IMPUESTOS
Decreto 679/99
Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, textos ordenados en 1997 y sus modificaciones. Modificación de sus respectivas Reglamentaciones aprobadas por los Decretos Nros. 692/98 y 1344/98.
Bs. As., 23/6/99
VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.063 a los referidos gravámenes han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas.
Que al mismo tiempo, la complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos, ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal interpretación de sus disposiciones.
Que atento tal circunstancia, resulta conveniente complementar o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación de los tributos.
Que por otra parte, resulta necesario aclarar en esta instancia, el tratamiento que corresponde acordar en el Impuesto al Valor Agregado a las operaciones vinculadas a las actividades de exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos de la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o desarrolladas en islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona, adecuando a ese efecto las normas reglamentarias de la ley del tributo.
Que la medida que se adopta en tal sentido, se sustenta en las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada por la Ley Nº 24.543, que establecen que el Estado ribereño tiene derechos de soberanía sobre su Zona Económica Exclusiva, a los fines de la exploración y explotación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, en las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades vinculadas a la explotación de la Zona, reconociéndose asimismo al Estado ribereño jurisdicción exclusiva con respecto al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros y fiscales.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase antes del artículo 1º, el siguiente:
"Ambito de aplicación"
"ARTICULO ...- Las normas de la ley y este reglamento referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.
Las operaciones que se efectúen con quienes desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de bienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones de servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal, también será de aplicación para las prestaciones comprendidas en los mismos efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero, cuya utilización o explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.
Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en el inciso c) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, se considerarán, respectivamente, importación, la introducción de bienes por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas áreas".
b) Incorpóranse a continuación del artículo 1º, los siguientes:
"Prestaciones realizadas en el país y utilizadas
en el exterior".
"ARTICULO ....- Lo dispuesto en el segundo párrafo, del inciso b), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando los servicios se presten a las empresas de transporte internacional o estén destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y 14), del inciso h), del artículo 7º de la misma norma".
"Prestaciones realizadas en el exterior y
utilizadas en el país".
"ARTICULO...- Lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones tengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporte internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuando se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el exterior y el locatario es una empresa radicada en el país."
c) Incorpórase a continuación del artículo 12, el siguiente:
"Operaciones de seguro"
"ARTICULO ...- La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado 1), del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL".
d) Incorpóranse a continuación del artículo 21, los siguientes:
"Prestaciones realizadas en el exterior y
utilizadas en el país"
"ARTICULO...- En el caso en que por sus características sean susceptibles de ser consideradas como "servicios continuos", lo dispuesto en el artículo anterior, también será de aplicación a las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley.
Cuando en las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de servicios complementarios regidas por la Ley Nº 22.285, el hecho imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos residentes o radicados en el exterior, por la producción, realización o distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo que se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido en inciso d), del artículo 5º de la ley o en función a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, según corresponda".
"ARTICULO...- Cuando las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley, tengan por objeto la cobertura de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato".
e) Incorpórase a continuación del artículo 24, el siguiente:
"Servicios de embarque"
"ARTICULO ...- En el caso de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos embarques".
f) Elimínase el artículo 30 y su correspondiente título.
g) Incorpórase a continuación del artículo 31, el siguiente:
"ARTICULO...- Los importes que deban abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras sociales respecto de sus afiliados obligatorios".
h) Elimínase en el artículo 33 la expresión "o emisoras de televisión".
i) Incorpórase a continuación del artículo 37, el siguiente:
"Intereses de préstamos a provincias o
municipios"
"ARTICULO ...- La exención prevista en el apartado 9., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o municipios con entidades regidas por la Ley Nº 21.526".
j) Incorpórase como segundo párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 39 por el Decreto Nº 223 de fecha 16 de marzo de 1999, el siguiente:
"El tratamiento previsto en el párrafo anterior, también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado a entidades aseguradoras regidas por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la medida que éstas cubran la citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con las respectivas Obras Sociales y Sindicatos creados por ley, debiendo contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia de los mismos".
k) Elimínase el último párrafo del artículo 41.
l) Incorpórase a continuación del artículo 65, como primer artículo de los denominados "Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país", el siguiente:
"Prorrateo de la base imponible"
"ARTICULO...- Cuando las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior correspondiente a las primeras.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente; deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso".
m) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 65 por el Decreto Nº 223 de fecha 16 de marzo de 1999, por el siguiente:
"ARTICULO...- En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5º de la misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".
n) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 66, por el siguiente:
"El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores, de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en telecomunicaciones".
o) Incorpórase a continuación del artículo 66, el siguiente:
"ARTICULO ...- A efectos de lo establecido, en el inciso c), del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplicación las disposiciones del artículo 2º del Decreto Nº 1230 del 30 de octubre de 1996".
p) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 76, por el siguiente:
"Asimismo se presumirá la existencia de la vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero".
q) Elimínase el artículo 88.
r) Incorpórase a continuación del artículo 89, el siguiente:
"Emisoras de radiodifusión y servicios
complementarios. Pago a cuenta"
"ARTICULO ...- En el caso de responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley Nº 22.285, el cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, no podrá originar en este último, saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos".
Art. 2º — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Elimínase el artículo 40 y su correspondiente
título.
b) Sustítuyese el artículo 66 por el siguiente:
"Operaciones de Pase"
"ARTICULO 66. — Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán para el colocador un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo en una entidad financiera, y para el tomador el correspondiente a un préstamo obtenido de una entidad bancaria".
c) Incorpórase a continuación del primer artículo incorporado a continuación del artículo 155 por el Decreto Nº 1531 de fecha 24 de diciembre de 1998, el siguiente:
"ARTICULO ...- El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables —excepto automóviles—, también será procedente cuando las mismas se instrumenten a través de un "leasing" financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:
a) que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;
b) que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25%) del precio original de la operación;
c) que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;
d) en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados".
d) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 158 por el Decreto Nº 254 de fecha 17 de marzo de 1999, por el siguiente:
"ARTICULO ...- Las disposiciones establecidas en el inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso c), del primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21 de la misma norma".
Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Jorge A. Rodríguez.— Roque B. Fernández.