COMERCIO EXTERIOR
DECRETO N° 637/1979
Normas para facilitar el envío al exterior de mercaderías en consignación.
Bs. As., 6/3/79
Visto el Expediente N° 101.897/78 del registro de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, y
CONSIDERANDO:
Que se estima conveniente arbitrar las medidas que posibiliten el establecimiento de una mecánica que facilite el envío al exterior de mercaderías en consignación.
Que a través de dicho régimen se encauzará la concreción de posteriores operaciones de exportación, permitiendo el acceso de diversos productos a mercados potenciales.
Que a tales efectos se considera conveniente adoptar las medidas conducentes a simplificar las gestiones que los exportadores deben realizar, concediendo las facilidades previstas en los artículos Nros. 133 y 141 de la Ley de Aduanas (T.O. en 1962 y sus modificatorios) sus textos reglamentarios dados por Decretos Nros. 7.069 del 13 de octubre de 1972 y 3.109 del 24 de mayo de 1972 respectivamente, y otros antecedentes por los cuales se resolvieron situaciones similares, como ser el Decreto N° 4.534 del 17 de mayo de 1973.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, tomó la intervención que le corresponde.
Que la nueva norma que se propone se encuadra en la Ley N° 20.546.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Los exportadores podrán efectuar envíos al exterior en carácter de consignación, de la totalidad de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)
Art. 2º - El plazo de la consignación no podrá superar los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados desde la fecha de oficialización del respectivo permiso de embarque ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
El MINISTERIO DE LA PRODUCCION determinará plazos particulares, en función de las características y condiciones de comercialización de los distintos sectores productivos que, en ningún caso podrán superar el límite máximo establecido en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo de la consignación sin haberse concretado la venta, deberá procederse al reingreso de la mercadería, a cuyo solo efecto se contemplará un plazo adicional de SESENTA (60) días corridos.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 482/2002 B.O. 12/03/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º - De efectivizarse la venta al exterior de las mercaderías enviadas al amparo del art. 1º del presente decreto, el exportador deberá comunicar tal circunstancia a la Administración Nacional de Aduanas, procediendo a ingresar el respectivo contravalor de divisas, de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina vigentes a la fecha en que se concrete la operación.
Art. 4º - Las mercaderías cuya venta se concrete al amparo del presente decreto se beneficiarán cuando así correspondiere con los regímenes promocionales a la exportación y el respectivo nivel de beneficios vigentes a la fecha de la oficialización del permiso de embarque y éstos serán exigibles con posterioridad al ingreso del correspondiente contravalor en divisas.
Art. 5º - El reembolso adicional del 5 % para exportaciones a mercados considerados no tradicionales será también de aplicación siempre que el exportador efectúe el pedido pertinente antes de transformar la consignación en venta definitiva, y reúna los requisitos que establecen los Decretos N° 2863 del 15 de mayo de 1972 y 3442 del 14 de noviembre de 1977.
Art. 6º - Los que infrinjan las disposiciones del presente decreto mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores. (Decreto N° 604 del 28 de enero de 1965), sin perjuicio de las penalidades establecidas en la ley de aduanas (T. O. 1962) y sus modificatorios y asimismo de las sanciones previstas en la Ley N° 19.359.
Art. 7º - La Administración Nacional de Aduanas remitirá a la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales (Dirección Nacional de Exportación) una copia de los permisos de embarque correspondientes a las mercaderías despachadas al amparo del presente régimen.
Art. 8º - Lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto no alcanza a los productos cuya exportación esté prohibida o suspendida.
Art. 9º - El presente decreto comenzará a regir a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, dentro de cuyo plazo la Administración Nacional de Aduanas reglamentará sus normas de aplicación.
Art. 10 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Preparados de carnes, pescados, crustáceos y moluscos.
Sin exclusiones.
Azúcares y artículos de confitería.
Con exclusión de melazas, incluso decoradas.
Cacao y sus preparados.
Sin exclusiones.
Preparados a base de cereales; harinas o féculas; productos de pastelería.
Sin exclusiones.
Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o partes de plantas.
Sin exclusiones.
Preparados alimenticios diversos.
Sin exclusiones.
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
Sin exclusiones.
Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales.
23.07.00.01 al 23.07.00.99
Tabaco.
Sin exclusiones
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas, ceras minerales.
Sin exclusiones.
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radioactivos, de metales de las tierras raras de isótopos.
Sin exclusiones.
Productos químicos orgánicos.
Sin exclusiones.
Productos farmacéuticos.
Con exclusión de la sangre humana.
Abonos o fertilizantes.
31.02.00.01 al 31.05.00.00
Extractos curtientes y tintóreo; taninos y sus derivados; materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tintes mastiques; tintas.
Sin exclusiones.
Aceites esenciales y resinoides; productos de perfumería o de tocador y cosméticos.
Sin exclusiones.
Jabones, productos orgánicos tensioactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos similares, pastas para modelar y 'ceras' para el arte dental.
Sin exclusiones.
Materias albuminoideas y colas.
Sin exclusiones.
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos; aleaciones pirofóricas, materias inflamables.
Sin exclusiones.
Productos fotográficos y cinematográficos.
Sin exclusiones.
Productos diversos de las industrias químicas.
Sin exclusiones.
Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celuloide, resinas artificiales y manufacturas de estas materias.
Sin exclusiones.
Caucho natural o sintético, caucho facticio, manufacturas de caucho.
Sin exclusiones.
Manufacturas de cuero, artículos de guarnicionería, de talabartería y de viaje, marroquinería y estuchería; tripas manufacturadas.
Sin exclusiones.
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia.
Sin exclusiones.
Madera, carbón vegetal y manufactura de madera.
Sin exclusiones.
Corcho y sus manufacturas.
Sin exclusiones.
Manufacturas de espartería y cestería.
Sin exclusiones.
Sin exclusiones.
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón.
Sin exclusiones.
Artículos de librería y productos de las artes gráficas.
Sin exclusiones.
Seda, borra de seda y borrilla de seda.
Sin exclusiones.
Textiles sintéticos y artificiales continuos.
Sin exclusiones.
Textiles metalizados.
Sin exclusiones.
Lanas pelos y crines.
13.06.00.00 al 13.11.00.09
Lino y ramio.
Sin exclusiones.
Algodón.
Sin exclusiones.
Textiles sintéticos y artificiales discontinuos.
Sin exclusiones.
Las demás fibras textiles vegetales, papel hilado y tejidos de papel hilado.
57.05.00.00 al 57.12.00.00
Alfombras y tapices, terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de oruga o felpilla; cintas, pasamanería, tules; tejidos de mallas anudadas (red); puntillas, encajes y blondas; bordados.
Sin exclusiones.
Sin exclusiones.
Géneros de punto.
Sin exclusiones.
Prendas de vestir y sus accesorios de tejidos.
Sin exclusiones.
Otros artículos de tejidos confeccionados.
Sin exclusiones.
Calzados, botines, polainas y artículos análogos; partes componentes de los mismos.
Sin exclusiones.
Sombreros y demás tocados y sus partes componentes.
Sin exclusiones.
Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes.
Sin exclusiones.
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o de plumón, flores artificiales; manufacturas de cabellos, abanicos.
Sin exclusiones.
Manufacturas de piedra; yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas.
Productos cerámicos.
Sin exclusiones.
Vidrio y manufacturas de vidrio.
70.10.00.00
70.13.00.00
70.14.00.00
70.17.00.00
70.21.00.00
Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias: Bisutería de fantasía.
71.12.00.00 al 71.16.00.09
Arrabio (fundición), hierro y acero.
Sin exclusiones.
Cobre.
Sin exclusiones.
Níquel.
Sin exclusiones.
Aluminio.
Sin exclusiones.
Plomo.
Sin exclusiones.
Cinc.
Sin exclusiones.
Herramientas; artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes.
Sin exclusiones.
Manufacturas diversas de metales comunes.
Sin exclusiones.
Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos.
Sin exclusiones.
Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos.
Sin exclusiones.
Vehículos y material para vías férreas; aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación.
Sin exclusiones.
Vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y otros; vehículos terrestres.
Sin exclusiones.
Navegación aérea.
Sin exclusiones.
Navegación marítima y fluvial.
Con exclusión de barcos destinados al desguace.
Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, comprobación y precisión, instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos.
Sin exclusión.
Relojería.
Sin exclusiones.
Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el registro y la reproducción en televisión por procedimiento magnético. De imágenes y sonido; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.
Sin exclusiones.
Muebles, mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares.
Sin exclusiones.
Materias para talla y moldeo, labradas (incluidas las manufacturas).
95.04.00.00
95.05.00.00
Manufacturas de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos.
Sin exclusiones.
Juguetes, juegos, artículos para recreo y para deportes.
Sin exclusiones.
Manufacturas diversas.
Sin exclusiones.
Objetos de arte, de colecciones y de antigüedades.
99.01.01.01
99.03.00.01
99.03.00.09
DECRETO N° 637/1979
Normas para facilitar el envío al exterior de mercaderías en consignación.
Bs. As., 6/3/79
Visto el Expediente N° 101.897/78 del registro de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, y
CONSIDERANDO:
Que se estima conveniente arbitrar las medidas que posibiliten el establecimiento de una mecánica que facilite el envío al exterior de mercaderías en consignación.
Que a través de dicho régimen se encauzará la concreción de posteriores operaciones de exportación, permitiendo el acceso de diversos productos a mercados potenciales.
Que a tales efectos se considera conveniente adoptar las medidas conducentes a simplificar las gestiones que los exportadores deben realizar, concediendo las facilidades previstas en los artículos Nros. 133 y 141 de la Ley de Aduanas (T.O. en 1962 y sus modificatorios) sus textos reglamentarios dados por Decretos Nros. 7.069 del 13 de octubre de 1972 y 3.109 del 24 de mayo de 1972 respectivamente, y otros antecedentes por los cuales se resolvieron situaciones similares, como ser el Decreto N° 4.534 del 17 de mayo de 1973.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, tomó la intervención que le corresponde.
Que la nueva norma que se propone se encuadra en la Ley N° 20.546.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Los exportadores podrán efectuar envíos al exterior en carácter de consignación, de la totalidad de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)
Art. 2º - El plazo de la consignación no podrá superar los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados desde la fecha de oficialización del respectivo permiso de embarque ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
El MINISTERIO DE LA PRODUCCION determinará plazos particulares, en función de las características y condiciones de comercialización de los distintos sectores productivos que, en ningún caso podrán superar el límite máximo establecido en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo de la consignación sin haberse concretado la venta, deberá procederse al reingreso de la mercadería, a cuyo solo efecto se contemplará un plazo adicional de SESENTA (60) días corridos.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 482/2002 B.O. 12/03/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º - De efectivizarse la venta al exterior de las mercaderías enviadas al amparo del art. 1º del presente decreto, el exportador deberá comunicar tal circunstancia a la Administración Nacional de Aduanas, procediendo a ingresar el respectivo contravalor de divisas, de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina vigentes a la fecha en que se concrete la operación.
Art. 4º - Las mercaderías cuya venta se concrete al amparo del presente decreto se beneficiarán cuando así correspondiere con los regímenes promocionales a la exportación y el respectivo nivel de beneficios vigentes a la fecha de la oficialización del permiso de embarque y éstos serán exigibles con posterioridad al ingreso del correspondiente contravalor en divisas.
Art. 5º - El reembolso adicional del 5 % para exportaciones a mercados considerados no tradicionales será también de aplicación siempre que el exportador efectúe el pedido pertinente antes de transformar la consignación en venta definitiva, y reúna los requisitos que establecen los Decretos N° 2863 del 15 de mayo de 1972 y 3442 del 14 de noviembre de 1977.
Art. 6º - Los que infrinjan las disposiciones del presente decreto mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores. (Decreto N° 604 del 28 de enero de 1965), sin perjuicio de las penalidades establecidas en la ley de aduanas (T. O. 1962) y sus modificatorios y asimismo de las sanciones previstas en la Ley N° 19.359.
Art. 7º - La Administración Nacional de Aduanas remitirá a la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales (Dirección Nacional de Exportación) una copia de los permisos de embarque correspondientes a las mercaderías despachadas al amparo del presente régimen.
Art. 8º - Lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto no alcanza a los productos cuya exportación esté prohibida o suspendida.
Art. 9º - El presente decreto comenzará a regir a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, dentro de cuyo plazo la Administración Nacional de Aduanas reglamentará sus normas de aplicación.
Art. 10 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
José A. Martínez de Hoz.
LISTA ANEXA AL DECRETO N° 637
CAPITULO IV (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)
CAPITULO V (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)
CAPITULO VI (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)
CAPITULO VII (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)
CAPITULO VIII (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)
CAPITULO IX (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)
CAPITULO XIV (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)
CAPITULO XVI
Preparados de carnes, pescados, crustáceos y moluscos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XVII
Azúcares y artículos de confitería.
Con exclusión de melazas, incluso decoradas.
CAPITULO XVIII
Cacao y sus preparados.
Sin exclusiones.
CAPITULO XIX
Preparados a base de cereales; harinas o féculas; productos de pastelería.
Sin exclusiones.
CAPITULO XX
Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o partes de plantas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXI
Preparados alimenticios diversos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXII
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXIII
Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales.
23.07.00.01 al 23.07.00.99
CAPITULO XXIV
Tabaco.
Sin exclusiones
CAPITULO XXVII
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas, ceras minerales.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXVIII
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radioactivos, de metales de las tierras raras de isótopos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXIX
Productos químicos orgánicos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXX
Productos farmacéuticos.
Con exclusión de la sangre humana.
CAPITULO XXXI
Abonos o fertilizantes.
31.02.00.01 al 31.05.00.00
CAPITULO XXXII
Extractos curtientes y tintóreo; taninos y sus derivados; materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tintes mastiques; tintas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXIII
Aceites esenciales y resinoides; productos de perfumería o de tocador y cosméticos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXIV
Jabones, productos orgánicos tensioactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos similares, pastas para modelar y 'ceras' para el arte dental.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXV
Materias albuminoideas y colas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXVI
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos; aleaciones pirofóricas, materias inflamables.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXVII
Productos fotográficos y cinematográficos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXVIII
Productos diversos de las industrias químicas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XXXIX
Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celuloide, resinas artificiales y manufacturas de estas materias.
Sin exclusiones.
CAPITULO XL
Caucho natural o sintético, caucho facticio, manufacturas de caucho.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLI (Excluido por art. 1° del Decreto N° 2.799/1983 B.O. 28/10/983. Vigencia:regirá para el futuro, sin afectar los contratos en vías de ejecución. Abrogado por art. 3° del Decreto N° 975/1998 B.O. 24/08/1998)
CAPITULO XLII
Manufacturas de cuero, artículos de guarnicionería, de talabartería y de viaje, marroquinería y estuchería; tripas manufacturadas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLIII
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLIV
Madera, carbón vegetal y manufactura de madera.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLV
Corcho y sus manufacturas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLVI
Manufacturas de espartería y cestería.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLVII
(Capítulo incorporado por art. 1° del Decreto N° 712/1996 B.O. 04/07/1996. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
(Capítulo incorporado por art. 1° del Decreto N° 712/1996 B.O. 04/07/1996. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Sin exclusiones.
CAPITULO XLVIII
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón.
Sin exclusiones.
CAPITULO XLIX
Artículos de librería y productos de las artes gráficas.
Sin exclusiones.
CAPITULO L
Seda, borra de seda y borrilla de seda.
Sin exclusiones.
CAPITULO LI
Textiles sintéticos y artificiales continuos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LII
Textiles metalizados.
Sin exclusiones.
CAPITULO LIII
Lanas pelos y crines.
13.06.00.00 al 13.11.00.09
CAPITULO LIV
Lino y ramio.
Sin exclusiones.
CAPITULO LV
Algodón.
Sin exclusiones.
CAPITULO LVI
Textiles sintéticos y artificiales discontinuos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LVII
Las demás fibras textiles vegetales, papel hilado y tejidos de papel hilado.
57.05.00.00 al 57.12.00.00
CAPITULO LVIII
Alfombras y tapices, terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de oruga o felpilla; cintas, pasamanería, tules; tejidos de mallas anudadas (red); puntillas, encajes y blondas; bordados.
Sin exclusiones.
CAPITULO LIX
Guata y fieltros; cuerdas y artículos de cordelería, tejidos especiales, tejidos impregnados o recubiertos, artículos de materiales textiles para usos técnicos.Sin exclusiones.
CAPITULO LX
Géneros de punto.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXI
Prendas de vestir y sus accesorios de tejidos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXII
Otros artículos de tejidos confeccionados.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXIV
Calzados, botines, polainas y artículos análogos; partes componentes de los mismos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXV
Sombreros y demás tocados y sus partes componentes.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXVI
Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXVII
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o de plumón, flores artificiales; manufacturas de cabellos, abanicos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXVIII
Manufacturas de piedra; yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas.
CAPITULO LXIX
Productos cerámicos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXX
Vidrio y manufacturas de vidrio.
70.10.00.00
70.13.00.00
70.14.00.00
70.17.00.00
70.21.00.00
CAPITULO LXXI
Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias: Bisutería de fantasía.
71.12.00.00 al 71.16.00.09
CAPITULO LXXIII
Arrabio (fundición), hierro y acero.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXIV
Cobre.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXV
Níquel.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXVI
Aluminio.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXVIII
Plomo.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXIX
Cinc.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXII
Herramientas; artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXII
Manufacturas diversas de metales comunes.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXIV
Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXV
Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXVI
Vehículos y material para vías férreas; aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXVII
Vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y otros; vehículos terrestres.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXVIII
Navegación aérea.
Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXIX
Navegación marítima y fluvial.
Con exclusión de barcos destinados al desguace.
CAPITULO XC
Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, comprobación y precisión, instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos.
Sin exclusión.
CAPITULO XCI
Relojería.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCII
Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el registro y la reproducción en televisión por procedimiento magnético. De imágenes y sonido; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCIV
Muebles, mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCV
Materias para talla y moldeo, labradas (incluidas las manufacturas).
95.04.00.00
95.05.00.00
CAPITULO XCVI
Manufacturas de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCVII
Juguetes, juegos, artículos para recreo y para deportes.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCVIII
Manufacturas diversas.
Sin exclusiones.
CAPITULO XCIX
Objetos de arte, de colecciones y de antigüedades.
99.01.01.01
99.03.00.01
99.03.00.09