Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INTEGRACIÓN FLUVIAL REGIONAL

Decreto 650/2018

Reglamentación. Ley N° 27.419.

Ciudad de Buenos Aires, 13/07/2018

VISTO el Expediente EX-2018-11802177-APN-SSPVNYMM#MTR y la Ley N° 27.419 de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional y la Integración Fluvial Regional, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley Nº 27.419 tiene por objeto, entre otras cuestiones, el desarrollo y crecimiento sustentable de la flota de bandera nacional de la MARINA MERCANTE NACIONAL, la consolidación y el incremento de su participación en los fletes generados por el cabotaje nacional, los tráficos bilaterales y multilaterales y los tráficos internacionales; y el fomento de la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a la MARINA MERCANTE NACIONAL.

Que resulta imprescindible proceder a la reglamentación de la Ley Nº 27.419, a fin de regular aquellos aspectos necesarios para su efectiva y eficiente ejecución, así como precisar los alcances de su contenido, en particular y entre otras cuestiones, en lo referente a su Autoridad de Aplicación y los beneficios allí establecidos.

Que asimismo la presente medida regula distintos artículos que resultan indispensables para la continuidad de la actividad del sector, que hacen operativa las finalidades que tuvo en mira la Ley Nº 27.419, y cuya celeridad amerita la continuidad del presente.

Que independientemente de lo antes expuesto, y en coordinación con los organismos con competencia en la materia, se continúa el proceso de reglamentación para aquella parte del articulado que por la presente no se regula, a los fines de que en forma posterior se cumpla con su implementación íntegra.

Que, por el artículo 6º de la Ley Nº 27.419, se creó el Registro de Armadores Nacionales, a cargo de la Autoridad de Aplicación, en el que deberán inscribirse los armadores que pretendan acogerse a los beneficios establecidos por dicha ley.

Que los artículos 5º y 41 de la mencionada norma, respectivamente, le confieren al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de designar su Autoridad de Aplicación, así como reglamentar el régimen previsto y dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que, en el marco de lo expuesto, resulta conveniente designar a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.419.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.419 de Desarrollo de la Marina Mercante y la Integración Fluvial Regional, que como Anexo (IF-2018-33253187-APN-MTR) integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Establécese como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.419 a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier Dietrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/07/2018 N° 51222/18 v. 16/07/2018


ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.419 DE DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE Y LA INTEGRACIÓN FLUVIAL REGIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°. - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°. - Sin reglamentar.


CAPÍTULO II

ARMADORES NACIONALES

ARTÍCULO 6°.- A los fines del control de los sujetos inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales, la Autoridad de Aplicación expedirá un certificado de inscripción que tendrá validez por TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, no pudiendo superar la vigencia de la constancia emitida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Este certificado podrá ser renovado siempre que se verifique previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 27.419 y la presente reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- Las personas jurídicas interesadas en la inscripción en el Registro de Armadores Nacionales deberán presentar una constancia de la incorporación de estatutos, enmiendas, modificaciones, designación de autoridades y todo lo relativo a la misma, en el Registro Público correspondiente acorde el domicilio donde se encuentren situadas, acompañando tal documentación debidamente certificada y legalizada en caso de corresponder.

ARTÍCULO 8°.- El Armador Nacional acreditará al menos una operación para cada uno de sus buques con una copia autentica del despacho del mismo por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. En aquellos casos en que el buque se halle en reparación, se tendrá por cumplido este extremo con la presentación del contrato de reparación firmado y certificado con el astillero y/o el taller de reparaciones navales interviniente. Si los trabajos sobre el buque se extendieran por más de UN (1) año, se deberá acompañar un informe de avance certificado por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA NAVAL.

La Autoridad de Aplicación aplicará las siguientes penalidades a los armadores que incumplan lo establecido en este régimen:

a) apercibimiento ante faltas leves, el cual obrará como antecedente a ser considerado en caso de incursión en otros incumplimientos.

b) baja temporal del Registro de Armadores Nacionales por el plazo restante del último certificado.

c) inhabilitación temporal para la inscripción en el Registro de Armadores Nacionales por un plazo de hasta de (CINCO) 5 años, valorando la gravedad del incumplimiento del interesado.

d) ante incumplimientos graves y/o reiterados, podrá proceder a la baja permanente del Registro de Armadores Nacionales, no pudiendo el interesado solicitar nuevamente la inscripción en dicho registro.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN FISCAL

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

INCORPORACIÓN DE BUQUES

ARTÍCULO 13.- Los interesados en percibir el beneficio establecido en el artículo que se reglamenta deberán estar inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales.

En relación al beneficio establecido en el segundo párrafo del artículo que se reglamenta, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verificará la falta de disponibilidad o de capacidad de provisión local de los bienes alcanzados por dicho beneficio y podrá autorizar la importación de los mismos con la reducción arancelaria prevista, pudiendo delegarlo en Autoridad no inferior a Director, determinando las formas y el procedimiento que se aplicará a dichos fines.

ARTÍCULO 14.- La antigüedad de los buques y artefactos navales con propulsión propia usados será computada desde la fecha de entrega de la embarcación, conforme surja de sus certificados estatutarios.

Asimismo, la prórroga de DOS (2) años prevista en caso de que el armador posea buques y/o artefactos navales en construcción en astilleros o talleres navales en el territorio nacional se computará desde la solicitud de incorporación del buque correspondiente.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, determinará las formas, términos básicos y el procedimiento para evaluar la razonabilidad del precio y el tiempo del trabajo, quedando a cargo de la Autoridad de Aplicación velar por el cumplimiento de la obligación de contratación de astilleros o talleres navales, que desarrollen su actividad en territorio nacional por parte de los propietarios de los buques y artefactos navales importados.

CAPÍTULO V

ARRENDAMIENTO DE EMBARCACIONES

ARTÍCULO 19.- A los fines del otorgamiento del beneficio previsto en el artículo que se reglamenta, los interesados deberán acreditar:

a) Inscripción en el Registro de Armadores Nacionales.

b) Certificado de matrícula de la unidad que accederá al beneficio de que se trate, juntamente con el contrato.

c) Declaración jurada de los buques de respaldo que estén operando, en caso que corresponda.

d) Certificados estatutarios en vigencia según corresponda.

e) En caso de la existencia de buques en construcción o reconstrucción, el certificado emitido por Astillero e intervenido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA NAVAL.

Cumplidos todos los requisitos, la Autoridad de Aplicación otorgará el beneficio, expedirá un certificado y notificará a los organismos pertinentes.

ARTÍCULO 20.- A los efectos del artículo que se reglamenta, se computará la antigüedad del buque y/o artefacto naval desde la fecha de la entrega del mismo. Asimismo, se les dará tratamiento de buque y/o artefacto naval fluvial o marítimo conforme surja del último certificado de armador vigente expedido por l a autoridad competente. En el caso de que el certificado sea mixto, se estará a la interpretación más restrictiva de la norma.

La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar los plazos previstos en este artículo cuando lo considere necesario, previa justificación.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias para la implementación del presente artículo, las cuales deberán contemplar todos los aspectos técnicos y económicos del beneficio en relación con las Escuelas Nacionales de la Marina Mercante y/o carreras de Ingeniería Naval con los interesados del beneficio establecido.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22.- A los efectos de los incisos a.1., b.2., b.3., c.2.2., c.3. y f) del artículo que se reglamenta , la antigüedad se computará desde la fecha de entrega.

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE CONTRATACIÓN DE SEGUROS

 ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN PARA EL INTERÉS DE LA CARGA

ARTÍCULO 25.- Esta preferencia no aplicará cuando los términos del contrato de provisión de los bienes o servicios en cuestión, incluya el costo de su transporte.

La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento a aplicar, en consonancia con el Decreto Ley N° 19.492 que establece el Régimen para la Navegación, Comunicación y de Cabotaje Nacional, ratificado por la Ley N° 12.980

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA BUQUES DESTINADOS AL TRÁFICO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33 - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.

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