ENERGIA ELECTRICA
Decreto 634/2003
Ampliaciones de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal.
Autorízase a la Secretaría de Energía a la redeterminación de canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una Ampliación, hasta la habilitación comercial de la misma.
Bs. As., 21/8/2003
VISTO el Expediente N° S01:0289985/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.065, conocida como Marco Regulatorio Eléctrico, configuró un sistema de mercado eléctrico, donde el patrón de valoración último está vinculado al interés general.
Que si bien dicha ley caracterizó como servicio público la prestación de la actividad de transporte de energía eléctrica, su reglamentación consideró que la Ampliación del Transporte está sometida a las reglas del mercado.
Que, a tales efectos, la regulación definió la figura del Transportista Independiente y del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (COM), como el instrumento regulatorio que viabiliza la ejecución de la Ampliación.
Que de acuerdo con dicho sistema regulatorio las Ampliaciones se financian a través del pago de un canon por un plazo máximo de QUINCE (15) años, cuyo valor durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad se establecía con un equivalente en Dólares Estadounidenses.
Que tales procedimientos de Ampliación de la actividad de transporte de energía eléctrica consideraron implícitamente la premisa de un desarrollo preexistente y homogéneo de la red de extra alta tensión.
Que fueron tales consideraciones las tenidas en cuenta por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS al propiciar la constitución de un fondo específico y un procedimiento de Ampliación de la actividad de transporte de energía eléctrica conocido como PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV).
Que, a su vez, a efectos de viabilizar la participación del Sector Privado en la ejecución de dichas Ampliaciones la citada Secretaría, en ejercicio de facultades específicas, definió las pautas regulatorias a través de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 175 del 30 de junio de 2000 y su modificatoda Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 178 del 8 de noviembre de 2000.
Que dentro de tal marco la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha llamado a Convocatoria Abierta a interesados en participar con el COMITE DE ADMINISTRACION del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL (CAF) como Iniciadores de las Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión incluidas dentro del PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV).
Que si bien este método de financiación de las Ampliaciones del Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión con participación del Sector Privado y del Sector Público resulta ser una herramienta muy valiosa que permitirá ejecutar las ampliaciones comprendidas en el precitado Plan Federal ha sido afectada por las circunstancias macroeconómicas que dieron lugar a la sanción de la Ley N° 25.561.
Que la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario si bien derogó los criterios marco de la Ley de Convertibilidad, mantuvo vigente su Artículo 10 que deja subsistente la derogación de toda norma legal o reglamentaria que autorice la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Que dentro de tal marco resulta imposible ejecutar una Ampliación de Transporte sea cual fuere el procedimiento regulatorio específico aplicable.
Que el Decreto N° 1295 del 19 de julio de 2002 establece parámetros para restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de los contratos de obra pública redeterminando los precios cuando los costos de los factores principales que lo componen registren una variación promedio en sus precios del orden del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que las Ampliaciones de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal han de ejecutarse a través de Contratos de Construcción, Operación y Mantenimiento (COM), eventualmente desagregados en Construcción por una parte y Operación y Mantenimiento por la otra, contratos éstos en los que no resulta de aplicación el Decreto N° 1295 del 19 de julio de 2002.
Que asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA dispuso por Resolución N° 1 del 2 de enero de 2003, la realización de ampliaciones destinadas a la Adecuación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal para satisfacer el cumplimiento de los criterios de diseño y la realización de aquellas obras que solucionen los riesgos de abastecimiento existentes.
Que, siendo ello así resulta conveniente establecer parámetros aplicables a una Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal que a semejanza de lo establecido por el Decreto N° 1295 del 19 de julio de 2002 permita aplicar pautas de actualización para el pago del canon o precio de la ampliación.
Que resulta asimismo conveniente extender la aplicación del criterio de actualización a definir en el presente decreto a aquellas Ampliaciones de Transporte no comprendidas en el PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV) atendiendo a la similitud de su problemática en el marco de la Emergencia Económica.
Que, desde el punto de vista económico, la medida que se impulsa se torna indispensable a los fines de propiciar el crecimiento y desarrollo del sector cuyos efectos positivos se propagarán al resto de la economía.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la importancia regional de las obras que integran el PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV), su significación socioeconómica así como la imperiosa necesidad de otorgar un marco legal que asegure la ejecución de todo tipo de Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal justifican el ejercicio por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de la atribución emergente del tercer párrafo del inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto N° 27 del 27 de mayo de 2003.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 25.561 y el Artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá redeterminar el canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por Distribución Troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que lo componen y que se especifican en el Anexo de este acto del que forma parte integrante, hayan alcanzado un valor tal que resulte una variación promedio de los precios del contrato de la Ampliación superior al DIEZ POR CIENTO (10%). Esta redeterminación de canon o precio podrá realizarse únicamente hasta la habilitación comercial de la Ampliación.
En caso de aplicarse lo establecido en el párrafo precedente la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá mantener fijo e inamovible un DIEZ POR CIENTO (10%) del canon o precio de la Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por Distribución Troncal durante la etapa en que se autoriza la aplicación de la redeterminación.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo precedente no será de aplicación a aquellas ampliaciones de transporte de energía eléctrica que se hayan ejecutado y se encuentren en el período de amortización o de explotación.
Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada. — Gustavo O. Beliz. — Ginés M. González García. — José J. B. Pampuro.
ANEXO
AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCION TRONCAL.
1. ALCANCE.
Abarca las obras civiles y de montaje electromecánico que componen una Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, sean líneas de transmisión, estaciones transformadoras o instalaciones de maniobra, protección, compensación y complementarias, o sus partes.
2. RUBROS PRINCIPALES DE LA AMPLIACION.
La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS definirá para cada Ampliación de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por Distribución Troncal los rubros principales que la componen conforme a los siguientes:
2.1 Construcción de Obras civiles
2.2. Tareas de Montaje Electromecánico
2.3 Provisión de Reactores de Compensación y Transformadores de potencia
2.4 Provisión de Conductores e Hilo de Guardia
2.5 Provisión de Cadenas de Aisladores, morsetería y conectores
2.6 Provisión de Equipos de Maniobras y Medición
2.7 Provisión de Estructuras Soporte Reticuladas
2.8 Provisión de Otros Equipos Eléctricos
2.9 Provisión de Equipos de Automatismos y comunicaciones
A efectos de determinar la participación de cada uno de los rubros principales en el precio o canon de la Ampliación, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá requerir al contratista de la Ampliación la ponderación correspondiente. Dicha Secretaría podrá delegar la aprobación de la ponderación en el Comitente de la Ampliación.
3. BASES PARA LA DEFINICION DE LOS CRITERIOS DE ACTUALIZACION DEL CANON O PRECIO DE LA AMPLIACION.
3.1 Para cada uno de los rubros principales que componen la Ampliación, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS definirá la estructura de insumos, debiendo para ello tener, en cuenta la participación de:
a) Equipos y materiales que integran la Ampliación.
b) La mano de obra industrial en las provisiones de tal origen y la mano de obra de la construcción en las tareas de construcción y montajes.
c) La participación de los equipos de obra, con amortización y costos de operación.
A efectos de determinar la participación de cada uno de los insumos en la composición de cada rubro principal de la Ampliación, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá requerir al contratista de la Ampliación la ponderación correspondiente. Dicha Secretaría podrá delegar la aprobación de la ponderación en el Comitente de la Ampliación.
3.2 Los precios a ser tomados en cuenta para la redeterminación de los montos de cada rubro componente, deberán ser seleccionados preferentemente entre los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), o en caso de ser necesario por no ser relevados por dicha entidad, por otros organismos oficiales o especializados. Los precios a adoptarse serán aquellos que no reflejen contenido impositivo y se correspondan a períodos mensuales. Se utilizarán preferentemente los precios señalados en el numeral 4.4. de este anexo, a menos que por la naturaleza de la provisión u obra se considere más apropiado recurrir a otros índices más específicos.
3.3 Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio o canon de la Ampliación a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio o canon de la Ampliación a pagar.
4. FORMULAS TIPO PARA LA ACTUALIZACION DEL CANON O PRECIO DE LA AMPLIACION.
4.1. Los criterios de actualización del canon o precio de la ampliación deberán establecerse conforme a la siguiente fórmula tipo:
Se define:
Fti: Canon o precio de la Ampliación actualizado al momento 'ti'.
ti: Período mensual correspondiente al mes 'i', posterior al mes inicial, para el cual se actualiza el canon o precio.
Fto: Canon o precio original de la Ampliación en el período to.
to: Período mensual inicial para el cual se fijó el canon o precio original.
j: Rubro principal componente del valor del canon o precio de la Ampliación, según numerales 2.1 a 2.9 de este anexo.
aj: Coeficiente de ponderación del rubro componente 'j' en el canon o precio de la Ampliación.
Vj, ti: Valor del rubro componente 'j' en el período ti.
Vj, to: Valor del rubro componente 'j' en el período to.
4.2. La fórmula tipo para establecer la variación del costo de cada rubro componente será:
donde,
r: Distintos insumos a ser tomados en cuenta a través de sus números índices.
br: Coeficiente de ponderación del índice X del insumo 'r' en el rubro componente 'j'.
Xr, ti: Indice del insumo 'r' a ser tomado en cuenta en la actualización del valor de cada rubro componente 'j'. Estos índices responderán a lo establecido en los numerales 3.2 y 4.4 de este anexo.
4.3. Los coeficientes de ponderación 'aj' y 'br' serán establecidos en términos porcentuales para cada Ampliación, conforme al esquema previsto en el Cuadro que como Subanexo integra el presente anexo, de manera tal que la sumatoria de los mismos, para cada Ampliación y para cada uno de los rubros principales componentes, sea igual a la unidad (1,00). Los rubros principales componentes que no tengan participación en una Ampliación tendrán ponderación nula (aj=0) e igualmente tendrán ponderación nula (br=0) los insumos que no tengan participación en un rubro principal componente.
4.4. Conforme a lo previsto en el numeral 3.2., los índices a ser utilizados con preferencia e informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) en su publicación Sistema de Indices de Precios Mayoristas, Base 1993 y que están incorporados al Cuadro que como Subanexo integra este anexo, son los siguientes:
a. Precios Mayoristas Nivel General
IPIBNG: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General.
b. Indice de la Construcción Nivel General
ICCNG: Indice del INDEC - Del costo de la construcción en el GRAN BUENOS AIRES, por capítulo - Cuadro 1.4 ICC - Concepto: Nivel General.
c. Mano de Obra de la Construcción
ICCMO: Indice del INDEC - Del costo de la construcción en el GRAN BUENOS AIRES, por capítulo - Cuadro 1.4 ICC - Concepto: Mano de Obra.
d. Mano de Obra Industria Metalúrgica
JMET: Relación entre la Remuneración Bruta promedio mensual y la Base Julio/94=100 - Cuadro a 3.5 de la publicación de la Dirección de Ocupación e Ingresos, SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Sector Productores de Bienes, subsector Industrias Manufactureras, líneas metálicas Básicas, productos metálicos, excepto máquinas y equipos.
e. Maquinaria para Obras - Importados
MYE: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - Origen I/3 Importado - (D) Categoría: productos manufacturados - (29) División: Máquinas y Equipos.
f. Productos Refinados del Petróleo
ACL: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - (N) Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica - (D) Categoría: productos manufacturados - (23) División: Productos refinados del petróleo.
g. Cemento y Cal
CC: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - (N) Productos Nacionales- (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica - (D) Categoría: productos manufacturados - (26) División: producto de minerales no metálicos - (269) grupo otros productos de minerales no metálicos - (2694) Clase: cemento y cal.
h. Minerales Ferrosos
HYA: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2. IPIB - Nivel General - (N) Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica - (D) Categoría: productos manufacturados - (27) División: Productos metales básicos - (271) Grupo: Productos de minerales ferrosos en formas básicas.
i. Minerales No Ferrosos
MNF: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2. IPIB - Nivel General - (N) Productos Nacionales - (2) Sector manufacturados y energía eléctrica - (D) Categoría: producto manufacturados - (27) División: Productos metálicos básicos - (272) Grupo: Productos de minerales no ferrosos en formas básicas.
j. Conductores Eléctricos
CE: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General. - Origen (N) Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica - (D) Categoría: productos manufacturados - (31) División: Máquinas y aparatos eléctricos. (313) Grupo: Conductores Eléctricos.
k. Productos Minerales No Metálicos
CV: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - (N) Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica - (D) Categoría: productos manufacturados - (26) División: productos de minerales no metálicos.
I. Productos Básicos de Aluminio
Al: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - (N) Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica - (D) Categoría: productos manufacturados - (27) División: Productos metálicos básicos - (272) Grupo Productos de minerales no ferrosos en formas básicas - (415301) Producto: Productos básicos de aluminio.
m. Productos de Fundición
PF: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - (N) Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica - (D) Categoría: productos manufacturados - (27), División: Productos Metálicos básicos - (273) Grupo: Producto de fundición.
n. Productos Metálicos Básicos
PM: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - (N) Productos Nacionales - (2) Sector: manufacturados y energía eléctrica - (D) Categoría: productos manufacturados - (27) División: Productos Metálicos básicos.
o. Minerales Ferrosos - Importados
HAI: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - Origen I/3 Importado - (D) Categoría: productos manufacturados - (27) División: Productos Metálicos básicos - (271) Grupo: Productos de Minerales ferrosos en formas básicas.
p. Minerales No Ferrosos - Importados
MNFI: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2. IPIB - Nivel General - Origen I/3 Importado - (D) Categoría: productos manufacturados - (27) División: Productos Metálicos básicos - (272) Grupo: Productos de Minerales no ferrosos en formas básicas.
q. Máquinas y Aparatos Eléctricos - Importados
MEI: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por Mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - Origen I/3 Importado - (D) Categoría: productos manufacturados - (31) División: Máquinas y aparatos eléctricos.
r. Productos Metálicos Básicos - Importados
PMI: Indice del INDEC - Precios Internos Básicos al por mayor - Cuadro 3.2 IPIB - Nivel General - Origen I/3 Importado - (D) Categoría: productos manufacturados - (27) División: Productos metálicos básicos.
Asimismo se prevé en la línea 's. Otros índices' del Cuadro que como Subanexo integra este anexo, la incorporación de otro u otros índices informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), o por otros organismos oficiales o especializados, que no reflejen contenido impositivo y se correspondan a períodos mensuales.