Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TIERRAS FISCALES

Decreto 591/92

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 23.967.

Bs. As., 8/4/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 23.967, los decretos Nº 846/91, 1717/91 y 2535/91, y

CONSIDERANDO

Que conforme a lo establecido en las normas citadas se verifica la ocupación pacífica e ininterrumpida de diversos lotes y terrenos de propiedad del Estado nacional por parte de sectores de la población de escasos recursos, que se han instalado en ellos ante la imposibilidad de satisfacer, por otra vía, una de sus necesidades básicas, como es la vivienda.

Que resulta necesario asegurar que las condiciones de transferencia del dominio de las citadas tierras a sus actuales ocupantes sean establecidas con claridad, transparencia y flexibilidad, para lo cual se hace imprescindible la activa participación de los organismos provinciales y/o municipales que correspondan.

Que la política de tierras implementadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL está centrada, fundamentalmente, en posibilitar el acceso a la propiedad del bien, lo cual hace necesario enmarcar la venta de las citadas tierras en la situación de interés social que representa, de manera tal que resulte un precio justo y accesible.

Que como parte del proceso de regularización dominial resulta aconsejable que las jurisdicciones provinciales designen un organismo ejecutor que posibilite una gestión eficaz y participativa.

Que se hace imprescindible adecuar la aplicación de las resoluciones reglamentarias de la Ley 21581 del Fondo Nacional de la Vivienda, al fiel cumplimiento de los fines de la Ley 23967 , evitando posibles desviaciones en lo atinente a los actuales ocupantes, únicos adjudicatarios de las tierras mencionadas en la presente norma legal.

Que resulta necesario lograr la pronta ejecución del fin social que se pretende proteger, así como atender a la eficaz reforma del Estado en que se halla empeñado el gobierno nacional. En tal sentido, debe contarse con la opinión favorable en tiempo y forma de las jurisdicciones en las que revisten los organismos propietarios de las tierras afectadas a los listados a realizar por las provincias o la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que para alcanzar el fiel cumplimiento de los objetivos de la Ley 23967 deben ponerse en práctica todos los mecanismos necesarios que posibiliten el eficaz cumplimiento de las metas trazadas y faciliten la adquisición de los predios por parte de los actuales ocupantes y su grupo familiar.

Que conforme surge de los decretos 1001/1990 , 2154/1990 , 2441/1990 , 850/1991 , 1293/1991 y 1578/1991 , el PODER EJECUTIVO NACIONAL viene dando adecuada cobertura jurídica a la necesidad social que recepta la Ley 23967 .

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha creado, mediante el decreto 846/1991 , la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES -PROGRAMA 'ARRAIGO'- como el organismo ejecutor de la política de tierras del gobierno nacional, de acuerdo a las prescripciones de la citada normal legal.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º – Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 23.967 que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º – Los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 23.967 serán atendidos con imputación en el presupuesto vigente a las partidas que se individualizan como JURISDICCIÓN 20 - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Art. 3º – Para el presupuesto nacional de 1993 y siguientes, se deberá prever una partida destinada a la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES - PROGRAMA ARRAIGO, en la jurisdicción citada en el artículo anterior.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM – José L. Manzano – Guido Di Tella – Rodolfo A. Díaz.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1096/2018 B.O. 05/12/2018)

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 23.967

ARTÍCULO 1°.- Deberá considerarse que las tierras propiedad del Estado Nacional, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el Estado Nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias a las que hace referencia el artículo 1° de la Ley N° 23.967, son aquellas ocupadas por personas humanas cuyo destino principal sea el de vivienda única, familiar y de habitación permanente.

Dichos inmuebles podrán ser transferidos a los Estados provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su posterior venta a los actuales ocupantes. Asimismo, de conformidad con la normativa vigente en materia de administración y disposición de bienes del Estado, podrán ser transferidos a los Estados municipales con cargo de transferir las tierras a favor de sus actuales ocupantes y/o a estos últimos para su radicación definitiva.

ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios del presente régimen de regularización dominial, los ocupantes que, al momento de efectuarse el relevamiento, cumplan las siguientes condiciones esenciales:

1) Detentar una ocupación actual, pública, pacífica, continua y de buena fe del inmueble.

2) Destinar el inmueble a vivienda única, familiar y de habitación permanente.

3) Que ninguno de los miembros del grupo familiar conviviente posea inmuebles a su nombre que puedan satisfacer la necesidad habitacional o sea beneficiario de algún otro programa destinado a los mismos fines.

4) Que sobre el inmueble no exista controversia de derechos alguna.

La violación y/o incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales precedentemente establecidas ocasionará la pérdida de todo derecho sobre el inmueble, como así también de los importes abonados. ARTÍCULO 3°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el organismo de ejecución designado para la aplicación de la Ley N° 23.967 y determinará las condiciones respecto del uso, mensura y subdivisión de los inmuebles a tasar que deberán ser tenidas en cuenta por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN. El precio de venta se fijará considerando el estado de ocupación del inmueble y libre de las mejoras realizadas por sus habitantes. El organismo de ejecución quedará facultado a otorgar planes de pago y financiación del precio, cuando las condiciones personales, sociales y familiares del adquirente así lo ameriten. El interés compensatorio que se fije no podrá superar la tasa nominal anual fija más baja aplicada para los Préstamos Hipotecarios del Banco de la Nación Argentina. El adjudicatario del inmueble podrá solicitar la cancelación anticipada de la deuda, abonando únicamente el saldo de capital.

ARTÍCULO 4°- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de organismo de ejecución, tendrá las siguientes facultades:

a) Suscribir, en el marco de la regularización dominial de las tierras nacionales, la aprobación y/o las modificaciones que resulten necesarias en toda instrumentación de compraventa de inmuebles a favor de determinados grupos familiares o aquellas entidades asociativas que los representen en su totalidad, que se hubieren celebrado con anterioridad al dictado de la presente reglamentación.

b) Resolver, rescindir, revocar o dejar sin efecto, cuando se estime corresponder, aquellas operatorias de enajenación de inmuebles enmarcadas en los programas de regularización dominial que aún no han sido perfeccionadas donde la titularidad de dominio de los inmuebles aún resulte en cabeza del ESTADO NACIONAL.

c) Suscribir en nombre y representación del ESTADO NACIONAL, las escrituras públicas traslativas de dominio, de constitución y levantamiento de garantías hipotecarias y de reconocimiento de deudas, por las cuales se formalicen operaciones de enajenación de inmuebles en el marco de la Ley N° 23.967 y normas afines.

d) Celebrar convenios de colaboración recíproca con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, asociaciones profesionales, organizaciones sociales, organismos internacionales de cooperación y universidades y entidades públicas o privadas afines, tendientes a la regularización dominial.

ARTÍCULO 5°.- El organismo de ejecución estará facultado, por sí o por aquellos entes públicos que designe a tal efecto, a realizar las acciones y trámites necesarios para la obtención de toda la documentación técnica, dominial y catastral de los inmuebles, a los fines de efectivizar la regularización dominial de las tierras nacionales.

Todas las tramitaciones, diligencias y demás tareas conducentes a efectuar la regularización pertinente se realizarán sin cargo a los ocupantes.

ARTÍCULO 6°.- En aquellos casos de venta directa al ocupante, se adjudicará a cada grupo familiar la fracción del inmueble que ocupa, generada a partir de la subdivisión o fraccionamiento del mismo. Asimismo, cuando se estime procedente o cuando los adjudicatarios así lo requieran, se podrá transferir un mismo lote, parcela o fracción a más de un grupo familiar en carácter de condóminos.

ARTÍCULO 7°.- El relevamiento y verificación de ocupación de los inmuebles reglamentados en el presente régimen de regularización dominial será realizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO o por quien esta designe. Toda la información suministrada por los ocupantes a tales fines tendrá carácter de declaración jurada y deberá incluir, sin excepción, las siguientes manifestaciones:

1) Que conoce y acepta las condiciones establecidas en la Ley N° 23.967 y su decreto reglamentario.

2) Que no es propietario de otro bien que pueda satisfacer sus necesidades de vivienda única y permanente.

3) Que no ha sido beneficiario de ningún régimen de regularización dominial o plan de vivienda social.

4) Que acepta adquirir el inmueble y abonar el precio fijado, conforme la modalidad de pago y financiación que se pacte al momento de la adjudicación del inmueble.

En caso de constatarse la falsedad de alguno de los datos incluidos en la declaración jurada o de la documentación acompañada, será causal suficiente para la pérdida del carácter de beneficiario, exclusión del régimen de regularización dominial y revocación de cualquier instrumento emitido en relación con el mismo, sin perjuicio de las acciones judiciales o administrativas que pudieran iniciarse.

ARTÍCULO 8°.- Una vez efectuada la constatación de ocupación y la revisión de antecedentes de los inmuebles a regularizar, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, publicará los listados de los adjudicatarios de conformidad con las prescripciones previstas en el artículo 42 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017. ARTÍCULO 9°.- El emplazamiento deberá contener:

1. Número de expediente y datos del adjudicatario.

2. Coordenadas geográficas del inmueble.

3. Ubicación del bien (calle, número; unidad funcional; número de manzana y/o casa, en caso de corresponder).

ARTÍCULO 10.- Aquellos terceros que se consideren con un anterior y mejor derecho sobre el inmueble en cuestión, podrán deducir oposición ante el organismo de ejecución dentro del término de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la última publicación. Cuando la oposición se encontrara suficientemente fundada, aportando elementos e indicios graves, precisos y concordantes que otorguen verosimilitud a la oposición formulada, el órgano de ejecución promoverá las correspondientes actuaciones administrativas a efectos de determinar la realidad de los hechos denunciados, suspendiendo preventivamente el proceso de regularización dominial hasta su resolución.

ARTÍCULO 11- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en virtud de la presente reglamentación, otorgará las escrituras traslativas de dominio a favor de los adjudicatarios y dará a conocer a los mismos el régimen previsto en el Libro Primero, Título III, Capítulo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 12.- El presente régimen también será aplicable a aquellos inmuebles enajenados por el ESTADO NACIONAL, en el marco de los programas de regularización dominial, que se encuentren pendientes de escrituración y cuya ocupación actual no sea ostentada por los adjudicatarios originalmente consignados. En estos casos, el organismo de ejecución podrá continuar el proceso escriturario, cuando estime corresponder, llevando adelante el saneamiento dominial y demás actos administrativos conducentes a dichos fines.

Antecedentes Normativos:

-  Anexo I Artículo 8° sustituido por art. 3° del Decreto N° 358/2017 B.O. 23/5/2017.

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