Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTOS

Decreto 616/2001

Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Bs. As., 11/5/2001

VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por los Decretos Nº 493 del 27 de abril de 2001, Nº 496 del 28 de abril de 2001 y Nº 615 del 11 de mayo de 2001, se introdujeron modificaciones a la ley mencionada en el visto, que es necesario reglamentar a los efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas.

Que por los mencionados decretos se eliminaron exenciones para determinadas locaciones de inmuebles, estableciéndose que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará el monto por unidad y locatario a partir del cual corresponderá tributar el impuesto.

Que, por otra parte, debe aclararse qué conceptos integran la base de imposición de las referidas locaciones.

Que asimismo, resulta oportuno en esta instancia, definir con precisión el alcance de la exención prevista en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º de la ley del tributo referida al término "libros".

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del artículo 26, y como primer artículo del Título II "Exenciones", el siguiente:

"ARTICULO... — Aclárase que el término libros utilizado en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º de la ley incluye, únicamente, las obras literarias de cualquier clase, los manuales y libros técnicos, las bibliografías, los libros escolares, diccionarios, enciclopedias, anuarios, catálogos de museos, de bibliotecas (con excepción de los catálogos comerciales), los libros litúrgicos, de salterios (que no sean obras musicales impresas) y los libros para niños (con excepción de los álbumes o libros de estampas y de los cuadernos para dibujar o colorear, para niños). Las cubiertas, cierres y protectores similares que se vendan con las obras, se considera que forman parte integrante de los libros."

b) Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

"ARTICULO 38. — No será procedente la exención mencionada en el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la ley, cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas en el punto 2 del inciso e) del artículo 3º de la ley.

La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler por unidad, por locatario y por período mensual, determinado de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500). A estos efectos deberá adicionarse a dicho precio los montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del mismo prorrateados en los meses de duración del contrato.

c) Incorpórase a continuación del artículo 49, el siguiente:

"Locación de inmuebles"

"ARTÍCULO... — A fines de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base imponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en el respectivo contrato, los montos que por cualquier otro concepto se estipulen como complemento del mismo, excepto los importes correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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