ARMAS Y EXPLOSIVOS
Decreto 64/95
Modificación del Decreto N° 395/75 que reglamentara la Ley N° 20.429.
Bs. As., 17/1/95
VISTO lo informado por el Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, lo propuesto por el Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que con intervención del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS se sustanció expediente vinculado a la problemática de las armas de hombro de ánima estriada clasficads de guerra, y cuyo sistema de disparo es semiautomático.
Que en dicha clasificación se incluyen carabinas y fusiles semiautomáticos de características eminentemente deportivas, junto a los llamados fusiles de asalto, subfusiles y en general, simil pistolas ametralladoras o subametralladoras de tiro semiautomático.
Que gran parte de este tipo de materiales responde a un muy moderno diseño, derivado de armas militares de tiro automático, cuyo tratamiento no pudo ser tenido acabadamente en cuenta al dictarse la reglamentación que a través del Decreto 395/75 del 20 de febrero de 1975, se hiciera de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429.
Que resulta entonces conveniente adecuar las previsiones del citado Decreto a las nuevas necesidades, siguiendo la opinión en tal sentido de las distintas fuerzas de seguridad y la más moderna doctrina del derecho comparado.
Que deberán asimismo contemplarse necesariamente aquellos casos de excepción cuando los materiales respondan a probados usos deportivos u otras razones valederas.
Que resulta necesario contar con un fluido método en la implementación de los recaudos a cumplir por los usuarios, en la registración de las armas de fuego y según su categorización legal.
Que el presente se dicta conforme las facultades otorgadas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -- Prohíbese a los legítimos usuarios de armas de fuego la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.
Art. 2º -- A los fines establecidos en el artículo anterior, sustitúyese el párrafo primero del inciso 1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS, del artículo 4º del Decreto 395/75, por el siguiente:
'Las no portátiles, las portátiles automáticas, las de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR, con excepción de las que expresamente determine el MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 3º -- Cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el MIINSTERIO DE DEFENSA a propuesta del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, podrá autorizar a legítimos usuarios de armas de Uso Civil Condicional, la tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.
Art. 4º -- A los usuarios de armas de uso civil condicional debidamente registrados ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que a la fecha del presente tuvieren otorgada tenencia sobre materiales de los expresados en el artículo anterior, se los tendrá por legítimos tenedores mientras el mismo permanezca en su poder.
Art. 5º -- El MIINSTERIO DE DEFENSA, a través de su organismo de aplicación, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, deberá fijar los recaudos registrales que deban cumplir los Legítimos Usuarios según su categoría y el tipo de material cuya registración se solicite, respetando la correspondiente clasificación legal, ya sea de Uso Civil o de Uso Civil Condicional.
Art. 6º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archévese.-- MENEM.-- Oscar H. Camilión.
Decreto 64/95
Modificación del Decreto N° 395/75 que reglamentara la Ley N° 20.429.
Bs. As., 17/1/95
VISTO lo informado por el Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, lo propuesto por el Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que con intervención del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS se sustanció expediente vinculado a la problemática de las armas de hombro de ánima estriada clasficads de guerra, y cuyo sistema de disparo es semiautomático.
Que en dicha clasificación se incluyen carabinas y fusiles semiautomáticos de características eminentemente deportivas, junto a los llamados fusiles de asalto, subfusiles y en general, simil pistolas ametralladoras o subametralladoras de tiro semiautomático.
Que gran parte de este tipo de materiales responde a un muy moderno diseño, derivado de armas militares de tiro automático, cuyo tratamiento no pudo ser tenido acabadamente en cuenta al dictarse la reglamentación que a través del Decreto 395/75 del 20 de febrero de 1975, se hiciera de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429.
Que resulta entonces conveniente adecuar las previsiones del citado Decreto a las nuevas necesidades, siguiendo la opinión en tal sentido de las distintas fuerzas de seguridad y la más moderna doctrina del derecho comparado.
Que deberán asimismo contemplarse necesariamente aquellos casos de excepción cuando los materiales respondan a probados usos deportivos u otras razones valederas.
Que resulta necesario contar con un fluido método en la implementación de los recaudos a cumplir por los usuarios, en la registración de las armas de fuego y según su categorización legal.
Que el presente se dicta conforme las facultades otorgadas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -- Prohíbese a los legítimos usuarios de armas de fuego la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.
Art. 2º -- A los fines establecidos en el artículo anterior, sustitúyese el párrafo primero del inciso 1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS, del artículo 4º del Decreto 395/75, por el siguiente:
'Las no portátiles, las portátiles automáticas, las de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR, con excepción de las que expresamente determine el MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 3º -- Cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el MIINSTERIO DE DEFENSA a propuesta del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, podrá autorizar a legítimos usuarios de armas de Uso Civil Condicional, la tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.
Art. 4º -- A los usuarios de armas de uso civil condicional debidamente registrados ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que a la fecha del presente tuvieren otorgada tenencia sobre materiales de los expresados en el artículo anterior, se los tendrá por legítimos tenedores mientras el mismo permanezca en su poder.
Art. 5º -- El MIINSTERIO DE DEFENSA, a través de su organismo de aplicación, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, deberá fijar los recaudos registrales que deban cumplir los Legítimos Usuarios según su categoría y el tipo de material cuya registración se solicite, respetando la correspondiente clasificación legal, ya sea de Uso Civil o de Uso Civil Condicional.
Art. 6º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archévese.-- MENEM.-- Oscar H. Camilión.