Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TIERRAS FISCALES

Decreto 591/92

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 23.967.

Bs. As., 8/4/92

VISTO la Ley Nº 23.967, los decretos Nº 846/91, 1717/91 y 2535/91, y

CONSIDERANDO

Que conforme a lo establecido en las normas citadas se verifica la ocupación pacífica e ininterrumpida de diversos lotes y terrenos de propiedad del Estado nacional por parte de sectores de la población de escasos recursos, que se han instalado en ellos ante la imposibilidad de satisfacer, por otra vía, una de sus necesidades básicas, como es la vivienda.

Que resulta necesario asegurar que las condiciones de transferencia del dominio de las citadas tierras a sus actuales ocupantes sean establecidas con claridad, transparencia y flexibilidad, para lo cual se hace imprescindible la activa participación de los organismos provinciales y/o municipales que correspondan.

Que la política de tierras implementadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL está centrada, fundamentalmente, en posibilitar el acceso a la propiedad del bien, lo cual hace necesario enmarcar la venta de las citadas tierras en la situación de interés social que representa, de manera tal que resulte un precio justo y accesible.

Que como parte del proceso de regularización dominial resulta aconsejable que las jurisdicciones provinciales designen un organismo ejecutor que posibilite una gestión eficaz y participativa.

Que se hace imprescindible adecuar la aplicación de las resoluciones reglamentarias de la Ley 21581 del Fondo Nacional de la Vivienda, al fiel cumplimiento de los fines de la Ley 23967 , evitando posibles desviaciones en lo atinente a los actuales ocupantes, únicos adjudicatarios de las tierras mencionadas en la presente norma legal.

Que resulta necesario lograr la pronta ejecución del fin social que se pretende proteger, así como atender a la eficaz reforma del Estado en que se halla empeñado el gobierno nacional. En tal sentido, debe contarse con la opinión favorable en tiempo y forma de las jurisdicciones en las que revisten los organismos propietarios de las tierras afectadas a los listados a realizar por las provincias o la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que para alcanzar el fiel cumplimiento de los objetivos de la Ley 23967 deben ponerse en práctica todos los mecanismos necesarios que posibiliten el eficaz cumplimiento de las metas trazadas y faciliten la adquisición de los predios por parte de los actuales ocupantes y su grupo familiar.

Que conforme surge de los decretos 1001/1990 , 2154/1990 , 2441/1990 , 850/1991 , 1293/1991 y 1578/1991 , el PODER EJECUTIVO NACIONAL viene dando adecuada cobertura jurídica a la necesidad social que recepta la Ley 23967 .

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha creado, mediante el decreto 846/1991 , la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES -PROGRAMA 'ARRAIGO'- como el organismo ejecutor de la política de tierras del gobierno nacional, de acuerdo a las prescripciones de la citada normal legal.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º – Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 23.967 que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º – Los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 23.967 serán atendidos con imputación en el presupuesto vigente a las partidas que se individualizan como JURISDICCIÓN 20 - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Art. 3º – Para el presupuesto nacional de 1993 y siguientes, se deberá prever una partida destinada a la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES - PROGRAMA ARRAIGO, en la jurisdicción citada en el artículo anterior.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM – José L. Manzano – Guido Di Tella – Rodolfo A. Díaz.

ANEXO I

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 23.967

ARTICULO 1º – Las tierras propiedad del Estado Nacional mencionadas en el artículo 1º de la Ley 23.967, serán transferidas con cargo al desarrollo de planes y programas para la radicación definitiva y la regularización dominial a favor de sus actuales ocupantes y su grupo familiar. El Estado nacional, o el organismo ejecutor definido en el artículo 8º del presente, realizará los convenios particulares con cada uno de los estados provinciales y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, donde se fijarán las condiciones a que estará sometida la citada transferencia de tierras.

ARTICULO 2º – Las tasaciones mencionadas en el artículo 2º de la Ley 23.967 serán requeridas por el organismo ejecutor al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN. Por tratarse de situaciones de interés social, dicha tasación estará exceptuada de los aranceles relativos al pago de servicios de asesoramiento y avalúo que presta dicho Tribunal. Una vez autorizada la transferencia, el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN procederá a valuar los inmuebles que correspondan en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento que le efectúe el organismo ejecutor de la presente ley.

ARTICULO 3º – El organismo ejecutor designado en el artículo 8º del presente, será el encargado de recepcionar los informes suministrados por los estados provinciales y por la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o por los organismos designados a tal efecto. Dichos informes deberán contener, como mínimo, los requerimientos previstos en el artículo 3º incisos. b), c), d) y e) de la Ley 23.967.

Para el cumplimiento de lo prescripto en el inciso e) del artículo 3º de la Ley 23.967, se conformarán actas complementarias que se integrarán a los acuerdos celebrados entre el organismo ejecutor y los estados provinciales y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o quienes sean designados a tal efecto. El organismo ejecutor fiscalizará la inscripción del dominio, los gravámenes y la cancelación de las deudas respecto de las tierras comprendidas en el artículo 1º de la Ley 23.967, acciones estas que estarán a cargo de los estados provinciales y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o de los organismos designados a tal efecto.

ARTICULO 4º – El organismo ejecutor será el encargado de recepcionar el relevamiento citado en el artículo 3º inciso b) de la Ley 23.967 y procederá a su evaluación en función de los requerimientos enumerados en dicho artículo, remitiendo dicho informe al organismo solicitante en caso de no cumplimentar con lo prescripto. En caso de estar en condiciones, dará traslado a la jurisdicción en la que revisten los entes que resultaren propietarios de los inmuebles ocupados, para su evaluación y posterior resolución en los términos de la Ley 23.967. Dichas jurisdicciones deberán expedirse en un lapso de TREINTA (30) días contados a partir de la presentación, renovables por única vez y por igual período, indicando, en caso de oposición, los planes o programas que afecten el inmueble al desarrollo de la gestión o función empresarial, las partidas presupuestarias afectadas a tal efecto y el plazo de ejecución de las obras.

ARTICULO 5º – Los convenios previstos en el artículo 5º de la Ley 23.967, serán establecidos entre el organismo ejecutor y los estados provinciales o la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o con los organismos designados a tal efecto. Respecto de las condiciones contractuales de la transferencia, las mismas serán fijadas en actas complementarias anexas al convenio previsto en el citado artículo.

ARTICULO 6º – Observado por decreto Nº 1717/91.

ARTICULO 7º – Sin reglamentar.

ARTICULO 8º – La COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES - PROGRAMA ARRAIGO- será el organismo ejecutor designado para la aplicación de la Ley 23.967, el cual deberá proponer su estructura organizativa en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente decreto. El organismo ejecutor se regirá por las normas establecidas en el decreto 846/91 y su modificatorio 2535/91, y estará facultado para establecer las normas complementarias y resolutivas que considere necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 23.967.

ARTICULO 9º – Sin reglamentar.

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