Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 603/2024

DECTO-2024-603-APN-PTE - Decreto N° 862/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-03240910-AFIP-DIREIN#SDGCTI, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, define el alcance de la expresión “jurisdicciones no cooperantes” como aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.

Que esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el considerando anterior no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Que, finalmente, el mencionado texto legal precisa que los acuerdos y convenios aludidos en el mencionado artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a todos los efectos previstos en la ley y su reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, el artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, establece que se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.

Que el último párrafo del artículo 19 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elabore un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en esa norma legal.

Que mediante el primer párrafo del artículo 24 de la aludida reglamentación se enumeran las jurisdicciones comprendidas en la definición antes descripta.

Que, con posterioridad, mediante el Decreto N° 48 del 26 de enero de 2023 se adecuó la referida enumeración debido a que se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado original de jurisdicciones no cooperantes.

Que conforme surge de los antecedentes citados en el Visto, se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado de jurisdicciones no cooperantes.

Que algunas de ellas han modificado su estatus ante la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del CONSEJO DE EUROPA, instrumento internacional que recepta los estándares internacionales en materia de transparencia e intercambio de información.

Que, en consecuencia, corresponde adecuar la referida enumeración contenida en la normativa impositiva precitada, toda vez que una serie de jurisdicciones originalmente consideradas como no cooperantes, sobre la base del tratado mencionado precedentemente, del cual la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la información solicitada desde nuestro país.

Que, en efecto, corresponde dejar fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a BURKINA FASO, el ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA, la REPÚBLICA DE RUANDA, la REPÚBLICA POPULAR DE BENÍN y la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la ley, las siguientes:

1. Brecqhou

2. Estado de Eritrea

3. Estado de la Ciudad del Vaticano

4. Estado de Libia

5. Estado Plurinacional de Bolivia

6. Isla Ascensión

7. Isla de Sark

8. Isla Santa Elena

9. Islas Salomón

10. Los Estados Federados de Micronesia

11. Reino de Bután

12. Reino de Camboya

13. Reino de Lesoto

14. Reino de Tonga

15. República Kirguisa

16. República Árabe de Egipto

17. República Árabe Siria

18. República Argelina Democrática y Popular

19. República Centroafricana

20. República Cooperativa de Guyana

21. República de Angola

22. República de Bielorrusia

23. República de Burundí

24. República de Costa de Marfil

25. República de Cuba

26. República de Filipinas

27. República de Fiyi

28. República de Gambia

29. República de Guinea

30. República de Guinea Ecuatorial

31. República de Guinea-Bisáu

32. República de Haití

33. República de Honduras

34. República de Irak

35. República de Kiribati

36. República de la Unión de Myanmar

37. República de Madagascar

38. República de Malaui

39. República de Malí

40. República de Mozambique

41. República de Nicaragua

42. República de Palaos

43. República de Sierra Leona

44. República de Sudán del Sur

45. República de Surinam

46. República de Tayikistán

47. República de Trinidad y Tobago

48. República de Uzbekistán

49. República de Yemen

50. República de Yibuti

51. República de Zambia

52. República de Zimbabue

53. República del Chad

54. República del Níger

55. República del Sudán

56. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

57. República Democrática de Timor Oriental

58. República del Congo

59. República Democrática del Congo

60. República Democrática Federal de Etiopía

61. República Democrática Popular Lao

62. República Democrática Socialista de Sri Lanka

63. República Federal de Somalia

64. República Federal Democrática de Nepal

65. República Gabonesa

66. República Islámica de Afganistán

67. República Islámica de Irán

68. República Popular de Bangladés

69. República Popular Democrática de Corea

70. República Togolesa

71. República Unida de Tanzania

72. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno

73. Tristán da Cunha

74. Tuvalu

75. Unión de las Comoras”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 11/07/2024 N° 44929/24 v. 11/07/2024
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