Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


JUBILACIONES Y PENSIONES

DECRETO N° 662

Fijación de un coeficiente al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare como conductor de locomotoras.

Bs. As., 27/3/81

CONSIDERANDO:

Que en materia jubilatoria del personal de conducción de locomotoras han regido sucesivamente distintas normas legales, con sistemas diferentes de cálculo del haber de las prestaciones, lo que a través del tiempo ha provocado, con relación a dicho personal, distorsiones significativas.

Que el personal de conducción de locomotoras jubilado presenta especilísimas características que lo diferencian del de otras actividades.

Que la característica más relevante del sector de que se trata lo constituye la de que prácticamente la totalidad de los agentes se desempeñan en los últimos años en una única categoría, que es la misma en que revistan al momento del cese en la actividad.

Que a mérito de la circustancia apuntada, no resulta razonable la subsistencia, dentro de los jubilados de este sector, de las diferencias a que se ha hecho alusión.

Que la existencia de una única categoría profesional facilita en el caso la adopción de una solución tendiente a corregir las aludidas distorsiones.

Que en razón de lo expresado y en uso de las facultades conferida por el artículo 55 de la ley 18.037 (t.o. 1976), se estima equitativo fijar el mínimo a percibir por estos jubilados y sus causahabientes, en una suma superior a la vigente para la generalidad de los beneficiarios, corrigiéndose así las situaciones especiales antes descriptas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -- Al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare como conductor de locomotoras, y sus causahabientes, se le aplicará el coeficiente 2,21.

Art. 2º -- La Secretaría de Estado de Seguridad Social queda facultada para reducir el coeficiente fijado en el artículo anterior cuando el Poder Ejecutivo estableciere haberes mínimos de las prestaciones, superiores a los que resulten de aplicar a los vigentes la movilidad que corresponda de acuerdo con el artículo 53 de ley 18.037 (t. o. 1976), como también dictar las normas interpretativas y complementarias de este decreto.

Art. 3º -- Lo dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del presente decreto.

Art. 4º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.
Jorge A. Fraga.
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