Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 585/96

Reglaméntase el régimen de autoseguro para las empresas privadas. Solvencia económico-financiera. Prestaciones en especie. Habilitación y Revocación. Fondo de Garantía. Disposiciones Adicionales.

Bs. As., 31/5/96

VISTO la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 170 del 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en su artículo 3º faculta a los empleadores a autoasegurar los riesgos del trabajo en tanto acrediten ciertos requisitos vinculados tanto a la solvencia económica financiera como a la garantía para brindar las prestaciones dinerarias y en especie que regula la Ley Nº 24.557.

Que conforme lo dicho anteriormente, resulta necesario reglamentar el régimen de autoseguro para las empresas privadas, de forma tal de determinar el universo susceptible de ser excluido de la obligatoriedad de afiliación a una Aseguradora, sin por ello, quedar al margen de lo que dispone la Ley en término de derechos y obligaciones.

Que la necesidad de establecer requisitos de solvencia (económica y financiera) y prestacionales (servicios médicos-farmacéuticos, de ortopedia y prótesis, de rehabilitación y recalificación y funerarios), para poder acceder al régimen de autoseguro encuentra su fundamento en razones de orden social y económico. Desde lo social pues constituye el eje central para la protección integral y oportuna del trabajador. Y desde el punto de vista económico, pues es una manera de reducir los riesgos de selección adversa y de impedir riesgos no diversificables.

Que la atención de los riesgos del trabajo, como subsistema de la Seguridad Social, exige un modo especial de proveer la cobertura a los trabajadores siniestrados. Por ello, es imposible pensar que la dación de estas prestaciones pueda quedar librada a la capacidad de ahorro individual de cada empresa o a la acción errática y desigual de la beneficencia. Y, que por lo tanto, es imperioso contar con las previsiones en materia de organización y solvencia para satisfacer los objetivos de inmediatez y oportunidad que exige la atención del siniestrado.

Que para ello, primeramente debe efectuarse una primera clasificación de empresas que puedan garantizar el cumplimiento de las prestaciones.

Que se ha estimado adecuado el procedimiento establecido en la Resolución Nº 401 de fecha 29 de noviembre de 1989 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorios, para efectuar esta primera clasificación.

Que además es necesario que el empleador garantice solvencia económica, y que la misma sea afectada exclusivamente al cumplimiento de las prestaciones que estipula la Ley que se reglamenta.

Que además resulta necesario garantizar solvencia financiera a través de la constitución de una reserva especial con suficiente liquidez para garantizar la oportunidad en la percepción de las prestaciones.

Que se deben contemplar aquellos casos de empleadores, que si bien individualmente considerados no reúnen los requisitos para autoasegurarse, pueden hacerlo al formar parte de un conjunto económico.

Que a los efectos de caracterizar el conjunto económico se adopta el criterio estipulado por el artículo 33 de la LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES.

Que además, deberá instrumentarse la administración del grupo mediante la utilización de un contrato de colaboración empresaria, previsto en los artículos 367 y siguientes de la LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES, siendo las empresas que conforman el conjunto económico responsables solidaria e ilimitadamente.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberán controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los empleadores para autoasegurarse.

Que es necesario que los empleadores previo a su acceso al régimen de autoseguro acrediten una infraestructura mínima, ya sea propia o contratada, para el otorgamiento de las prestaciones en especie.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridades de control serán las encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores permanezcan en el régimen de autoseguro.

Que asimismo, debe establecerse la contribución que los empleadores autoasegurados aportarán al Fondo de Garantía y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para su financiamiento como órgano de contralor.

Que resulta necesario generar para los empleadores autoasegurados un tratamiento impositivo análogo al de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

Que resulta imperioso generar algún mecanismo alternativo de autoseguro para aquellas actividades en que las Aseguradoras hayan fijado alícuotas excesivas respecto de un costo razonable dada su siniestralidad.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

SOLVENCIA ECONOMICO-FINANCIERA

Artículo 1º — REQUISITOS GENERALES

Para acreditar la solvencia económico-financiera a que hace referencia la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en el artículo 3º, apartado 2 punto a, los empleadores privados deberán acreditar.

a) Encontrarse excluidos de la definición de Pequeña y Mediana Empresa de la Resolución Nº 401/89 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

b) La celebración de un contrato de fideicomiso en las condiciones que se especifican en este Decreto.

c) La constitución de reservas especiales en las condiciones que se especifican en este Decreto.

Art. 2º — CONTRATO DE FIDEICOMISO

1. El contrato de fideicomiso se celebrará a los fines de respaldar el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, y se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Se suscribirá con una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).

b) Su monto será del DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16 %) del valor que surja de aplicar los porcentajes a que hace referencia el artículo 3º sobre las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses. En ningún caso este monto será inferior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-). Deberá integrarse conforme los bienes —excepto inmuebles— y porcentajes autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

c) Serán beneficiarios del fideicomiso los trabajadores del fiduciante con derecho a las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, cuando el empleador sea declarado en concurso preventivo, quiebra o liquidación.

d) El fiduciario informará mensualmente a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la valoración y composición de los bienes recibidos en fideicomiso. Estará también obligado a denunciar la finalización del fideicomiso por cualquier motivo.

e) Los fondos que integran el fideicomiso sólo podrán ser invertidos en los bienes —excepto inmuebles— y porcentajes autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART). El producido de las inversiones podrá ser retirado trimestralmente por el fiduciante, manteniendo incólume el monto previsto en el apartado b.

f) Al cumplimiento del plazo máximo del fideicomiso, el mismo se renovará en forma automática.

g) Si el empleador autoasegurado resultara excluido del régimen de autoseguro, los bienes fideicomitidos serán reintegrados al fiduciante, en los porcentajes y con la modalidad que determinarán en forma conjunta la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) de ellos por año.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION fijará las condiciones del contrato de fideicomiso, en todos aquellos aspectos no contemplados en este Decreto.

2. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO certificará el cumplimiento de las condiciones que habiliten a los beneficiarios al cobro de las prestaciones con cargo al patrimonio del fideicomiso, remitiendo al fiduciario la nómina de ellos, y los montos a que cada uno resulta acreedor.

También determinará el orden de prelación, en los supuestos de insuficiencia del fideicomiso.

El Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO sólo se hará cargo del pago de las prestaciones, una vez agotado el fideicomiso.

Art. 3º — RESERVAS ESPECIALES

1. El empleador autoasegurado deberá constituir un depósito en una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), cuyo fin único será el de respaldar las prestaciones en forma oportuna de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Las características y condiciones para la utilización y constitución de este depósito serán determinadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Este depósito deberá constituirse al acreditar los requisitos para acceder a la condición de empleador autoasegurado. Mientras dure tal condición, el empleador deberá mantener en la cuenta respectiva un importe equivalente a los porcentajes que a continuación se indican calculado sobre la remuneración del trimestre anterior sujeta a cotización.

2. El porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior será el siguiente, de acuerdo a la actividad principal del empleador: Agricultura, caza, silvicultura y pesca, TRES CON NUEVE DECIMOS POR CIENTO (3,9 %); Explotación de minas y canteras, ONCE CON SEIS DECIMOS POR CIENTO (11,6 %); Industrias manufactureras, TRES CON NUEVE DECIMOS POR CIENTO (3,9 %); Electricidad, gas y agua, DOS CON DOS DECIMOS POR CIENTO (2,2 %); Construcción, NUEVE CON UN DECIMO POR CIENTO (9,1 %); Comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles, UNO CON DOS DECIMOS POR CIENTO (1,2 %); Transporte, almacenamiento y comunicaciones, TRES CON UN DECIMO POR CIENTO (3,1 %); Servicios financieros, inmobiliarios y profesionales, CERO CON SIETE DECIMOS POR CIENTO (0,7 %) y Servicios comunitarios, sociales y personales, UNO CON OCHO DECIMOS POR CIENTO (1,8 %).

3. El MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá modificar los valores precedentes, previo dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y previa intervención del Comité Consultivo Permanente.

Art. 4º — CONJUNTO DE EMPRESAS

1. La acreditación de los requisitos de solvencia estipulados por el presente Decreto también se tendrá por satisfecha por aquellos empleadores que aún no reuniéndolos en forma individual, por encontrarse controlados o vinculados, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.550 (t.o.), sí los reúna.

2. Asimismo se deberá presentar una declaración jurada con indicación del grado de vinculación de todos los empleadores del conjunto.

3. El conjunto deberá celebrar un contrato de colaboración empresaria, en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley Nº 19.550, debidamente inscripto ante el Registro Público de Comercio, con el objeto de dar cumplimiento a las prestaciones que estipula la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

4. Serán siempre solidaria e ilimitadamente responsables por el cumplimiento de las prestaciones de todo el conjunto.

5. A los efectos de la integración de los requisitos establecidos en los artículos 1º, 2º, y 3º del presente Decreto reglamentario, se único empleador.

6. Se identificará la actividad principal de cada empleador que forma parte del conjunto económico y aquella que se corresponda con el mayor porcentaje de acuerdo a lo estipulado en el apartado 2, del artículo 3º del presente Decreto, será la actividad principal correspondiente al conjunto.

Art. 5º — CONTROLES

Los empleadores autoasegurados están obligados a denunciar de inmediato los hechos o circunstancias que alteren de forma significativa el estado de alguno de los requisitos que le permitieron acceder al régimen de autoseguro. Sin perjuicio de ello la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO auditarán el cumplimiento de los requisitos cuya acreditación faculta al empleador a autoasegurarse. En caso de detectar incumplimientos de los requisitos estipulados en el presente Decreto el empleador será considerado como sujeto obligado en los términos del apartado 3, del artículo 3º de la Ley que se reglamenta, desde el momento en que se produjera el incumplimiento.

CAPITULO II

PRESTACIONES EN ESPECIE

 

Art. 6º — GARANTIA

El empleador autoasegurado deberá cumplir los requisitos que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación imponen a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) en materia de prestaciones, a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie, en función de la cantidad de trabajadores involucrados.

CAPITULO III

HABILITACION Y REVOCACION

Art. 7º — HABILITACION

1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1º, apartados a, b y c, del presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6 del presente Decreto reglamentario. Ambas Superintendencias podrán requerir información ampliatoria al empleador que solicite su inclusión en el régimen de autoseguro.

2. Presentada la totalidad de la documentación exigida, ambas Superintendencias tendrán un plazo de VEINTE (20) días, para dictar una Resolución conjunta aceptando o rechazando la solicitud. La falta de Resolución dentro de aquel plazo se entenderá como aprobación provisoria de tal solicitud.

El rechazo de la solicitud de habilitación será apelable ante la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dentro del plazo de CINCO (5) días.

Art. 8º — REVOCACION

Será revocada la autorización para permanecer en el régimen de autoseguro en el caso de aquellos empleadores que, habiendo sido oportunamente habilitados, registren alguna de las siguientes situaciones:

a) Registren en sus establecimientos un desvío considerable de siniestralidad por encima de los valores medios de la población asegurada, calculados en función de la actividad principal del empleador.

b) Omitan el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

CAPITULO IV

FONDO DE GARANTIA

Art. 9º — CONTRIBUCION

La contribución de los empleadores privados autoasegurados con destino al Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y al financiamiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será anual y equivaldrá al DOS POR CIENTO (2 %) de los porcentajes a que hace referencia el artículo 3º del presente, multiplicando por DOCE (12) y aplicado a las remuneraciones mensuales sujetas a cotización. Estas se calcularán como el promedio mensual de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos SEIS (6) meses anteriores al pago de dicha contribución. La integración de la primera contribución se efectivizará al momento de la presentación de la solicitud y acreditación de requisitos para acceder al régimen de autoseguro.

Si dentro de UN (1) año la dotación técnica de este fondo resultara insuficiente, el Gobierno podrá elevar la contribución estipulada en el párrafo anterior.

CAPITULO V

DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. 10. — TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Los empleadores autoasegurados tendrán análogo tratamiento impositivo que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), respecto de las reservas que respaldan las prestaciones derivadas de la Ley que se reglamenta.

Art. 11. — CLAUSULA ESPECIAL

En caso de que el promedio de las alícuotas de un sector supere el valor que surja aplicando el criterio de racionalidad económica, ambas Superintendencias podrán autorizar a pedido del Comité Consultivo Permanente, el autoaseguramiento de grupos de empresas que libremente se agrupen para la gestión de los riesgos del trabajo, asumiendo en forma solidaria las obligaciones que se derivan de la aplicación de la Ley que se reglamenta.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Domingo F. Cavallo.

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