REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
Decreto 676/2001
Modifícase el Decreto N° 1299/2000, mediante el cual se estableció un régimen de alcance nacional para promover la participación privada en el desarrollo de infraestructura económica o social, concepto abarcativo de los sectores de salud, educación y justicia, entre otros.
Bs. As., 22/5/2001
VISTO el Decreto N° 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, el Decreto N° 228 de fecha 20 de febrero de 2001, la Ley N° 25.414 de fecha 29 de marzo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1299/00, ratificado por Ley N° 25.414, establece un régimen de alcance nacional para promover la participación privada en el desarrollo de infraestructura, en aquellos proyectos que no podrían ser financiados exclusivamente por sus usuarios y destinados al desarrollo de infraestructura económica o social, concepto este último abarcativo de los sectores de salud, educación y justicia, entre otros.
Que por el régimen antes citado, se establecieron estructuras jurídicas innovativas a los efectos de generar condiciones que estimulen la inversión de recursos provenientes del sector privado nacional e internacional, para el desarrollo de la infraestructura eficiente.
Que en tal sentido se han elaborado nuevas herramientas de ingeniería legal y financiera, que por otra parte ya han sido utilizadas exitosamente en diversos países como sistemas alternativos a los de obra pública y concesión de obra pública, entre otros, actualmente vigentes.
Que por su parte los señores legisladores del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, han propiciado la modificación de determinadas disposiciones contenidas en el texto del Decreto N° 1299/00, a fin de flexibilizar y agilizar la efectiva e inmediata puesta en marcha del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura, en concordancia con el plan de acción del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de la política económica establecida a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.414.
Que en el artículo 2° del Decreto N° 1299/00, se incorporan dentro de las exclusiones al régimen instaurado los proyectos, servicios y/u obras afectadas a regímenes de concesión y/ o privatización, atento que los mismos responden a modalidades previstas en las Leyes N° 17.520 y N° 23.696, respectivamente.
Que corresponde restringir el concepto de Contraprestación a toda retribución que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio, mantenimiento y operación, de las obras y servicios que el Contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante; por lo cual se modifica el inciso h) del artículo 3° del Decreto N° 1299/00.
Que a los fines de facilitar la asociación del Estado Nacional con el capital privado, el Estado Nacional podrá establecer formas y procedimientos que faciliten esa operatoria, por lo que se modifica la última frase del artículo 4° del Decreto N° 1299/00.
Que resulta conveniente modificar el artículo 5° del Decreto N° 1299/00, a los efectos de aumentar la participación de las provincias en el CONSEJO DE ADMINISTRACION, a fin de consolidar el aspecto federal del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA.
Que la modificación al artículo 5° del Decreto N° 1299/00, proporcionará una mayor identidad al CONSEJO DE ADMINISTRACION, readecuando su estructura y ámbito de funcionamiento, facultándolo a, ad referéndumde la Autoridad de Aplicación, dictar su reglamento interno y sometiéndolo, no sólo al régimen de control de la Ley de Etica Pública sino también a los contralores de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Que, habiéndose prorrogado la vigencia de la Ley N° 24.146, resulta necesario modificar el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 1299/00, posibilitando la transferencia de los inmuebles incluidos en el Anexo I de dicho decreto, a través de acuerdos que se celebren durante la vigencia de la citada Ley.
Que se modifica el artículo 8° del Decreto N° 1299/00, estableciéndose expresamente las siguientes cuestiones: (i) la obligatoriedad de invertir los recursos líquidos del Fondo, en títulos o valores públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales, como así también de presentar periódicamente un informe a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION; y (ii) reglamentar el destino de los bienes transferidos por las Jurisdicciones Adheridas previendo que los mismos no puedan ser vendidos, hipotecados, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo que mediare incumplimiento del Ente Contratante.
Que se modifica el artículo 10 del Decreto N° 1299/00, facultándose al CONSEJO DE ADMINISTRACION, en el ámbito de su competencia, a asistir al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en la gestión, negociación y diseño de operaciones de crédito, garantías y facilidades contingentes, entre otras, ante organismos internacionales de crédito, como así también, intervenir, por intermedio del Fiduciario, en la realización por parte del Fondo, de operaciones con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías de seguro o recurrir al mercado de capitales.
Que la modificación al artículo 14 del Decreto N° 1299/00 se orienta a coadyuvar a la mayor transparencia durante las distintas etapas del proceso.
Que a los fines de brindar mayor seguridad jurídica a todas las partes intervinientes en los contratos que se celebren bajo el presente régimen, se faculta a las mismas a acordar que los plazos y el valor de la contraprestación fijados en los contratos no podrán ser cuestionados en sede administrativa ni judicial, salvo dolo, modificándose en consecuencia el artículo 15 del Decreto N° 1299/00.
Que resulta conveniente para el efectivo control y seguimiento en la ejecución de las obras a construirse, como así también de los contratos, introducir en el artículo 16 del Decreto N° 1299/00, la remisión de los informes del organismo público idóneo o la Auditoría Técnica, no sólo al Ente Contratante y al Encargado del Proyecto, sino también al Consejo de Administración.
Que, conforme al considerando precedente y en virtud de las características particulares del régimen establecido resulta conveniente crear un Registro Calificado de Firmas de Auditoría Técnica el que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, facultando al CONSEJO DE ADMINISTRACION a establecer su régimen de administración e incompatibildades.
Que a fin de asegurar la participación de todas las empresas que se encuentren comprendidas en la legislación vigente, como así también en tratados internacionales ratificados por Ley resulta conveniente modificar el cuarto párrafo del artículo 20 del Decreto N° 1299/00.
Que en virtud de la política de gobierno orientada a crear una mayor participación a las MICROS, PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS (MIPyMES) resulta oportuno modificar el artículo 22 del Decreto N° 1299/00.
Que corresponde modificar el artículo 27 de forma tal que se reemplace el término "el fondo" por "el CONSEJO DE ADMINISTRACION", por cuanto este último es quien ejerce la conducción superior del Régimen y, por lo tanto, debe encontrarse facultado para llevar el Registro de los Contratos respecto de los cuales el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA actúa como garante o como agente de pago.
Que a los efectos de clarificar y limitar los alcances de la exención al Encargado de Proyecto de impuestos provinciales, corresponde modificar el artículo 34 del Decreto N° 1299/00.
Que, en concordancia con las modificaciones efectuadas por el presente al Decreto N° 1299/00 y de acuerdo con lo manifestado por los señores legisladores del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, corresponde derogar conforme las facultades del artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL el Decreto N° 228/01 a los efectos de flexibilizar el marco jurídico, financiero y técnico para que, a través del CONSEJO DE ADMINISTRACION, se implemente de manera ágil y eficiente la instrumentación de la convocatoria efectuada al sector privado a través del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.414, y el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2° del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2° — Quedan excluidos del régimen del presente decreto, los proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros, a través de canon de uso, peaje o sistemas similares sea superior al SESENTA POR CIENTO (60%) del costo total de la obra durante el período del Contrato, como así también los proyectos que consistan básicamente en la operación y mantenimiento de corredores viales y demás proyectos, servicios y/u obras afectadas a regímenes de concesión y/o privatización".
Art. 2° — Sustitúyese el inciso h) del artículo 3° del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "h) Contraprestación: toda retribución que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio, mantenimiento y operación, de las obras y servicios que el Contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante".
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4° — Créase el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA como un patrimonio de afectación en el ámbito del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, administrado por el CONSEJO DE ADMINISTRACION. Los recursos del Fondo se afectarán para garantizar los pagos a cargo de los Entes Contratantes en los Contratos. El Fondo tendrá una duración de TREINTA (30) años a partir del dictado del presente decreto, más el plazo que resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los Contratos que tengan principio de ejecución dentro de los DIEZ (10) años contados a partir de la constitución del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA. El mismo podrá actuar como agente de pago por cuenta de terceros con los recursos proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, en cuyo caso así deberá estar contemplado en el Contrato. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer formas y procedimientos que faciliten la asociación del Estado Nacional con el capital privado a los fines establecidos en el presente decreto".
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5° — El CONSEJO DE ADMINISTRACION, es el órgano del Fondo encargado de supervisar el cumplimiento del régimen para la promoción de la participación privada en el desarrollo de infraestructura. Funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con dependencia directa del titular de dicha cartera y estará integrado por CINCO (5) miembros, TRES (3) en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y DOS (2) a propuesta de las provincias.
El CONSEJO DE ADMINISTRACION elaborará su reglamento interno de funcionamiento dentro de los NOVENTA (90) días del dictado del presente, el cual será elevado a consideración de la Autoridad de Aplicación para su aprobación. El MINISTERIO D E INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, conjuntamente con el CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, intervendrán en la preselección de los proyectos a encararse bajo el régimen establecido en este decreto, los que serán elevados al CONSEJO DE ADMINISTRACION.
El Fiduciario será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, cuya función será la de administrar los recursos del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta el CONSEJO DE ADMINISTRACION.
Su funcionamiento estará también sometido a la Ley de Etica Pública N° 25.188 y sujeto al régimen de control de la Ley N° 24.156 a cargo de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Art. 5° — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "A los efectos del inciso a) precedente, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a transferir en forma gratuita al Fondo, el producido de la venta o de la cesión, por cualquier título, de los bienes que se incluyen en el ANEXO I del presente decreto. En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24.146 a provincias, municipios y comunas, se mantendrán las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante convenios o que se celebren durante la vigencia de la citada ley".
Art. 6° — Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 8° — El FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA deberá invertir sus recursos líquidos en títulos o valores públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, bancos oficiales provinciales o bancos oficiales municipales, con vencimientos que no excedan de un año.
En relación a la totalidad de los recursos líquidos el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA deberá presentar cuatrimestralmente un informe documentado a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Los demás bienes que se asignen al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA por ley o norma habilitante, podrán, cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía.
Cuando se trate de bienes de las Jurisdicciones Adheridas con el fin de ser utilizados como garantías, los mismos no podrán ser vendidos, hipotecados, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuesto de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo en el supuesto que efectivamente el ente contratante incurra en incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Art. 7° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 10. — El CONSEJO DE ADMINISTRACION, estará facultado, dentro de la normativa vigente, en el ámbito de su competencia para asistir al MINISITERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en la gestión, negociación y diseño de operaciones de crédito, garantías y facilidades contingentes con organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA. Asimismo, estará facultado a intervenir, a través del Fiduciario, en la realización de operaciones que el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA concrete con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías de seguro, o cuando recurra al mercado de capitales".
Art. 8° — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 14. — Los Entes Contratantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, encomendarán por separado:
a) el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar;
b) la etapa final del diseño, construcción, mantenimiento, operación y/o financiamiento de proyectos de infraestructura económica y social, cuando correspondiere.
Los encargados del Proyecto que hubieran intervenido por sí o por terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño preliminar, no podrán hacerlo en las restantes etapas del mismo.
El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing o locación con opción de compra conforme la Ley N° 25.248, o cualquier figura contractual prevista en el derecho público o privado; todo ello en tanto resulte compatible con el presente decreto y adecuado a la naturaleza de las obras y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante podrá obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva opción de compra de la obra. Los Contratos podrán ejecutarse según la modalidad "llave en mano" cuando resulte compatible con el proyecto.
Art. 9° — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 15. — Los plazos y el valor de la Contraprestación surgirán de la oferta o presentación, y deberán ser incluidos en el Contrato. La elección de la oferta que al respecto se efectúe en oportunidad de cada contratación, deberá basarse en estudios técnicos de organismos públicos o firmas privadas especializadas contratadas al efecto por el Ente Contratante. Las partes podrán acodar en el contrato que los plazos y el valor de la Contraprestación no podrán ser cuestionados en sede administrativa ni judicial, salvo dolo".
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 16. — El Contrato, cualquiera fuera su modalidad, deberá prever que la construcción de la obra, sus avances, terminación, operación y mantenimiento serán auditados por el organismo público idóneo o la Auditoría Técnica, con la periodicidad que se establezca en el Contrato, y deberá remitir el informe pertinente al Ente Contratante, al CONSEJO DE ADMINISTRACION y al Encargado del Proyecto. La Autoridad de Aplicación deberá prever la creación y reglamentación del registro de firmas de Auditoría Técnica en el ámbito del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. El CONSEJO DE ADMINISTRACION establecerá el régimen de incompatibilidades para la actuación de las firmas de Auditoría Técnica.
Art. 11. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 20 del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Tratándose de licitación pública nacional e internacional, los pliegos licitatorios establecerán que las empresas no radicadas en el país, para presentarse a licitación, deberán estar asociadas a firmas locales con una participación societaria máxima del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) Las bases de las licitaciones establecerán que las empresas locales de capital nacional definidas según la Ley N° 21.382, y/o empresas locales de capital extranjero radicadas e inscriptas en los registros respectivos, tendrán la opción de igualar la mejor oferta siempre que estuvieran dentro de un margen de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la misma. No será de aplicación la opción de igualar la mejor oferta, cuando el adjudicatario estuviere constituido, de conformidad a lo establecido en el presente decreto por empresas procedentes de países con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA hubiese celebrado tratados de protección recíproca de inversiones, debidamente ratificados por ley. La documentación del procedimiento licitatorio deberá contener precios testigo o valores de referencia de los insumos y componentes principales del proyecto a licitar y de su origen, así como de los costos del proyecto por proceso o actividad en las etapas de construcción, operación y mantenimiento, a cuyos efectos la reglamentación podrá prever su determinación por intermedio de universidades públicas nacionales u organismos nacionales. Las empresas oferentes radicadas o no radicadas en el país, en todos los casos deberán presentar por declaración jurada, los costos y condiciones de financiamiento de la oferta, conforme lo determine la reglamentación".
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 22. — Las MICROS, PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS (MlPy-MES), conforme a lo establecido en la Ley N° 25.300, en forma individual o a través de sus diferentes formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin perder su condición de tales, podrán constituirse en Encargadas del Proyecto. La reglamentación instrumentará los medios para que las MIPyMES puedan ser Encargadas del Proyecto.
Los Encargados del Proyecto —que no fueran MIPyMES— deberán hacer participar a MIPyMES que no estén vinculadas jurídica y/o económicamente con aquéllos y/o con sus integrantes y que estén debidamente inscriptas en el registro de constructores o licitadores que corresponda a la región, en forma individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones, en un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del costo de la construcción. La mitad de esta participación deberá formalizarse mediante subcontratos nominados al momento de la presentación de la oferta.
Los pliegos de licitación establecerán criterios para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel de participación porcentual de MIPyMES dentro del proyecto. Asimismo, los pliegos deberán garantizar la factibilidad de integrar las capacidades técnicas y/o financieras de las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones Generales de la licitación, cuando éstas en su condición de oferentes, se constituyan en una Unión Transitoria de Empresas (UTE).
En los casos en que sea necesario obtener financiación o garantías de organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, las disposiciones del presente artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.
El CONSEJO DE ADMINISTRACION podrá proponer a la Autoridad de Aplicación del presente régimen la instrumentación de mecanismos de garantía para MlPyMES que faciliten el acceso de las mismas al crédito".
Art. 13. — Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 27 del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "El CONSEJO DE ADMINISTRACION llevará un registro de los Contratos respecto de los cuales actúa como garante, o en su caso como agente pagador, y de los pagos efectuados a su respecto, el que estará en todo momento a disposición de los interesados. La reglamentación establecerá el régimen informativo de la situación patrimonial del Fondo, información que también estará a disposición de los interesados".
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 1299/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 34. — Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar normas que eximan a los Encargados del Proyecto del impuesto de sellos, de ingresos brutos y de otros impuestos, tasas o contribuciones similares o sustitutivos creados o a crearse, respecto de las obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones, así como a los actos contractuales que a tales efectos celebren. Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos específicos o discriminatorios.
Art. 15. — Derógase el Decreto N° 228 de fecha 20 de febrero de 2001.
Art. 16. — Comuníquese a la COMISION BICAMERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION conforme lo establece el artículo 5° de la Ley N° 25.414.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Carlos M. Bastos.