REFORMA DEL ESTADO
Decreto 635/97
Modifícase el Artículo 58 del Decreto Nº 1105/89, en relación con la presentación de proyectos sobre inversiones de riesgo, a través de la modalidad de iniciativa privada, estableciéndose un procedimiento que se dividirá en dos fases, la primera referida al estudio de factibilidad técnica - económica del proyecto y la segunda a la ejecución y concesión de la obra.
Bs. As., 11/7/97
B.O. : 17/7/97
VISTO el Artículo 4º, inciso c) de la Ley Nº 17.520, modificado por su similar Nº 23.696, y el Decreto Nº 1105 del 20 de octubre de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que una de las funciones fundamentales del ESTADO NACIONAL consiste en alentar la actividad privada dirigida al bien común, motivando a los particulares a realizarla a través de diversos tipos de incentivos.
Que la iniciativa privada ha sido considerada como un instrumento idóneo para el desarrollo de actividades de interés público y así lo han evidenciado las modificaciones incluidas en la Ley Nº 23.696 citada en el VISTO.
Que es política del Gobierno estimular las inversiones en obras públicas para acrecentar la oferta de servicios, mejorar la eficiencia general de la economía y estimular la creación de empleos productivos, procurando que ello no implique el endeudamiento del ESTADO NACIONAL.
Que una de las vías para estimular tales inversiones es alentar las iniciativas privadas con inversión de riesgo conforme al régimen previsto en la Ley Nº 17.520, reformada por la Ley Nº 23.696.
Que si bien la Ley Nº 23.696 así como de su Decreto Reglamentario Nº 1105 de fecha 20 de octubre de 1989, resultaron adecuados en su momento para concesionar importantes obras, la presentación de iniciativas privadas realizadas en base a estudios serios y factibles, no fue todo lo fructífera que era dable de esperar en cuanto a orientar la inversión del sector privado hacia emprendimientos que el ESTADO NACIONAL considera prioritarios.
Que no puede dejar de tenerse en consideración que el alto costo que supone la realización de los estudios de factibilidad y de ingeniería conexos, especialmente cuando se trata de obras de gran envergadura, desanima a los particulares a asumir el riesgo en tanto no se implementen mecanismos que les brinden protección adecuada.
Que en virtud de ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley Nº 17.520 modificado por su similar Nº 23.696, resulta conveniente dividir en DOS (2) fases la presentación de proyectos a través de la modalidad de iniciativa privada, fijando una primera fase para el desarrollo del estudio de factibilidad del proyecto, y una segunda para la ejecucion de las obras.
Que al desdoblarse el procedimiento en DOS (2) fases, deviene necesario fijar el mecanismo en virtud del cual el costo correspondiente a la primera fase pueda ser reembolsado al autor de la iniciativa, en caso de completarse íntegramente el proceso correspondiente a la segunda fase.
Que como consecuencia de lo precedentemente expuesto, corresponde incluir en los pliegos de licitación cláusulas que prevean un mecanismo en virtud del cual el autor del proyecto pueda recuperar en todo o en parte los gastos efectivamente realizados, junto con un honorario establecido en base a una escala para el supuesto que no resulte adjudicatario de la obra.
Que en ningún caso el ESTADO NACIONAL esterá obligado a pagar gasto u honorario alguno derivado del procedimiento que por el presente decreto se reglamenta.
Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, tomando en cuenta el mérito, originalidad y beneficio que el proyecto reporte a la comunidad y la envergadura de la obra, resolver la aplicación del procedimiento que mediante el dictado de la presente norma se establece.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Agréganse, como incisos 1),11), m) y n) del Artículo 58 del Decreto Nº 1105 del 20 de octubre de 1989 "Reglamentación de la Ley Nº 23.696", el siguiente texto:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 4º de la Ley Nº 17.520 modificado por su similar Nº 23.696, los particulares podrán presentar proyectos a través de la modalidad de iniciativa privada, mediante el procedimiento que se establece en el presente inciso y siguientes. Dicho procedimiento se dividirá en DOS (2) fases.
La primera fase, tendrá por objeto el estudio de factibilidad técnico - económico del proyecto así como los estudios de ingeniería conexos; y la segunda fase, tendrá por objeto la ejecución y concesión de la obra.
En la primera fase los particulares presentaran iniciativas cuyo objeto sea solamente el estudio de factibilidad técnico - económico del proyecto y los estudios de ingeniería conexos. Para ello, el autor del proyecto deberá cumplir con los siguientes recaudos:
1. Presentar los términos de referencia de los estudios, su plazo de ejecución y presentación, y su costo estimado de realización.
II. Presentar los antecedentes completos de la empresa y de las firmas consultoras que participarán en la elaboración de los estudios, no siendo necesario en esta fase acreditar capacidad registrada de contratación.
III. Presentar garantía de mantenimiento de la iniciativa, que no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2 %) del monto de los estudios incluidos en la propuesta, y deberá garantizar, en la misma forma establecida en el inciso f), la oportuna realización y presentación de dichos estudios. La garantía deberá extenderse por un plazo igual al previsto para la ejecución y presentación de los estudios, más CIENTO VEINTE (120) días.
En su caso, la garantía corresponderá ser ajustada conforme se establece en el inciso II) apartado II.
II) El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá si los estudios propuestos, por su envergadura e interés, merecen ser desarrollados mediante el régimen que se establece en el presente inciso. Si así lo decidiera se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Aprobación de los términos de referencia con las modificaciones que estime necesarias, las cuales darán derecho a redeterminar el costo estimado y, en caso de existir una variación en más o en menos, de un VEINTE POR CIENTO (20 %) de la propuesta inicial, a retirar la iniciativa sin penalidades. Asimismo, fijará el monto máximo de costos eventualmente reembolsables y establecerá un honorario contingente máximo de acuerdo con la siguiente escala:
INVERSIONES COMPROMETIDAS HONORARIOS MAXIMOS a) Hasta pesos un millón ($ 2 % 1.000.000) b) Hasta pesos 5 millones ($ $ 20.000 más 1.5 % sobre excedente 5.000.000) c) Hasta pesos 25 millones ($ $ 80.000 más 1 % sobre excedente 25.000.000) d) Hasta pesos 125 millones ($ $ 280.000 más 0,30 % sobre 125.000.000) excedente e) Hasta pesos 625 millones ($ $ 780.000 más 0,20 % sobre 625.000.000) excedente i) Más de pesos 625 millones ($ $ 2.655.000 más 0,10 % sobre 625.000.000) excedente
Cuando el proyecto incluya DOS (2) o más concesiones, la escala se aplicará en forma autónoma para cada una de las concesiones que lo integren.
II. En caso de que se introdujeran modificaciones al proyecto original, la garantía de mantenimiento de la iniciativa deberá ajustarse en monto, tiempo y modo a los términos de referencia fijados. La falta de cumplimiento en tiempo oportuno por parte del particular, de dicha obligación, importará su desistimiento a la iniciativa presentada, procediéndose a ejecutar la garantía de mantenimiento en caso de corresponder.
III. El proponerte deberá realizar y presentar los estudios contenidos en su iniciativa y acreditar los gastos incurridos para la realización de los mismos, en la forma y plazos que resulten fijados.
m) Finalizado y presentado el estudio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se pronunciará, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de su presentación o dentro del mayor plazo que hubiera fijado en la oportunidad de fijar los términos de referencia, aceptando o desestimando el proyecto, decisión que podrá adoptar discrecionalmente. A tales efectos, y de acuerdo con la envergadura del proyecto, podrá constituirse un comité consultor de evaluación de los proyectos integrado por representantes de los diversos sectores involucrados y especialistas en la materia. Si el proyecto presentado no se ajustara a los términos y parámetros que hubieran sido fijados al aprobar los términos de referencia, además del rechazo del mismo y la perdida de los derechos que, de acuerdo a los términos del presente pudieran corresponderle como autor de la iniciativa, se dispondrá la ejecución de la garantía de mantenimiento de la iniciativa.
I. En el supuesto que el PODER EJECUTIVO NACIONAL desestimare el proyecto, cualquiera fuera la causa, su autor no tendrá derecho a percibir ningún tipo de compensación de gastos ni honorarios.
II. En caso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL aceptare el proyecto, lo declarará de interés público, reconociendo al proponerte o consorcio que éste integrare, como autor de la iniciativa, con el alcance y con los derechos previstos en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley Nº 17.520, modificada por su similar Nº 23.696. y en el inciso J) de esta Reglamentación. En el mismo acto podrá convocar a licitación pública para la segunda fase, consistente en la ejecución y concesión de la obra.
En este caso, el autor del proyecto; podrá presentar oferta ajustándose en todo el pliego de licitación. Si no resultare adjudicatario, tendrá derecho a percibir de quien resulte adjudicatario, y así se hará constar en los respectivos pliegos de condiciones de la licitación, los costos máximos reembolsables y el honorario contingente conforme lo previsto en el inciso II) apartado I, todo ello dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días a contar desde la suscripción del contrato de concesión por el adjudicatario. Los costos máximos reembolsables reconocidos al autor del proyecto, según lo previsto en el inciso II), podrán ser considerados como costos en caso que este resulte ser el adjudicatario, no correspondiéndole suma alguna en concepto de honorarios contingentes.
Una vez que el autor del proyecto perciba de quien resultare adjudicatario, los costos reembolsables, así como el honorario contingente, establecidos según lo previsto en el apartado I del inciso II), no tendrá posibilidad de efectuar ningún otro reclamo derivado de su autoria del proyecte
Si la licitación se declarare desierta, no se presentaren oferentes, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera su causa, el autor de la iniciativa conservara los derechos previstos en el presente régimen por el plazo máximo de DOS (2) anos a partir del primer 11amado, siempre y cuando el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.
III. El ESTADO NACIONAL, en ningún caso esterá obligado a reembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal.
IV. En la misma resolución que declare de interés público el proyecto o que lo desestime, se liberara la garantía de mantenimiento de la iniciativa oportunamente otorgada.
n) El régimen especial establecido en los incisos 1) a m) no obsta la posibilidad de presentar iniciativas que reúnan conjuntamente el desarrollo del proyecto y la ejecución de las obras, según lo previsto en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley Nº 17.520 modificada por la Ley Nº 23.696, y en el inciso e) y concordantes del presente artículo. También en estos casos, si el autor de la iniciativa no resultare adjudicatario, procederá el reembolso de los gastos y el honorario contingente, previsto en el inciso II), apartado I del presente artículo, lo que se hará constar en los respectivos pliegos.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.