Secretaría de Energía y Minería
HIDROCARBUROS
Decreto N° 5.906/1967
Créase el Registro de empresas petroleras interesadas en obtener permisos y concesiones regulados en la ley de hidrocarburos.
Buenos Aires, 21 de agosto de 1967.
VISTO lo establecido en el artículo 50° de la Ley Nro. 17.319 de Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario crear y reglamentar el funcionamiento del Registro en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas interesadas en presentar ofertas para obtener los permisos y concesiones regulados en la Ley Nro. 17.319 de Hidrocarburos,
Por ello y lo aconsejado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería:
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Créase el Registro de Empresas Petroleras a cargo de la Autoridad de aplicación de Ley Nro. 17.319 de Hidrocarburos.
Art. 2° - Toda persona física o jurídica que presente a la Autoridad de aplicación ofertas en concursos destinados al otorgamiento de permisos o concesiones, o las propuestas a que se refiere el artículo 46° párrafo 2° de la Ley 17.319, deberá inscribirse en el Registro aludido en el artículo 1°, dando cumplimiento a los requisitos que prescribe el presente decreto.
Art. 3° - La inscripción en el Registro de empresas petroleras se solicitará por escrito acreditando documentada y fehacientemente, los siguientes extremos:
a) Identidad, en caso de tratarse de personas físicas; estatutos y respectivo acto gubernamental que autorice su funcionamiento, en el caso de personas jurídicas; y si se tratare de sociedades comerciales, sus estatutos o el contrato social debidamente inscripto en el registro público de comercio.
b) Declaración de bienes, incluyendo inventario, de las personas físicas; inventario, memoria y balance y cuenta de ganancias y pérdidas de los últimos cinco años o de todos si su existencia no alcanzare ese plazo, en caso de tratarse de personas jurídicas y sociedades comerciales.
c) Elementos para juzgar la capacidad técnica y financiera del solicitante.
d) Nómina de socios fundadores y del personal directivo, ejecutivo técnico, con los respectivos antecedentes.
e) Domicilio en la República Argentina.
f) Todo otro que la Autoridad de aplicación recabe, relacionado con los objetivos de la creación del Registro.
Art. 4° - El Registro llevará por separado una sección destinada a la inscripción de empresas de capital predominantemente argentino a los efectos determinados por el artículo 101° de la Ley Nro. 17.319.
Sin perjuicio de su inscripción en el Registro conforme al artículo 3° del presente decreto, podrán solicitar su anotación en la sección a que se refiere el párrafo anterior, quienes justifiquen los siguientes requisitos:
a) En el caso de personas físicas, su nacionalidad argentina.
b) Si se tratare de personas jurídicas, haber sido constituidas en el país de acuerdo a las leyes argentinas y estar autorizadas para funcionar en calidad de tales por autoridad competente. Si fueran sociedades comerciales, además de su constitución en el país, el contrato social deberá hallarse inscripto en el registro público de comercio respectivo.
c) Acreditar debidamente, al solicitar su inscripción y en cualquier momento en que así lo requiera la Autoridad de aplicación y a satisfacción de esta última, que la mayoría de capital -que debe guardar una adecuada proporción con su activo total y asegurar el control de las asambleas- pertenece a personas físicas de nacionalidad argentina o a personas jurídicas o sociedades comerciales que cumplan los requisitos enunciados en este artículo. Si el solicitante fuere una persona física, la comprobación deberá referirse al patrimonio denunciado en la declaración de bienes requerida según el inciso b) del artículo anterior.
d) Mayoría de ciudadanos argentinos en el directorio, en puestos ejecutivos, técnicos y administrativos de todos los niveles.
e) No ser filiales, subsidiarias o dependientes de entidades extranjeras.
Art. 5° - La Autoridad de aplicación considerará los datos aportados y podrá rechazar la inscripción a aquellas personas que carezcan de capacidad jurídica y de bases económicas adecuadas para desarrollar las actividades regidas por la Ley Nro. 17.319; hayan sido objeto de la eliminación prescripta en el artículo 9°, inc. c); o registren antecedentes que fundadamente resulten incompatibles con la calidad de permisionario o concesionario. La inscripción en el Registro no obstará a la evaluación técnico financiera que, en concreto, realice la Autoridad de aplicación en ocasión de cada concurso.
Art. 6° - La información que cada solicitante suministre a la Autoridad de aplicación en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, tendrá el carácter de declaración jurada confidencial y no podrá utilizarse con fines distintos a los previstos en este decreto.
Art. 7° - Los datos de cada inscripto deben ser permanentemente actualizados, dándose cuenta inmediata a la Autoridad de aplicación de cualquier modificación que se opere en las constancias de su legajo.
De no operarse modificación alguna de los datos del inscripto, éste deberá, no obstante, ratificar su inscripción y los datos consignados, durante el mes de julio de cada año.
El incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 9°.
Art. 8° - Para el mejor cumplimiento de los fines de este decreto, la Autoridad de aplicación podrá requerir las informaciones que considere necesarias a la Administración Nacional o Provinciales; instituciones de crédito; entidades profesionales y demás personas físicas o ideales que considere pertinente. Asimismo, podrá practicar inspecciones tendientes a constatar la veracidad de la información proporcionada por los interesados.
La negativa a permitir las inspecciones, o la inexactitud de los datos proporcionados, será reprimible mediante las sanciones establecidas en el artículo 9°.
Art. 9° - Las sanciones a que dé lugar el incumplimiento de oferentes, permisionarios y concesionarios, conforme a lo establecido en el artículo 88° de la Ley Nro. 17.319, serán las de apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro y procederán en los siguientes casos:
a) Apercibimiento: Cuando se incurriera en una transgresión leve. Se entienden tales las que obedecieren a negligencia o imprudencia, sea por acción u omisión y no estuvieren comprendidas en los apartados b) y c).
b) Suspensión: Cuando: 1) Por segunda vez se reiteraran en el período de un año transgresiones reprimibles con apercibimiento; 2) Se incurriera en incumplimientos graves por dolo; 3) Mediare negligencia o imprudencia que ocasione estragos, daños importantes al Estado o a terceros, o ponga en peligro la seguridad o el abastecimiento de hidrocarburos; 4) Se retirara intempestivamente la oferta presentada en forma legal, a un concurso destinado a la obtención de derechos consagrados en la Ley Nro. 17.319.
La suspensión podrá extenderse hasta cinco años, debiendo la autoridad hacer mérito en la adecuación de la pena, de los antecedentes del infractor.
Cumplida una suspensión de hasta un año de duración, la rehabilitación será automática. Las de mayor extensión obligarán a solicitarla por escrito con los datos requeridos para inscribirse o a actualizar los ya existentes en el Registro.
c) Eliminación: 1) A los que se hicieran pasibles de una suspensión mayor de un año y registraran una anterior de igual condición, o dos de menos de un año; 2) A quienes se le declaren caducos sus derechos como permisionario o concesionario, por las causales establecidas en el artículo 80° de la Ley Nro. 17.319, salvo el caso de existir atenuantes debidamente comprobados a juicio de la autoridad de aplicación.
Art. 10. - Las sanciones a que se refiere el artículo anterior no enervarán otros permisos o concesiones de que sea titular el causante.
Art. 11. - Las actuaciones dirigidas a la constatación de incumplimientos que den lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el presente decreto deberán ajustarse a las reglas del debido proceso legal.
Art. 12. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Minería.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
HIDROCARBUROS
Decreto N° 5.906/1967
Créase el Registro de empresas petroleras interesadas en obtener permisos y concesiones regulados en la ley de hidrocarburos.
Buenos Aires, 21 de agosto de 1967.
VISTO lo establecido en el artículo 50° de la Ley Nro. 17.319 de Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario crear y reglamentar el funcionamiento del Registro en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas interesadas en presentar ofertas para obtener los permisos y concesiones regulados en la Ley Nro. 17.319 de Hidrocarburos,
Por ello y lo aconsejado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería:
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Créase el Registro de Empresas Petroleras a cargo de la Autoridad de aplicación de Ley Nro. 17.319 de Hidrocarburos.
Art. 2° - Toda persona física o jurídica que presente a la Autoridad de aplicación ofertas en concursos destinados al otorgamiento de permisos o concesiones, o las propuestas a que se refiere el artículo 46° párrafo 2° de la Ley 17.319, deberá inscribirse en el Registro aludido en el artículo 1°, dando cumplimiento a los requisitos que prescribe el presente decreto.
Art. 3° - La inscripción en el Registro de empresas petroleras se solicitará por escrito acreditando documentada y fehacientemente, los siguientes extremos:
a) Identidad, en caso de tratarse de personas físicas; estatutos y respectivo acto gubernamental que autorice su funcionamiento, en el caso de personas jurídicas; y si se tratare de sociedades comerciales, sus estatutos o el contrato social debidamente inscripto en el registro público de comercio.
b) Declaración de bienes, incluyendo inventario, de las personas físicas; inventario, memoria y balance y cuenta de ganancias y pérdidas de los últimos cinco años o de todos si su existencia no alcanzare ese plazo, en caso de tratarse de personas jurídicas y sociedades comerciales.
c) Elementos para juzgar la capacidad técnica y financiera del solicitante.
d) Nómina de socios fundadores y del personal directivo, ejecutivo técnico, con los respectivos antecedentes.
e) Domicilio en la República Argentina.
f) Todo otro que la Autoridad de aplicación recabe, relacionado con los objetivos de la creación del Registro.
Art. 4° - El Registro llevará por separado una sección destinada a la inscripción de empresas de capital predominantemente argentino a los efectos determinados por el artículo 101° de la Ley Nro. 17.319.
Sin perjuicio de su inscripción en el Registro conforme al artículo 3° del presente decreto, podrán solicitar su anotación en la sección a que se refiere el párrafo anterior, quienes justifiquen los siguientes requisitos:
a) En el caso de personas físicas, su nacionalidad argentina.
b) Si se tratare de personas jurídicas, haber sido constituidas en el país de acuerdo a las leyes argentinas y estar autorizadas para funcionar en calidad de tales por autoridad competente. Si fueran sociedades comerciales, además de su constitución en el país, el contrato social deberá hallarse inscripto en el registro público de comercio respectivo.
c) Acreditar debidamente, al solicitar su inscripción y en cualquier momento en que así lo requiera la Autoridad de aplicación y a satisfacción de esta última, que la mayoría de capital -que debe guardar una adecuada proporción con su activo total y asegurar el control de las asambleas- pertenece a personas físicas de nacionalidad argentina o a personas jurídicas o sociedades comerciales que cumplan los requisitos enunciados en este artículo. Si el solicitante fuere una persona física, la comprobación deberá referirse al patrimonio denunciado en la declaración de bienes requerida según el inciso b) del artículo anterior.
d) Mayoría de ciudadanos argentinos en el directorio, en puestos ejecutivos, técnicos y administrativos de todos los niveles.
e) No ser filiales, subsidiarias o dependientes de entidades extranjeras.
Art. 5° - La Autoridad de aplicación considerará los datos aportados y podrá rechazar la inscripción a aquellas personas que carezcan de capacidad jurídica y de bases económicas adecuadas para desarrollar las actividades regidas por la Ley Nro. 17.319; hayan sido objeto de la eliminación prescripta en el artículo 9°, inc. c); o registren antecedentes que fundadamente resulten incompatibles con la calidad de permisionario o concesionario. La inscripción en el Registro no obstará a la evaluación técnico financiera que, en concreto, realice la Autoridad de aplicación en ocasión de cada concurso.
Art. 6° - La información que cada solicitante suministre a la Autoridad de aplicación en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, tendrá el carácter de declaración jurada confidencial y no podrá utilizarse con fines distintos a los previstos en este decreto.
Art. 7° - Los datos de cada inscripto deben ser permanentemente actualizados, dándose cuenta inmediata a la Autoridad de aplicación de cualquier modificación que se opere en las constancias de su legajo.
De no operarse modificación alguna de los datos del inscripto, éste deberá, no obstante, ratificar su inscripción y los datos consignados, durante el mes de julio de cada año.
El incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 9°.
Art. 8° - Para el mejor cumplimiento de los fines de este decreto, la Autoridad de aplicación podrá requerir las informaciones que considere necesarias a la Administración Nacional o Provinciales; instituciones de crédito; entidades profesionales y demás personas físicas o ideales que considere pertinente. Asimismo, podrá practicar inspecciones tendientes a constatar la veracidad de la información proporcionada por los interesados.
La negativa a permitir las inspecciones, o la inexactitud de los datos proporcionados, será reprimible mediante las sanciones establecidas en el artículo 9°.
Art. 9° - Las sanciones a que dé lugar el incumplimiento de oferentes, permisionarios y concesionarios, conforme a lo establecido en el artículo 88° de la Ley Nro. 17.319, serán las de apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro y procederán en los siguientes casos:
a) Apercibimiento: Cuando se incurriera en una transgresión leve. Se entienden tales las que obedecieren a negligencia o imprudencia, sea por acción u omisión y no estuvieren comprendidas en los apartados b) y c).
b) Suspensión: Cuando: 1) Por segunda vez se reiteraran en el período de un año transgresiones reprimibles con apercibimiento; 2) Se incurriera en incumplimientos graves por dolo; 3) Mediare negligencia o imprudencia que ocasione estragos, daños importantes al Estado o a terceros, o ponga en peligro la seguridad o el abastecimiento de hidrocarburos; 4) Se retirara intempestivamente la oferta presentada en forma legal, a un concurso destinado a la obtención de derechos consagrados en la Ley Nro. 17.319.
La suspensión podrá extenderse hasta cinco años, debiendo la autoridad hacer mérito en la adecuación de la pena, de los antecedentes del infractor.
Cumplida una suspensión de hasta un año de duración, la rehabilitación será automática. Las de mayor extensión obligarán a solicitarla por escrito con los datos requeridos para inscribirse o a actualizar los ya existentes en el Registro.
c) Eliminación: 1) A los que se hicieran pasibles de una suspensión mayor de un año y registraran una anterior de igual condición, o dos de menos de un año; 2) A quienes se le declaren caducos sus derechos como permisionario o concesionario, por las causales establecidas en el artículo 80° de la Ley Nro. 17.319, salvo el caso de existir atenuantes debidamente comprobados a juicio de la autoridad de aplicación.
Art. 10. - Las sanciones a que se refiere el artículo anterior no enervarán otros permisos o concesiones de que sea titular el causante.
Art. 11. - Las actuaciones dirigidas a la constatación de incumplimientos que den lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el presente decreto deberán ajustarse a las reglas del debido proceso legal.
Art. 12. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Minería.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA. - Adalbert Krieger Vasena. - Luis M. Gotelli.