 24.196, ingresarán como recursos con afectación específica a la SUBSECRETARIA DE MINERIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Nación y se destinarán a los gastos que origine el control del cumplimiento de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera.

(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 39 y 57).

ARTICULO76. — Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios de su aprobación.

(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 54 y 57).

ARTICULO77. — Establécese que la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD transferirá a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION el importe necesario para financiar la cobertura destinada a las obras sociales de los beneficiarios de las pensiones no contributivas, facultándose al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones en los créditos presupuestarios del citado o para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

(Fuente: Ley Nº 24.764, artículos 56 y 57).

ARTICULO78. — * El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a la tareas en el caso del personal no docente.

Las asignaciones que resulten para el personal docente y no docente como consecuencia de la aplicación del presente Programa de Reestructuración Laboral para ejercicios futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento, debidamente verificado del proceso de reforma estructural del régimen laboral de las Universidades, debiéndose destinar las economías a que ello dé lugar a profundizar el proceso de jerarquización laboral.

Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos dirigidos a la puesta en marcha del Programa de Reestructuración Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar de oficio la conciliación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 14.786.

Vencido el término previsto en el artículo 11 de la mencionada ley, las partes podrán someter la cuestión al arbitraje voluntario. Si al 10 de septiembre no se hubiera sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo mes éste no hubiera concluido, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION quedará facultado para reasignar sólo para el ejercicio 1998 los montos en otros programas del sistema universitario que se encuentren en ejecución.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.938, artículos 23 y 86).

ARTICULO79. — Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el artículo 78 de la Ley Nº 23.760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario, Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que se derive de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamiento adicional del Tesoro Nacional o de sus recursos propios.

(Fuente: Leyes Nº 24.764, artículos 32 y 57 y Nº 25.064, artículo 30).

ARTICULO80. — Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la planilla anexa al presente artículo podrán:

a) Dentro del crédito del Inciso 1 Gastos en Personal efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.

Las economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

b) Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12 de la Ley Nº 24.938.

c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.

* Ver artículo 22 de la Ley Nº 24.938.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los Organismos comprendidos en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, previa intervención de la UNIDAD DE LA REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO (URME), el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

(Fuente: Ley Nº 24.938, artículos 25 y 86).

ARTICULO81. — El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) se desempeñará como organismo de la Administración Central dentro de un programa contra la discriminación, la xenofobia y el racismo, en la Jurisdicción 30 —MINISTERIO DEL INTERIOR—.

(Fuente: Ley Nº 24.938, artículos 39 y 86).

ARTICULO82. — Déjase establecido que los recursos que perciba el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias provenientes del plan de facilidades de pago que otorgue dicho Comité por deudas vencidas con anterioridad a la vigencia de las Leyes Nros. 24.377 y 24.800, no integrarán la base de cálculo a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 24.377 y 19, inciso e) de la Ley N° 24.800.

(Fuente: Leyes Nº 24.938, artículo 38 y Nº 25.064, artículo 61).

ARTICULO83. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

(Fuente: Leyes Nº 24.938, artículo 47 y Nº 25.064, artículo 61).

ARTICULO84. — Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de presupuesto para las jurisdicciones 90 Servicio de la Deuda Pública y 91 —Obligaciones a Cargo del Tesoro— no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Nacional.

(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 27 y 61).

ARTICULO85. — Limítase hasta la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 26.200.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio de venta de electricidad, establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 23.681. El monto que supere el mencionado importe ingresará al Tesoro Nacional.

(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 33 y 61).

ARTICULO86. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el Fisco Nacional por deudas tributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de Seguridad Social, con sumas que adeude el Tesoro Nacional a los mismos contribuyentes y responsables.

(Fuente: Ley Nº 25.064, artículos 54 y 61).

ARTICULO87. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA actualice la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) disponiendo el ordenamiento y correlación de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por Decreto Nº 140.890 del 18 de enero de 1943, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones legales como así también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.

Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente los artículos de la Ley Nº 11.672 que afecten a los mismos.

(Fuente: Ley Nº 22.202, artículos 35 y 36).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO34.

TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES.

a) Al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica.

Hospital Nacional Bernardino Rivadavia (excluye maternidad)

Hospital Nacional de Oftalmología Santa Lucía.

Hospital Nacional de Odontología.

Hospital Nacional de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo.

Hospital Nacional Dr. José T. Borda.

Hospital Nacional de Oftalmología Dr. Pedro Lagleyze.

Hospital Nacional de Odontología Infantil.

Hospital Nacional Braulio Moyano.

Hospital Nacional Infanto Juvenil Tobar García.

Hospital Nacional de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer

b) A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Hospital Nacional Alejandro Posadas. *

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur.*

Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca.*

* Ver artículos 34 y 35 de la Ley Nº 11.672 (t.o.1999).

c) A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

Hospital Fidanza.

Centro Salud Concordia.

Colonia Rehabilitación Mental Diamante.

TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA

a) Al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Hogar Isabel Ballestra Espíndola y Lea Meller Back.

Servicios Docentes de los Institutos de Menores de la Capital Federal.

b) A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Hogar Bartolomé Obligado y Casimira López.

Hogar Bernardo y Juana E. de Carricart.

Hogar Pedro Andrés Benvenuto.

Hogar General Nicolás Levalle.

Pabellón Residencial para Ancianos de José León Suárez.

Centros Atención Familiar (C.A.F.).

Programa de Unidades de Apoyo Familiar (U.A.F.).

Instituto Angel T. de Alvear.

Instituto Saturnino E. Unzué.

Instituto Capitán Sarmiento.

Instituto Ricardo Gutiérrez.

Servicios docentes de los restantes Institutos de Menores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

c) A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

Instituto Juana Sarriegui de Isthilart.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 80

NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Administración Nacional de Laboratorios de Institutos de Salud (ANLIS)

Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas (CITEFA).

Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).

Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE).

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).

Fundación Miguel Lillo.

Instituto Nacional del Agua y del Ambiente (INNA).

Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP).

Dirección Nacional del Antártico.

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).

Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR).

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