Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


RECURSOS HIDRICOS

Decreto 674/89

Régimen al que se ajustarán los establecimientos industriales y/o especiales que produzcan en forma continua o discontinua vertidos industriales o barros originados por la depuración de aquéllos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua. Ambito de aplicación.

Bs. As., 24/5/89

VISTO el expediente número 80.105/88 del registro de la Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION al cual se ha incorporado el informe de la Comisión para la Preservación de los Recursos Hídricos, creada por Resolución S.RR.HH. Nº 023/88, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 19º, inciso 1), apartados a) y b) de la Ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, se prevé entre los recursos ordinarios de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, los provenientes de la recaudación por 'derechos especiales' de acuerdo a las tarifas que apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el importe de las multas, recargos e intereses en lo relativo a la prestación de los servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la EMPRESA.

Que en los Artículos 31º y 32º de la Ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, se dispone que la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION podrá adoptar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua en caso que pudiera afectar la salubridad de las localidades donde presta servicios para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice, y ejercerá la vigilancia de vertidos transportados por vehículos en dichas localidades.

Que en el Artículo 34º de la Ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, se establecen los montos máximos y modalidad de aplicación de las multas a aplicar a los establecimientos que motiven la contaminación de cursos de agua o perjuicios a las instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.

Que las fuentes de provisión de agua que utiliza están siendo contaminadas por los vertidos de establecimientos industriales y especiales; y también por los concentrados y barros provenientes unidades de tratamiento de cualquier tipo.

Que la recepción de estos vertidos en las conducciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION la obliga a realizar tareas de operación y mantenimiento de sus instalaciones asociadas a la calidad de los mismos.

Que la carga contaminante aportada por esos establecimientos perjudica el ejercicio de usos legítimos que puedan darse a las aguas.

Que resulta imperiosa la adopción de medidas que estimulen a los establecimientos a adecuar sus vertidos y a tratar y disponer los barros provenientes de la depuración de los mismos, de modo de asegurar la preservación de la calidad de las aguas y de los cuerpos receptores dentro de niveles acordes con los requeridos por los usos legítimos de esas aguas.

Que es objetivo de esta normativa impulsar a todo establecimiento a construir sus unidades de tratamiento de vertidos en el menor tiempo posible, para así controlar la contaminación hídrica y preservar los cursos de agua de su deterioro.

Que aquellos vertidos que contaminen marcadamente los cursos de agua en zonas pobladas aledañas, o produzcan daños o perjuicio detectables a las instalaciones de la EMPRESA, deben recibir un tratamiento especial que impida esos graves efectos.

Que siendo el apoyo de la comunidad condición esencial para obtener éxito en la lucha contra la información y participación.

Que la Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION emite opinión favorable a la propuesta de la Comisión creada por Resolución S.RR.HH. Nº 023/88.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1º y 2º de la Constitución Nacional y por el artículo 80º de la Ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Son objetivos del presente decreto:

a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas subterráneas y superficiales, de modo tal que se preserven sus procesos ecológicos esenciales.

b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas y superficiales.

c) Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos hídricos.

d) Favorecer el uso correcto y la adecuada explotación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

e) Proteger la integridad y buen funcionamiento de las instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.

Art. 2º — Están comprendidos en el régimen instituido por el presente decreto los establecimientos industriales y/o especiales, que produzcan en forma continua o discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquellos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, de modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de agua, dañar las instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o afectar la salud de la población.

Art. 3º — Esta normativa se aplicará en la Capital Federal, en los partidos de la Provincia de Buenos Aires donde conforme a los convenios vigentes preste servicios la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o el concesionario designado para prestar los servicios de agua potable y desagües cloacales de dicha Empresa y en demás territorios nacionales.

(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 776/92 B.O. 15/05/1992)

Art. 4º — A los efectos del presente Decreto se define:

CONTAMINACION HIDRICA: Es la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso.

VERTIDO: Es el efluente residual evacuado fuera de las instalaciones de los establecimientos industriales y/o especiales, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea mediante evacuación o depósito.

CONCENTRACION: Es la masa de sustancia por unidad de volumen del vertido. A los fines del presente decreto se asimilará a este concepto la medición de la temperatura, el pH y sólidos sedimentables, en la forma que establezca la reglamentación.

LIMITE PERMISIBLE: 'LP': Es la concentración de los parámetros de calidad del vertido a partir de la cual se considera que el establecimiento ha efectuado una evacuación contaminante, resultando de aplicación el derecho especial para el control de la contaminación.

DERECHO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION: Es el monto de abonar, por los establecimientos cuyos vertidos superen los límites permisibles, por las tareas de fiscalización y saneamiento de los cursos de agua que la ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, asigna como obligaciones de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO cuyo cálculo se especifica en el artículo 7º.

LIMITES TRANSITORIAMENTE TOLERADOS: 'L.T.T.': Son las concentraciones de los parámetros de calidad del vertido a partir de las cuales es de aplicación el régimen de penalidades. Para ello el vertido deberá además presentar las características correspondientes al 'vertido no tolerado'.

CARGA CONTAMINANTE PONDERADA DEL PARAMETRO i: 'Pi':

Pi = Xi .Ci .Q donde

Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.

Ci: Es la concentración del parámetro i del vertido, en los casos que supere su límite transitoriamente tolerado.

Xi: Es la constante de ponderación que multiplicada por Ci representa el daño provocado en el destino del vertido por el parámetro i.

CARGA CONTAMINANTE PONDERADA TOTAL: 'P': Es la sumatoria de los valores Pi.

LIMITE DE CARGA CONTAMINANTE PONDERADA TOTAL: 'L.C.P.T.':

Es la carga contaminante ponderada diaria total a partir de la cual se aplicarán las penalizaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15º del presente decreto.

VERTIDOS NO TOLERADOS: Son aquellos vertidos en los que alguno de los parámetros de calidad, registran concentraciones superiores a los límites transitoriamente tolerados y que sobrepasan a su vez, el valor límite de la carga contaminante ponderada total.

VALORES GUIAS DE CALIDAD: Son las concentraciones de los parámetros de calidad que se pretende alcanzar en cada recurso hídrico superficial o subterráneo.

ESTABLECIMIENTO: Es el lugar donde se realiza una actividad industrial y/o especial, en el que se pueda evacuar continua o discontinuamente vertidos, según lo establecido por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES: Son aquellos establecimientos fabriles en los que, en las manufacturas, en las elaboraciones y en los procesos que produzcan una transformación de la materia prima o materiales empleados, en su forma o esencia, den origen a nuevos productos y evacuen vertidos, utilizando agua para dichos procesos, o para refrigeración o limpieza.

ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES: Son aquellos que en sus operaciones de fraccionamiento, manipuleo o limpieza de artículos y materiales, no produciendo ningún tipo de transformación en su esencia, evacuen vertidos.

Art. 5º — Los valores de los límites permisibles y transitoriamente tolerados serán fijados y modificados mediante resolución de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO sobre la base de las pautas fijadas para los valores guías de calidad de los cursos de agua. Estas pautas serán determinadas por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Los valores de los límites transitoriamente tolerados regirán durante un lapso de 2 (DOS) años y disminuirán automáticamente como mínimo en un 10% (DIEZ POR CIENTO) del valor inicial en forma bianual, si no se dispusiere una disminución mayor por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

En un lapso máximo de 10 (DIEZ) años se igualarán estos valores con los límites permisibles.

El límite de carga contaminante ponderada total (L.C.P.T.) será fijado por SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO a propuesta de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Este valor será solo susceptible de ser disminuido a criterio de SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Las constantes de ponderación Xi serán fijadas por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO a propuesta de SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. A partir de su determinación inicial la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO podrá disponer solamente el incremento de los mismos.

Los valores iniciales de los límites y constantes a que se hace referencia en el presente artículo serán establecidos en un término de 60 (SESENTA) días a partir de la sanción del presente decreto.

La alteración de dichos valores no podrán constituirse en condición de incremento o disminución de los derechos especiales para el control de la contaminación, cuando importe violar derechos adquiridos por un período no mayor de 1 (UNO) año, salvo circunstancias especiales que sean consideradas y en cuanto éstas deriven de las características técnicas de las plantas de tratamiento.

DERECHO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION

Art. 6º — Todo establecimiento que efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los límites permisibles fijados, deberá abonar un derecho especial para el control de la contaminación a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Los establecimientos podrán eximirse del pago de los derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la mencionada Secretaría el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los límites permisibles fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia.

El período de eximición será determinado por la Secretaría y en ningún caso podrá exceder los TREINTA (30) meses.

Fenecido dicho plazo y no habiendo comprobado la citada Secretaría que los vertidos de los establecimientos poseen parámetros de calidad en concentraciones inferiores a los límites permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se hubiesen devengado, por ese período, con sus intereses a tasas de plaza.

La vía judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 776/92 B.O. 15/05/1992)

Art. 7º — El derecho especial para el control de la contaminación, se calculará sobre la base de la siguiente fórmula:

De = M.B donde: B = N.F.Q

De: Es el derecho especial para el control de la contaminación, expresado en Australes por bimestre.

B: Es la constante adimensional anual, base del cálculo del De.

Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.

M: Es el coeficiente de actualización del importe del derecho especial para el control de la contaminación.

Será igual al coeficiente de actualización 'K' definido en el artículo 12º del régimen tarifario instituido por decreto número 9022 del 10 de Octubre de 1963 y sus modificatorias, que sea de aplicación a las tarifas de los establecimientos industriales y/o especiales, dividido por 10.000.000.000 (DIEZ MIL MILLONES).

F: Es la sumatoria de los módulos Fi.

Fi: Es el módulo adimensional que será función de la concentración de los parámetros contaminantes 'i' del vertido que superen los límites permisibles detectados en el mismo.

El valor de estos módulos será determinado por resolución de SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Las concentraciones a que se hace referencia surgirán de los análisis practicados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO en la oportunidad que lo determine, durante el año anterior al del cobro del Derecho Especial para el Control de la Contaminación.

Esta Empresa está obligada a tomar por lo menos 2 (DOS) muestras por año, para determinar si corresponde el pago del derecho especial para el control de la contaminación por parte de un establecimiento industrial y/o especial.

N: Es el factor numérico variable en función del número de años en que el establecimiento presenta estado contaminante.

Para que el mismo vuelva a su valor inicial 1 (UNO) además de no presentar estado contaminante por 2 (DOS) años consecutivos, el establecimiento deberá demostrar fehacientemente la modificación del proceso de producción y/o modificación de las materias primas utilizadas y/o contar con unidades de tratamiento de los vertidos adecuadas que justifiquen ese resultado.

Sus valores se establecen en 1,00 (UNO) para el primer año, en 1,10 (UNO COMA DIEZ) para el segundo año, en 1,3 (UNO COMA TRES) para el tercer año, en 1,6 (UNO COMA SEIS) para el cuarto año, en 1,9 (UNO COMA NUEVE) para el quinto año, en 2,8 (DOS COMA OCHO) para el sexto año, en 3,9 (TRES COMA NUEVE) para el séptimo año, en 5,4 (CINCO COMA CUATRO) para el octavo año, en 7,6 (SIETE COMA SEIS) para el noveno año, en 10,0 (DIEZ) para el décimo año, en 12,0 (DOCE) para el undécimo año, en 14,0 (CATORCE) para el duodécimo año, en 16,0 (DIECISEIS) para el décimo tercer año, en 18,0 (DIECIOCHO) para el décimo cuarto año, en 20,0 (VEINTE) para el décimo quinto año, en 22,0 (VEINTIDOS) para el décimo sexto año, en 24,0 (VEINTICUATRO) para el décimo séptimo año, en 26,0 (VEINTISEIS) para el décimo octavo año, en 28,0 (VEINTIOCHO) para el décimo noveno año, y en 30,0 (TREINTA) para el vigésimo año.

A los efectos de la aplicación del factor N, se tomará como valor base para el cálculo, durante la vigencia del presente decreto, el último valor que le haya correspondido a los establecimientos industriales por aplicación de la normativa vigente al 31 de Diciembre de 1988 (Decreto 2125, del 12 de Septiembre de 1978).

Art. 8º(Artículo derogado por art. 4º del Decreto Nº 776/92 B.O. 15/05/1992)

Art. 9º — Los fondos percibidos en concepto de derechos especiales para el control de la contaminación, serán administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO y destinados a los siguientes fines:

a) Adquisición de materiales, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización de vertidos.

b) Equipamiento para operación, mantenimiento y/o mejoras de instalaciones de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO afectadas por la contaminación hídrica.

c) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.

d) Financiación de los convenios que se celebraren con municipalidades de las localidades donde presta servicios la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO o con cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto y obra para la preservación del recurso hídrico.

La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO informará anualmente a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO sobre la previsión y destino de estos fondos. Además determinará el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los fondos provenientes de la aplicación de la presente normativa.

Art. 10. — Todos los establecimientos industriales y/o especiales están obligados a presentar una declaración jurada anual conteniendo los datos que se especificarán en la resolución reglamentaria del presente Decreto, avalada por un funcionario responsable del establecimiento.

Los establecimientos podrán agregar a los datos solicitados toda información aclaratoria que fundamente sus informes.

A todo establecimiento industrial y/o especial que no efectúe la presentación en término de dicha declaración, se le aplicará las multas previstas en el artículo 15º del presente Decreto y dará lugar a la confección de oficio de la declaración por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

(Nota Infoleg: Los plazos de presentación de la declaración jurada anual que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')

Art. 11. — El caudal diario del efluente a considerar para el cálculo de los derechos especiales para el control de la contaminación se obtendrá de la declaración jurada del responsable del establecimiento.

En cualquier caso la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO podrá efectuar esas verificaciones o determinaciones de oficio. La forma de cálculo del caudal diario del vertido será determinado por la reglamentación respectiva. De la misma manera las características de barros y concentrados provenientes de las plantas de tratamiento surgirán de la declaración jurada del responsable del establecimiento o mediante determinación de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

En los casos en los cuales la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO proceda a determinar mediante inspección o de oficio el caudal del vertido proveniente de los establecimientos, o el volumen de los barros concentrados provenientes de las plantas de tratamiento, se notificará al interesado quien dentro de los 20 (VEINTE) días hábiles subsiguientes, podrá formular cualquier tipo de reclamo al respecto. Vencido ese plazo se interpretará que presta conformidad a lo notificado. El mismo plazo rige para las actualizaciones periódicas.

Art. 12. — Queda prohibido acumular residuos sólidos, semisólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.

Los establecimientos incursos en estas acciones deberán hacerse cargo de los costos de todo tipo que provoque la remoción, traslado, tratamiento y disposición al lugar habilitado a tal fin, de los residuos, escombros o sustancias, sin perjuicio de ser pasibles de las sanciones y derechos especiales previstos.

PENALIDADES

Art. 13. — A los establecimientos que realicen vertidos no tolerados, sin perjuicio de abonar el derecho especial por el control de la contaminación calculado según lo establecido por el artículo 7º, se les aplicará el régimen de penalidades que se indica en el artículo 15º.

Art. 14. — Se consideran infracciones pasibles de las sanciones establecidas por los artículos 31º y 34º de la ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, las siguientes:

a) Descargar vertidos de cualquier actividad exceptuando la doméstica a un cuerpo receptor, sin autorización previa de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

b) Descargar vertidos no tolerados.

c) Descargar vertidos de cualquier actividad directa o indirectamente a la vía pública y napas freáticas.

d) Falta de presentación de la declaración jurada anual o la falsedad u ocultamiento de la información solicitada por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

e) El no cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en el presente decreto y de las resoluciones que se dicten en su consecuencia.

Art. 15. — Las infracciones especificadas en el artículo 14 del presente decreto serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Los establecimientos que descarguen vertidos sin autorización o que no se registren ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a los fines de su empadronamiento serán pasibles de una multa mínima de DIEZ MIL UNIDADES FIJAS (10.000 UF), graduada de acuerdo a la peligrosidad y cantidad del vertido.

b) Para los establecimientos que efectúen vertidos no tolerados se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Serán pasibles de la aplicación de una multa mínima de DOS MIL UNIDADES FIJAS (2000 UF), graduada de acuerdo a la peligrosidad y cantidad del vertido. En los supuestos de establecimientos comprendidos en el artículo 19 del presente decreto, la multa será de TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES FIJAS (3500 UF), como mínimo.

Simultáneamente se intimará al o a la responsable del establecimiento a que, en un plazo no mayor a CUATRO (4) meses, arbitre las medidas o inicie las obras de tratamiento de los vertidos, necesarias para solucionar el estado contaminante. Deberá presentar ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE los planos de trabajo y un compromiso de ejecución de las obras proyectadas.

Esta documentación deberá ser avalada por un profesional habilitado o una profesional habilitada, que se responsabilice de la veracidad de lo consignado y de la eficacia de las instalaciones, para que la calidad del efluente final cumpla con las normas vigentes.

2. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá controlar, dentro de los DOS (2) meses siguientes, la calidad de los vertidos.

Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados y/o no se hubiera presentado la documentación requerida precedentemente, será considerada ‘nueva falta’ y el responsable sancionado o la responsable sancionada como reincidente. Se lo o la volverá a intimar a que se corrija la calidad de los vertidos y la presentación de la documentación requerida de acuerdo a lo establecido en el inciso b) 1. del presente artículo, todo ello en un plazo no mayor a DOS (2) meses.

3. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá controlar dentro de los TREINTA (30) días siguientes al último plazo concedido la calidad de los vertidos.

Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados, se procederá al cierre del desagüe comprometido por el lapso de DOS (2) días, con la intimación a corregir la calidad de los vertidos de acuerdo a lo expresado en el inciso b) 1. del presente artículo, en un plazo máximo de QUINCE (15) días.

4. Vencido dicho plazo y ante la falta de presentación de la documentación requerida precedentemente, se procederá a la clausura de dichos desagües hasta que se compruebe fehacientemente que el o la responsable del establecimiento adecuó la calidad de los vertidos a lo dispuesto en el presente decreto.

Las penalidades se suspenderán ante la presentación de la documentación requerida y el cumplimiento del cronograma de trabajo. Dicho plazo no superará el que fije el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE para cada tipo de instalación, el que en ningún caso podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la presentación.

El o la responsable del establecimiento deberá presentar un informe trimestral de avance de tareas.

Una vez realizadas las instalaciones de tratamiento, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá habilitar las mismas con la aprobación provisoria de la calidad de sus vertidos.

Cuando las infracciones produzcan graves riesgos para la salud pública, se podrá proceder a la clausura de los desagües de los establecimientos en plazos menores.

c) Los establecimientos que descarguen vertidos de cualquier actividad directa o indirectamente en la vía pública y napas freáticas serán pasibles de una multa mínima de TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES FIJAS (3500 UF), graduada de acuerdo a la peligrosidad y cantidad del vertido.

d) Los establecimientos que omitieren presentar en término la declaración jurada anual a que se refiere el artículo 10 del presente decreto, serán pasibles de una multa de MIL UNIDADES FIJAS (1000 UF).

e) Los establecimientos que incurrieren en omisión o falsedad de datos en la declaración jurada de modo tal que esto oculte la existencia de actividad contaminante, serán pasibles de una multa de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES FIJAS (2500 UF).

La falsedad de datos en la declaración jurada será causa de denuncia penal por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

f) En el supuesto de persistir en las conductas descriptas en el artículo 14 del presente decreto y de su normativa complementaria, cada incumplimiento será considerado ‘nueva falta’ y sancionado con la imposición de multas escalonadas, hasta alcanzar en conjunto el máximo de la multa prevista en el inciso c) del artículo 1º del Decreto N° 776/92.

Los plazos mencionados en este artículo no son prorrogables.

En los supuestos de reincidencia, la multa establecida en cada caso se multiplicará por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.

Se considerará reincidente a la persona humana o jurídica que dentro del término de TRES (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción haya sido sancionada por el mismo tipo de infracción, conforme lo previsto en el presente decreto y sus normas complementarias, o haya reconocido su carácter de infractor o infractora mediante el pago voluntario realizado en los términos del artículo 26 del Anexo de la Resolución N° 1135/15 de la ex-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 241/2022 B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 16. — En los casos que la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO suspenda las sanciones por la presentación de la documentación requerida en el artículo 15º, el sancionado deberá otorgar seguros de caución, fianza solidaria sin beneficio de excusión o cualquier otro medio que garantice el efectivo cumplimiento de las sanciones y sus accesorios.

Si durante el período otorgado por esta norma, el sancionado cesare en sus actividades o solicitare concurso de acreedores, o cediere a cualquier título el inmueble, caducarán los plazos pendientes, tornándose exigible la totalidad de la suma adeudada actualizada y sus accesorios.

Los costos de inspección de vertidos, cuando de la misma resulte, la constatación de una infracción, serán satisfechos por el infractor.

Estas sumas y las provenientes de multas deberán ser exigidas judicialmente por vía de apremio.

Art. 17. — Bimestralmente la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO publicará en dos diarios de la Capital Federal la nómina de establecimientos sancionados administrativamente en los términos del artículo 15º por producir vertidos no tolerados.

Se indicará en dicha publicación la conducta incriminada, los daños al medio ambiente que la acción ocasiona y la relación entre la carga contaminante y el 'L.C.P.T.'.

La publicación de los establecimientos se ordenará en forma decreciente de acuerdo a la relación descripta.

Asimismo se publicará la nómina de establecimientos que corrigieron el estado contaminante a su solicitud.

DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

Art. 18. — Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO y/o la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO la existencia de vertidos contaminantes.

Para ello podrá ofrecer toda prueba que acredite lo denunciado.

La denuncia podrá hacerse en forma verbal y actuada o escrita con la identificación del denunciante.

La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO deberá efectuar las inspecciones y demás diligencias necesarias para la comprobación de la contaminación denunciada, con especial referencia a su localización, cualificación, cuantificación y evaluación.

El denunciante podrá, a su requerimiento, asistir a las inspecciones que se lleven a cabo. Su participación estará limitada a la verificación de la existencia de desagües y a presenciar la extracción de muestras de vertidos de los mismos.

En todos los casos deberá labrarse acta in situ, incorporándose todo tipo de prueba.

Un registro de denuncias será confeccionado por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22º.

DE LAS OBLIGACIONES

Art. 19. — Ningún establecimiento podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO con los siguientes requisitos:

a) Contar con la autorización condicional de volcamiento de sus vertidos.

b) Presentar la documentación que la aludida Secretaría exija. Esta deberá estar avalada por profesionales autorizados que se responsabilicen del proyecto y construcción de dicha planta de tratamiento de vertido. Esta presentación tendrá carácter de Declaración Jurada.

c) Adecuar la calidad de los vertidos a los límites permisibles y a los de carga contaminante ponderada establecidos. Para ello dispondrán de un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días para efectuar los ajustes técnicos necesarios para la adaptación de la calidad de los vertidos a los límites mencionados ante dicho lapso deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el artículo 7º del Decreto Nº 674/89.

A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del premencionado Decreto.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 776/92 B.O. 15/05/1992)

Art. 20. — Las empresas transportistas de vertidos deberán recabar, al generador de estos, la documentación que acredite su calidad y cantidad a efectos de ser presentada en los repositorios habilitados.

Los generadores serán responsables civil y penalmente por la autenticidad de dichas constancias y por los cargos que surjan de la característica del vertido.

Las empresas transportistas deberán cumplir con las normas de seguridad que correspondan al transporte según el tipo de vertido.

Estos vertidos solo podrán ser depositados en los lugares habilitados para ello, siendo responsables solidariamente la empresa transportista y el generador de los mismos de su cumplimiento. Cuando el uso de estos lugares implique la utilización de conducciones de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, ésta deberá realizar controles cuali-cuantitativos de los vertidos.

Art. 21. — A partir del 1º de Enero de 1989 las autorizaciones condicionales de volcamiento para establecimientos industriales y/o especiales, tendrán validez de 3 (TRES) años y serán renovables de no comprobarse acción contaminante punible de acuerdo a lo previsto en el artículo 15º.

Art. 22.(Artículo derogado por art. 4º del Decreto Nº 776/92 B.O. 15/05/1992)

Art. 23.(Artículo derogado por art. 4º del Decreto Nº 776/92 B.O. 15/05/1992)

Art. 24. — Derógase el Decreto 2125 del 12 de Septiembre de 1978, sin perjuicio de los derechos de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION para percibir toda suma que haya devengado a su favor por aplicación del citado decreto.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo Barrios Arrechea.

(Nota Infoleg: Por art. 3º del Decreto Nº 776/92 B.O. 15/05/1992, se sustituyeron, en los artículos 4º, 5º, 7º, 9º, 10,11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 del presente Decreto, las expresiones 'la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION' y 'la SECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION' por la expresión 'la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO'.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 25/2004 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 20/1/2004 se incluye a los establecimientos indicados en el Anexo I de la Resolución de referencia en el Régimen de Aplicación del presente Decreto).


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