Decreto 6/00
Bs. As., 6/1/00
VISTO el Expediente Nº 020-000019/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley Nº 25.237 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el 28 de diciembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado Proyecto de Ley constituye uno de los instrumentos fundamentales de la política económica y fiscal del GOBIERNO NACIONAL.
Que el país atraviesa una situación de emergencia iscal que es necesario superar para establecer el crecimiento.
Que es firme intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL producir una rebaja en los gastos del Presupuesto a efectos de alcanzar la meta de déficit prevista en la Ley Nº 25.152, razón por la cual resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley que se apartan de esta premisa básica.
Que el artículo 33 del Proyecto de la Ley ratifica el Decreto Nº 1.121 del 7 de octubre de 1999 aprobatorio del Convenio suscripto entre la NACION ARGENTINA y la PROVINCIA DE LA RIOJA con fecha 11 de diciembre de 1996, relacionado con la transferencia de fondos no reintegrables necesarios para cubrir su déficit estructural por la suma anual de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000) con cargo al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.
Que a partir de la fecha del mencionado Convenio, el Estado Nacional ha absorbido diversos gastos propios de la PROVINCIA DE LA RIOJA, especialmente los de naturaleza previsional, lo cual ha constituido un medio de asistencia financiera para paliar su situación deficitaria.
Que es intención del GOBIERNO NACIONAL explorar mecanismos alternativos para atender la situación de la provincia.
Que por otra parte el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra abocado a la adopción de una serie de medidas fiscales que permitan una distribución más racional de los escasos recursos del TESORO NACIONAL, lo cual obliga a revisar aquellos compromisos asumidos que signifiquen una afectación de los mismos.
Que el artículo 44 del Proyecto de Ley, establece en los párrafos segundo y tercero la prórroga hasta el 31 de diciembre del año 2000 de los regímenes establecidos en las Leyes Nros. 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no industriales en las provincias de LA RIOJA, CATAMARCA, SAN JUAN y SAN LUIS.
Que el párrafo cuarto del mismo artículo incorpora al régimen de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias a las Provincias de SANTIAGO DEL ESTERO, FORMOSA, SALTA, JUJUY, TUCUMAN, CHACO, CORRIENTES, MISIONES, LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y algunos departamentos de las provincias de MENDOZA y CORDOBA.
Que el otorgamiento de los cupos fiscales determinados en este artículo origina una disminución significativa en los recursos tributarios estimados para el ejercicio 2000, como así también un efecto que se potencia en los futuros ejercicios, lo cual obligará al PODER EJECUTIVO NACIONAL a obtener fuentes alternativas de financiamiento para mantener el resultado financiero de los respectivos presupuestos, en particular respetando las disposiciones que en tal sentido dispone la Ley Nº 25.152.
Que asimismo, la experiencia acumulada en la administración de los beneficios promocionales ha puesto en evidencia la necesidad de revisar regímenes que se originan en disposiciones de 1982 y 1983, renovadas sucesivamente, las cuales deben ser actualizadas y perfeccionadas, por lo cual es aconsejable observar en su totalidad el artículo 44 del Proyecto de Ley.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL enviará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días un Proyecto de Ley al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION que implemente un nuevo régimen de promoción agropecuaria y turística, instrumentado a través de un subsidio directo, que contemple como principio básico la transparencia en la asignación y administración del beneficio, que supere las falencias observadas, promueva efectivamente la generación de nuevos puestos de trabajo y beneficie zonas marginales con tierras de baja productividad del país.
Que el artículo 52 del Proyecto de Ley dispone, con cargo a los créditos aprobados por dicho Proyecto, la suma de hasta VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de pensiones graciables que se determinen por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que asimismo los párrafos tercero y cuarto del citado artículo disponen la prórroga por el término de DIEZ (10) años, a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos, y sin perjuicio de otros ingresos que pudieran percibir sus beneficiarios, de las pensiones graciables allí indicadas, y que la citada prórroga será dispuesta siempre que la suma del beneficio a prorrogar y/o ingreso de cualquier origen, mensualmente no supere el monto de DOS (2) haberes mínimos de jubilación del Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que la mencionada prórroga incrementa en forma permanente y sin límite las erogaciones a cargo del TESORO NACIONAL originadas en las pensiones que otorga el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que hasta el ejercicio de 1999 alcanza la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($ 312.000.000), desconociéndose el impacto futuro de la prórroga, lo cual conspira contra el principio de equilibrio fiscal incluido en las disposiciones de la Ley Nº 25.152, razón por la cual resulta necesario observar el tercer y cuarto párrafos del artículo 52 del Proyecto de Ley.
Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 33 y 44 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.237.
Art. 2º — Obsérvanse el tercer párrafo, incluyendo en el mismo la expresión “Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año”, y el cuarto párrafo del artículo 52 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.237.
Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.237.
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —Rodolfo Terragno. — José L. Machinea. — Nicolás Gallo. — Rosa G. C. de Fernández Meijide. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Héctor J. Lombardo. — Federico Storani. — Ricardo Gil Lavedra. — Mario A. Flamarique.— Juan J. Llach. — Ricardo H. López Murphy.