TRABAJO
Salarios mínimos para personal de Servicio Doméstico.
DECRETO Nº 5865/72
Bs. As. 31/8/72
VISTO las retribuciones mensuales para el personal estable del servicio doméstico determinadas en el Decreto número 3217, del 4 de mayo de 1966, y
CONSIDERANDO:
Que las normas en vigor que prevén la institución del salario vital mínimo, no alcanzan a la actividad del servicio doméstico;
Que, por Decreto Nº 7979/56 se fijó la retribución para el personal estable del servicio doméstico (1ª categoría) en 1.120 pesos moneda nacional, importe igual al mínimo fijado —a esa fecha— para el personal comprendido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, mínimo éste que fue a su vez actualizado, para el sector laboral que se está considerando, a partir del 1º de mayo de 1958, con el porcentaje que establecía el decreto Nº 89/58.
Que asimismo, al fijarse por Decreto Nº 3217/66, en 10.000 pesos moneda nacional la retribución de la citada 1ª categoría, el salario vital mínimo (Ley Nº 16.459) que regía a esa fecha, era de similar cuantía.
Que consecuentemente, las retribuciones mínimas legales del personal en cuestión, atento al largo tiempo de vigencia de las mismas, han perdido al presente la relación que guardaban con el nivel de los salarios de las otras actividades;
Que atendiendo las consideraciones precedentes resulta obvia la necesidad de establecer nuevas retribuciones mínimas para las distintas categorías laborales previstas en el Decreto Nº 7979/56, reglamentario del Decreto-Ley Estatutario Nº 326/56, a efectos de adecuarlas a la realidad que presenta el mercado laboral, en las contrataciones de personal del servicio doméstico.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1º — Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, para las categorías laborales instituidas en el artículo 20 del Decreto Nº 7979/56 —Personal del Servicio Doméstico— con vigencia en la Capital Federal.
1ª categoría..............$400.—
2ª categoría..............$300.—
3ª categoría..............$200.—
4ª categoría..............$150.—
Art. 2º — Las retribuciones contempladas en el artículo anterior regirán a partir del 1º de setiembre de 1972.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Rubens G. San Sebastián.