Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Decreto 686/98

Encomiéndase al citado Departamento de Estado la realización de todas las acciones necesarias para lograr la capitalización total con efectos al 31-12-96, de los créditos del Estado Nacional, respecto de la sociedad 'Frigorífico Yaguane Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera y Agropecuaria'.

Bs.As., 11/6/98

VISTO el Expediente N° 080-003509/97 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en las mencionadas actuaciones el personal obrero de 'FRIGORIFICO YAGUANE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA Y AGROPECUARIA' nucleado en la 'COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA' ha planteado las graves dificultades que ha debido afrontar al verse obligado a tomar la conducción de la empresa.

Que los trabajadores manifiestan que han denunciado además la desaparición total de la documentación, antecedentes y Libros de comercio de la empresa, situación que los habría obligado a una completa reorganización de la misma.

Que por otra parte señalan que a fin de mantener la fuente de trabajo se han asociado en la Cooperativa de Trabajo 'COO. TRA. FRI. YA. LIMITADA' que suministra al frigorífico mano de obra a cambio de un ingreso flexible, relacionado con el volumen de actividad de la empresa y sus costos.

Que merced a esa acción ha continuado funcionando la planta industrial de 'FRIGORIFICO YAGUANE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA Y AGROPECUARIA' la que constituye una de las principales playas de faena del país, contando con las facilidades necesarias para el almacenamiento, troceado y envase de la carne.

Que asimismo, la empresa manifiesta a fojas 155 del expediente mencionado en el Visto del presente Decreto que existen grupos interesados en analizar una inversión que permita desarrollar la empresa, convirtiéndola en un frigorífico exportador de primer orden.

Que la empresa se encuentra en convocatoria de acreedores por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 19, Secretaría N° 37, de la Capital Federal.

Que la misma ha planteado las graves dificultades económicas que ha debido afrontar en los últimos años, que se traducen en la acumulación de un pasivo que excede sus posibilidades de pago y pone en peligro la continuidad de su funcionamiento, con la consiguiente repercusión negativa sobre la economía de González Catán, Partido de La Matanza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES y su zona de influencia, con posible pérdida de empleos indirectos.

Que por esa razón ha solicitado la capitalización de los créditos que el ESTADO NACIONAL como acreedor mayoritario mantiene con al firma, los que se tornarían de muy difícil cobro en caso de quiebra.

Que es propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgar prioridad a las políticas orientadas al apoyo de las actividades productivas, tendiendo de ese modo al mantenimiento de las fuentes de trabajo.

Que además es de interés del ESTADO NACIONAL apoyar el esfuerzo realizado por el personal nucleado en la Cooperativa de Trabajo para mantener en funcionamiento a 'FRIGORIFICO YAGUANE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA Y AGROPECUARIA' al haber mostrado un incremento del giro comercial del mismo.

Que en función de lo expuesto, resulta pertinente que los organismos del ESTADO NACIONAL procedan a la capitalización de sus créditos y la simultánea venta de las acciones que reciban en consecuencia.

Que para la venta de las acciones capitalizadas por el ESTADO NACIONAL y en mérito a las cuestiones precedentemente expuestas corresponde asignar a la COO.TRA.FRI.YA la prioridad para formular una oferta de compra de las acciones en cuestión.

Que en función del debido resguardo de los intereses del ESTADO NACIONAL y en orden a los principios de transparencia y publicidad que rigen las acciones patrimoniales del Estado, debe establecerse un sistema de venta que asegure que cualquier interesado pueda presentar una oferta que mejore la de la Cooperativa de Trabajo mencionada.

Que dicha capitalización de créditos por parte de los entes del ESTADO NACIONAL sólo se producirá en el caso de que se cumplan una serie de obligaciones y requisitos en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado nota de la solicitud propuesta, y presta su apoyo a la rápida solución de la situación de la empresa.

Que la MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA, Provincia de Buenos Aires, ha expresado su preocupación por la situación del frigorífico, interesándose en el proceso que permita normalizar sus actividades, correspondiendo en su caso, invitarla a capitalizar sus acreencias en condiciones similares al ESTADO NACIONAL.

Que la invitación aludida en el considerando precedente debe hacerse extensiva a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que si bien en lo sustancial, la presentación de la recurrente se ajusta a lo prescripto por el Decreto N° 585 de fecha 22 de abril de 1994, el caso presenta ciertas peculiaridades y situaciones especiales que hacen conveniente el dictado de un instrumento especifico.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 111 de la Ley N° 11.683 t.o. 1978 y sus modificatorias y por el art. 99 inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la realización de todas las acciones necesarias para lograr la capitalización total con efectos al 31 de diciembre de 1996. de los créditos del ESTADO NACIONAL, respecto de la sociedad 'FRIGORIFICO YAGUANE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA Y AGROPECUARIA' y simultánea venta de las acciones que se reciban en consecuencia.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 528/2007 B.O. 18/5/2007 se deja sin efecto la encomienda realizada por el presente artículo por los motivos que surgen de los considerandos)

Art. 2°- Los créditos del ESTADO NACIONAL a capitalizar corresponden a los siguientes organismos: PATRIMONIO EN LIQUIDACION BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y DIRECCION GENERAL DE ADUANAS ambas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SERVICIOS NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Organismo Descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTACION, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y ADMINISTRACION NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 3°- Las acreencias a que hace referencia el artículo anterior serán determinadas al 31 de diciembre de 1996 y comprenderán los intereses u otros accesorios de los referidos créditos.

Art. 4°- La capitalización se producirá si dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto se cumplen las siguientes condiciones:

a) Presentación de un Estado de Situación Patrimonial al 31 de diciembre de 1996, auditado por una Auditoría Externa de reconocida solvencia y prestigio en la plaza.

b) Decisión válida de la Asamblea y del Directorio, respecto de los siguientes puntos:

I. Aceptación plena de los términos, plazos y condiciones del presente decreto.

II. Aprobación del Estado de Situación Patrimonial al 31 de diciembre de 1996 y reducción a cero del capital social como consecuencia de sus resultados.

III. Aumento del capital suspendiendo el derecho de suscripción preferente y de acrecer que otorga la Ley N° 19.550 respecto del aumento del capital a efectos de concretar la capitalización. De dicho aumento deberá surgir un capital social equivalente al valor actual del Activo de la empresa de acuerdo con la tasación efectuada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

IV. Otorgamiento de una opción irrevocable de suscripción con una prima fijada del modo establecido en el artículo 5° del presente decreto en favor de los acreedores por el plazo que resulte necesario para completar los distintos actos previstos en este decreto.

V. Renuncia a los derechos y acciones de cualquier naturaleza contra el ESTADO NACIONAL y sus organismos.

c) Que los restantes acreedores oficiales y privados de la sociedad efectúen en conjunto la capitalización de sus créditos, en una proporción, prima y condiciones idénticas a la realizada por el ESTADO NACIONAL. Este requisito no regirá para los créditos de operatoria corriente, de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1996.

d) Los empleados y obreros de 'FRIGORIFICO YAGUANE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA Y AGROPECUARIA podrán capitalizar también los créditos resultantes de los salarios no percibidos entre el 1° de marzo de 1996 y el 31 de enero de 1997, indemnizaciones y otros conceptos resultantes de la extinción del contrato de trabajo aunque no los hubieren reclamado judicialmente.

e) Aprobación de la propuesta a que se refiere el artículo 9° del presente decreto, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

f) Que la empresa no sea declarada en quiebra.

(Nota Infoleg: por art. 9° del Decreto N° 299/1999 B.O. 27/4/1999 se prorroga por un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días, el término previsto por el presente artículo.)

Art. 5°- La suscripción de acciones por parte de los acreedores se realizará con una prima determinada según la siguiente operación:

a) Se determinará la totalidad de los pasivos de la empresa a capitalizar, incluyendo los créditos abarcados por el acuerdo preventivo aprobado en autos Frigorífico Yaguané S.A. s/Concurso Preventivo' que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 19, Secretaría N° 37, de la Capital Federal, los créditos con privilegios especiales o expresamente excluidos del mismo, los créditos post-concursales de cualquier naturaleza, salvo los excluidos por el inciso c) del artículo 4° del presente decreto.

b) El capital social resultante del aumento establecido en el artículo 4°, inciso b), apartado III, será dividido por el importe obtenido según el inciso precedente.

c) El cociente resultante será la prima o proporción que deberá aplicarse a cada crédito que se capitalice para determinar su derecho a recibir acciones de la empresa.

Art. 6°- Hasta que se produzca la capitalización en los plazos y condiciones del artículo 4° del presente decreto, los organismos titulares de los créditos mencionados en el artículo 2° del presente decreto suspenderán toda acción o reclamo respecto del crédito de que se trate, a efectos de permitir su capitalización, sin perjuicio de la realización de todos aquellos actos, trámites o notificaciones que resulten imprescindibles para la conservación de los créditos, no considerándose incumplidas las obligaciones elegibles para la capitalización, que venzan durante ese lapso, y no sean canceladas.

Art. 7°- En caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4° del presente decreto dentro del plazo fijado en el mismo, los créditos del ESTADO NACIONAL se computarán integralmente con más todos sus acresorios conforme a las normas en vigencia y no se producirá el efecto previsto en la última parte del artículo anterior, debiendo los organismos acreedores ejercer las acciones pertinentes para el recupero de sus créditos.

Art. 8°- Durante el período previo a la efectiva capitalización de los créditos del sector público, los directivos de 'FRIGORIFICO YAGUANE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA Y AGROPECUARIA' deberán:

a) Mantener o mejorar la solvencia de la sociedad, absteniéndose de ejecutar acciones que pudieran vulnerarla.

b) Facilitar el acceso a la información de la sociedad.

Art. 9°- Dentro del plazo del artículo 4° del presente decreto, y para ser concretada simultáneamente con la efectivización de la suscripción de acciones por parte del ESTADO NACIONAL, la Cooperativa de Trabajo 'COO.TRA.FRI.YA. LIMITADA' deberá efectuar una propuesta formal al ESTADO NACIONAL para la compra de las acciones suscriptas por sus organismos, la que será sometida a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 10.- Formalizada la oferta por parte de la COO.TRA.FRI.YA. LIMITADA', la misma se hará pública convocando durante un plazo de SESENTA (60) días a interesados a mejorar la misma. De registrarse una oferta superior, la COO.TRA.FRI.YA. LIMITADA, tendrá un plazo de TREINTA (30) días para mejorarla, vencido dicho plazo el ESTADO NACIONAL adjudicará las acciones a la mejor oferta recibida.

La intervención del ESTADO NACIONAL dispuesta por el presente, se limitará a la capitalización de sus créditos y a la venta simultánea de las acciones que se reciban en consecuencia, bajo condición de que ello se produzca dentro del plazo establecido en el artículo 4° del presente. La intervención mencionada no implica asunción de responsabilidad de ningún tipo por parte del ESTADO NACIONAL respecto de la sociedad 'FRIGORIFICO YAGUANE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA Y AGROPECUARIA', ni de la Cooperativa de Trabajo COO.TRA.FRI.YA. LIMITADA', ni del personal, ni de terceros.

Art. 11.- Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la adopción de las medidas de carácter complementario que resulten necesarias para la realización del procedimiento dispuesto en el artículo precedente.

En todo lo no previsto expresamente en el presente decreto se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 585 de fecha 22 de abril de 1994.

Art. 12.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultado para disponer las medidas complementarias, resolver los supuestos no previstos, contratar los servicios técnicos y jurídicos que se requieran, y efectuar todos los actos necesarios para el cumplimiento del presente decreto. A esos efectos contará con las facultades acordadas por el Decreto N° 588 de fecha 1° de abril de 1993.

Art. 13.- Se invita a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y a la MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a adherir al presente Decreto.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Alberto J. Mazza.

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