SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Decreto 680/2003
Modifícase el Decreto N° 394/2001, a los efectos de introducir definiciones en relación con el ámbito de competencia del Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del mencionado organismo.
Bs. As., 1/9/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0128226/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y Nº 394 del 1° de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1585/96 se estableció la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION fijándose las características del mismo, el marco de competencias, la estructura de su conducción superior y sus atribuciones y funciones.
Que a su vez por el Decreto Nº 394/01 y en función de la emergencia sanitaria entonces vigente, se modificaron algunos aspectos vinculados con las funciones y atribuciones del Presidente del mencionado Servicio, como así también del Consejo de Administración.
Que habiéndose superado los motivos que dieron lugar a dichas modificaciones corresponde reestablecer y optimizar el marco originario de tales funciones y atribuciones, a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las competencias asignadas al organismo.
Que ello permitirá una activa participación de todos los niveles de conducción y una adecuada supervisión de las decisiones que se adopten en el ejercicio de las funciones inherentes al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que, asimismo, a los efectos de optimizar el desarrollo de la gestión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), resulta aconsejable introducir ciertas definiciones en relación al ámbito de competencia del Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del organismo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Deróganse los Artículos 5º, 6º, 7° y 8° del Decreto Nº 394 del 1° de abril de 2001.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 6° del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 6º.- El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y durarán en su cargo CUATRO (4) años.
Determínase que, dada la complejidad organizativa y diversidad de competencias asignadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del organismo, se abocarán, prioritariamente, cada uno de ellos, a la atención específica de la temática referida a los productos de origen animal en un caso y a los de origen vegetal en el otro, todo ello, sin perjuicio de las atribuciones establecidas para la Presidencia en el presente decreto.'
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 8º.- El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Ejercer la representación legal del organismo.
b) Ejercer la Presidencia del Consejo de Administración, convocando a sus sesiones y designar a los miembros de las Comisiones que el Consejo de referencia constituya.
c) Cumplir y velar por la ejecución de las normas vigentes en las materias de competencia del organismo.
d) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento.
e) Elevar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos las propuestas de políticas y programas sanitarios, de normativas para fiscalización agroalimentaria y en general, de todas aquellas que contribuyan al accionar eficiente del organismo, contando para ello con el asesoramiento del Consejo de Administración.
f) Elevar a la autoridad facultada en virtud de la normativa vigente, las propuestas de designación de personal de planta permanente y transitoria y contrataciones de personal.
g) Aplicar sanciones disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del personal del organismo, de conformidad con la legislación vigente.
h) Adoptar decisiones y resolver en los asuntos técnico-administrativos, elaborando los planes de acción correspondientes a fin de lograr eficacia y eficiencia en el funcionamiento del organismo.
i) Elevar, a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el proyecto de presupuesto anual del organismo, previa aprobación del Consejo de Administración.
j) Elevar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos los proyectos sobre el régimen de percepción de las tasas, derechos, aranceles y contribuciones que correspon- da al organismo como contraprestación de las actividades o servicios que ejecute o supervise.
k) Declarar el estado de emergencia sanitaria, pudiendo contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a las mismas y/o a la evaluación de situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, con la metodología aprobada por el Consejo de Administración.
l) Dictar resolución definitiva en lo atinente a la aprobación de habilitaciones u otorgamiento de certificados de plantas o medios donde se produzcan, acopien, almacenen, acondicionen, empaquen, transformen, traten, transporten y comercialicen animales, vegetales y productos, subproductos o derivados de origen animal y/o vegetal, así como principios activos y productos químicos y/o biológicos destinados al mejoramiento de la productividad animal y/o vegetal, diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades y/o plagas, con la metodología aprobada por el Consejo de Administración.
m) Proponer al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos los regímenes de sanciones, penalidades y procedimientos por infracciones a la normativa vigente en las materias de su competencia.
n) Dictar resolución definitiva en lo atinente a la aplicación de penalidades, intereses punitorios, sanciones y moratorias por infracción al cumplimiento de la legislación vigente en el ámbito de sus competencias.
o) Otorgar los poderes necesarios a favor de los abogados del Servicio para representarlo en los juicios en que éste sea parte; pudiendo absolver posiciones por oficio en juicios en que el organismo sea parte, no estando para ello obligado a comparecer personalmente.
p) Otorgar becas y autorizaciones a técnicos y científicos del organismo para realizar pasantías y cursos de capacitación en otros organismos, institutos o entidades nacionales o extranjeras; así como autorizar el otorgamiento de becas a técnicos y científicos para realizar pasantías y cursos de capacitación en el Servicio.
q) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos en los temas vinculados a las relaciones internacionales que tengan estrecha relación con las funciones inherentes a las competencias asignadas al organismo.'
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 10 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 10º.- El Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estará integrado por el Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Organismo y QUINCE (15) vocales:
- UNO (1) por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA
- UNO (1) por CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS
- UNO (1) por FEDERACION AGRARIA ARGENTINA
- UNO (1) por la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA
- UNO (1) por la industria de la carne
- UNO (1) por la industria pesquera
- DOS (2) por las demás industrias alimentarias, a propuesta de la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL)
- CINCO (5) por las provincias representando en forma rotativa a las que integran las CINCO (5) regiones del país (NOA, NEA, NUEVO CUYO, PATAGONIA Y PAMPEANA)
- UNO (1) por las asociaciones de consumidores
- UNO (1) por los trabajadores del SENASA, elegido por el voto directo y secreto de los empleados del organismo.'
Art. 5° — Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 12.- Los integrantes del citado Consejo serán designados 'ad-honorem', sólo podrán percibir gastos de traslados y/o viáticos en el ejercicio de sus funciones, que tendrán un máximo equivalente a los percibidos por los mismos conceptos por un Nivel A —Director Nacional— del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA).'
Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 14 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 14.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Aprobar las propuestas correspondientes al régimen de retribuciones, licencias, movilidad, estatuto y escalafón del personal del organismo; así como la propuesta de estructura organizativa del mismo y los regímenes de viáticos, traslados, adicionales por zona inhóspita, dedicación funcional, dedicación exclusiva, antigüedad o funciones del cargo.
b) Aprobar las propuestas sobre el plan de trabajo y el presupuesto anual del organismo, así como también el plan analítico de obras y trabajos públicos.
c) Aprobar los actos resolutivos inherentes a la actividad económico-financiera del organismo que, de conformidad con el presente decreto, requieran intervención del Consejo.
d) Dictar el reglamento interno y de funcionamiento del Consejo de Administración.
e) Aceptar las donaciones, legados, subvenciones y contribuciones de cualquier especie que fueran ofrecidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sin cargo.
f) Autorizar a los servicios del organismo, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen, la elaboración, tenencia y expendio de productos destinados al diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades y/o plagas de los animales y/o vegetales.
g) Aprobar la propuesta del régimen de tasas, derechos, aranceles y contribuciones que corresponda como contraprestación de la actividad y/o servicio que planifique, ejecute y supervise el organismo.
h) Aprobar la adquisición, venta o locación de bienes muebles o inmuebles, conforme a la normativa vigente.
i) Dictar los actos resolutivos que juzgue necesario para el desarrollo de sus funciones específicas.
j) Proponer nombramientos, promociones, contratos o traslados del personal del Organismo, de conformidad con la normativa vigente.
k) Aprobar el otorgamiento de becas a técnicos, profesionales y funcionarios del organismo, siempre que se cuente para ello con la partida presupuestaria correspondiente.
l) Evaluar las proposiciones que efectúen las Comisiones Provinciales o Regionales y recomendar, al Presidente del Consejo, la ejecución de lo que considere conveniente.'
Art. 7° — Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la interpretación del presente decreto, como así también a la aprobación de un nuevo texto ordenado, a fin de facilitar su consulta y permitir su aplicación.
Art. 8° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.