Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES

Decreto 585/94

Incórporase normas al régimen estatuido por los Decretos Nos 1164/93 y 1845/93.

Bs. As., 22/4/94

VISTO el régimen especial establecido por el decreto 1164 del 4 de junio de 1993, modificado por el decreto 1845 del 1 de setiembre de 1993, con relación a las deudas correspondientes a obligaciones impositivas cuya recaudación está a cargo de la Dirección General Impositiva y a los recursos de la Seguridad Social enunciados en el artículo 1 del decreto 933 del 3 de mayo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el referido régimen está dirigido a aquellas empresas que atravesando una delicada situación financiera puedan superarla en base a un programa de reestructuración de sus deudas, nuevas inversiones de capital y cambio de la conducción empresaria.

Que el mismo tiene como fundamento coadyuvar a la continuidad de las empresas que reúnan ciertas condiciones razonables de viabilidad, con el objetivo expreso de preservar las fuentes de trabajo que pudieran verse comprometidas.

Que la realidad de los hechos ha indicado que existen supuestos en que la única posibilidad de asegurar la continuidad de la empresa, y en consecuencia de la fuente de trabajo, está dada por asumir, por parte de los acreedores, la realización de la pérdida que implica la diferencia entre su acreencia y el importe que efectivamente pueda recuperarse de las mismas.

Que en ese orden de ideas, el Estado nacional, en lo atinente a los créditos impositivos y de la Seguridad Social no puede quedar al margen de la circunstancia apuntada y constituirse, en consecuencia, en un obstáculo insalvable a los fines de lograr la continuidad de la fuente de trabajo.

Que, por lo tanto resulta necesario contemplar con la especificidad suficiente, ciertas situaciones que por sus características requieren un tratamiento diferenciado al genéricamente establecido por el decreto 1164/93, modificado por el decreto 1845/93.

Que con tal finalidad se estima conveniente establecer un régimen de capitalización de deudas que contemple la perentoria enajenación de las participaciones, a fin de no reincidir en experiencias negativas que han generado, en los hechos, el acrecentamiento de la figura del Estado empresario.

Que, por el contrario, la medida que se propicia tiende a producir, en el ámbito privado, un proceso similar al que se ha llevado adelante con la privatización de las empresas del Estado. Es decir, con el objeto de preservar la subsistencia de las fuentes de trabajo, inducir y facilitar el cambio de titularidad y la realización de nuevas inversiones para lograr que las empresas sean eficientes y viables económicamente.

Que la solución que se adopta resulta una alternativa menos costosa, lenta e ineficiente que la que ofrece la legislación comercial que regula los concursos y quiebras, hasta tanto se concrete la entrada en vigencia de la nueva ley de concursos ya proyectada y próxima a ser girada al Parlamento para su consideración.

Que para ello se considera oportuno incorporar al régimen estatuido por los citados decretos un conjunto de normas que contemplen y regulen con carácter general y debida transparencia la situación anteriormente descripta asegurando, a su vez, que el Estado nacional acompañe, en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, las soluciones tendientes a la continuidad de la empresa, sin que se convierta en un aporte unilateral o desproporcionado de su parte que significara sólo la resignación de recursos fiscales.

Que, en el mismo sentido, un aspecto relevante a tener en cuenta es el valor a que ha de producirse la capitalización de la deuda, siendo del caso señalar que al respecto, dentro de los diversos criterios aplicables se ha optado en caso de hacerse con prima, por el que surja de una valuación del patrimonio neto de la empresa efectuada conjuntamente por un banco de inversión de primera línea y el Banco de la Nación Argentina, realizada por cuenta y cargo de la empresa dentro del plazo que en cada caso establezca la autoridad de aplicación, con un tope mínimo igual al valor nominal de cada participación en el capital de la empresa, entendiendo que así se contempla con mayor justeza y equilibrio entre las partes el valor a considerar, teniendo en cuenta las particulares características de la operación de que se trata.

Que, de todos modos, el valor real definitivo de la capitalización estará dado por el precio de enajenación de las participaciones que, a su vez, constituirá el valor de recupero de los créditos capitalizados.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso l) de la Constitución Nacional y por los artículos 111 de la Ley 11683 (texto ordenado en 78 y sus modificaciones).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el decreto N° 1164/93, modificado por el decreto N° 1845/93, de la siguiente manera:

a) Incorpóranse, a continuación del artículo 9º los siguientes artículos:

ARTICULO ... (A) — En los casos y con las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la autoridad de aplicación podrá disponer la capitalización de las deudas que los contribuyentes o responsables registren por las obligaciones y los recursos que se consignan en el artículo 1º, cualquiera sea su monto.

Quedan excluidos del régimen de capitalización referido en el párrafo anterior, los contribuyentes y responsables que desarrollen exclusivamente actividades financieras, comerciales y de servicios.

ARTICULO ... (B) — Están comprendidos en el artículo anterior los contribuyentes y responsables que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan como mínimo personal en relación de dependencia según la siguiente escala, de acuerdo a la reducción de los aportes patronales que de conformidad con las disposiciones del anexo I, apartados A y B del decreto 2609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, se haya establecido para la jurisdicción en que la empresa se encuentre ubicada, cualquiera sea su actividad.

PORCENTAJE DE REDUCCION DE APORTES PATRONALES (DECRETO N° 2609/93)

PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA

30/40

500

45/50

450

55/60

400

65/70

350

75

300

80

250

 

Para el supuesto de empresas ubicadas en más de una jurisdicción será necesario que cumplan, como mínimo con la exigencia de personal en relación de dependencia en una jurisdicción.

En el caso en que no se alcanzare el número de personal requerido en ninguna jurisdicción, quedarán comprendidas en este régimen si la suma de empleados que tengan en cada jurisdicción en que las empresas estén ubicadas, iguala o supera el número requerido para la jurisdicción con menor porcentaje de descuento de aportes patronales.

b) Que los restantes acreedores a que se refiere el artículo 2º efectúen en conjunto, como mínimo, la capitalización de créditos en una proporción equivalente a la capitalizada por el Estado, de acuerdo con los compromisos que expresamente asuman al efecto. Este requisito no regirá con relación a los créditos por remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia y a los créditos privilegiados, sin perjuicio, respecto de estos últimos, de lo que se dispone en el inciso siguiente.

c) Que, en el caso en que los créditos de acreedores privilegiados superen el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del pasivo total, tales acreedores acuerden la capitalización de sus créditos por el importe que supere el porcentaje indicado.

d) Que, en oportunidad de efectuar la solicitud correspondiente acompañen además del acuerdo suscripto por los restantes acreedores:

1. Nota explicativa de las causas concretas de su situación patrimonial.

2. Un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la finalización del mes anterior al de la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio.

3. Los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el contribuyente o responsable correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

4. Nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada.

5. Detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

6. Conformidad escrita por parte de los restantes acreedores que han acordado la capitalización de sus créditos, autorizando en el porcentaje por el que opten, la venta de sus participaciones en las condiciones del presente decreto.

7. Aceptación voluntaria y expresa del solicitante respecto de la aplicación de las disposiciones del presente decreto.

8. Conformidad expresa de quienes ejerzan la administración, gestión, y/o control del poder de decisión en los órganos de conducción de la empresa a la fecha de la solicitud de continuar en tales funciones hasta la fecha de efectiva entrega de las participaciones a los adquirentes, como consecuencia de la enajenación a que se refiere el artículo ... (D), con las limitaciones siguientes:

8.1. No podrán realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de la empresa por causa o título anterior a la solicitud.

8.2. Deberán requerir previa autorización de la autoridad de aplicación para cualquiera de los siguientes actos: Los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de garantías reales y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

8.3. En general, que el contribuyente o responsable ejerza la plena administración de sus bienes o cumpla los requisitos legales establecidos para el caso de concurso preventivo o quiebra.

e) Que la administración, gestión y/o control del poder de decisión en los órganos de conducción de la empresa recaiga en cabeza de los inversores y/o adquirentes o de quienes ellos designaren, aun cuando tal designación signifique la ratificación total o parcial de la administración, gestión o conducción anterior.

f) Un detalle de las deudas que mantienen por todo concepto con la Dirección General Impositiva y regularizando además la presentación de las declaraciones juradas omitidas que hubieran correspondido conforme a las normas vigentes. Las declaraciones juradas quedarán sujetas al control posterior de la citada Dirección General conforme las facultades emanadas de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

No se incluirán en el detalle anterior las obligaciones que se encuentren en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, las que se informarán en forma separada y respecto de las cuales los contribuyentes y responsables deberán allanarse, desistir de impugnaciones y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y en su caso abonar las costas del juicio en la forma y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.

Las deudas, sus accesorios y multas correspondientes se calcularán a la finalización del mes inmediato anterior al de la presentación de la solicitud.

ARTICULO ... (C) — La capitalización de los créditos a los fines del presente decreto, deberá realizarse a valor nominal o con prima, en este último caso, la prima máxima aceptable para la capitalización será la que surja de una valuación del patrimonio neto de la empresa efectuada conjuntamente por un banco de inversión de primera línea y el Banco de la Nación Argentina realizada, por cuenta y cargo de la empresa, a la fecha y dentro del plazo que en cada caso establezca la autoridad de aplicación.

En el caso de sociedades por acciones, la capitalización se podrá hacer únicamente en acciones ordinarias.

ARTICULO ... (D) — Deberá ser enajenado en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha inclusive de suscripción e integración de la participación del Estado en el capital de la empresa:

1. No menos del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital de la empresa a la fecha del acuerdo, que suponga no menos del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de los votos que otorgue;

2. El CIENTO POR CIENTO (100 %) de la capitalización efectuada por el Estado; y

3. El porcentaje de capitalización correspondiente a los restantes acreedores a que se refiere el artículo 2º, por el que opten vender sus participaciones.

Los titulares del capital o de los paquetes de control de la empresa que les otorgaran el control de los órganos societarios de gobierno y administración de la sociedad, a la fecha del acuerdo, deberán incluir necesariamente en las ventas previstas precedentemente a dichos paquetes de control de la empresa.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a prorrogar el plazo establecido, siempre que la o las prórrogas no superen, en conjunto, un plazo igual a CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

ARTICULO ... (E) — En ningún caso podrán adjudicarse las acciones que se vendan a quienes durante los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha del acuerdo hayan ejercido la administración, gestión y/o hayan detentado de hecho o de derecho el control de las decisiones de los órganos de administración o gobierno de la sociedad, o sus cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado.

Tampoco podrán ser adquirentes quienes hayan participado directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa cuando se presuma que existe por parte de esta última vinculación económica con el contribuyente o responsable que se acoja al régimen de capitalización de deudas que establece el presente decreto, en los términos del artículo 33 de la ley de sociedades comerciales 19.550, texto vigente.

ARTICULO ... (F) — A los fines de la aplicación del régimen de capitalización de deudas a que se refiere el presente decreto, los contribuyentes o responsables deberán presentar ante la autoridad de aplicación la solicitud respectiva, acompañando las constancias que acrediten haber cumplimentado los requisitos establecidos.

Recibida la solicitud, la autoridad de aplicación dará traslado a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de los detalles de deudas a que se refiere el artículo ... (B), inciso f), a fin de liquidar, a efectos de este régimen, la deuda total del contribuyente o responsable a capitalizar por el Estado. La Dirección General Impositiva efectuará, cuando corresponda, las modificaciones a los importes y conceptos incluidos en el detalle a que se refiere el primer párrafo de dicho inciso, que no obstante ello, quedarán sujetas a la posibilidad de futura verificación aludida en el mismo; y determinará la deuda a que se refiere el segundo párrafo del inciso f) citado.

Una vez efectuada la liquidación y habiéndose constatado por parte de la autoridad de aplicación el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos, sin perjuicio de la observación de las disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, texto vigente, procederá a elevar al señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos el respectivo proyecto de resolución declarando la capitalización de las deudas.

Una vez notificada y consentida la resolución, la autoridad de aplicación comunicará dicho acto a la Dirección General Impositiva e iniciará el procedimiento correspondiente para la enajenación a que se refiere el artículo ... (D).

ARTICULO ... (G) — En los casos de deudas que resulten capitalizadas conforme a las disposiciones del presente decreto, resultará asimismo de aplicación la reducción de honorarios profesionales que dispone el artículo 8º.

ARTICULO ... (H) — Será autoridad de aplicación a los efectos del régimen de capitalización de deudas establecido por las disposiciones precedentes, la Secretaría de Finanzas, Bancos y Seguros del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO ... (I) — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá la forma, condiciones y demás modalidades en que se debe llevar a cabo la enajenación a que alude el artículo. ... (D).

b) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

ARTICULO 10. — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada para dictar normas reglamentarias e interpretativas del presente decreto, salvo en lo que hace al régimen de capitalización de deudas, en cuyo caso las facultades recaen en la autoridad de aplicación de dicho régimen.

Art. 2º — Facúltase a la Dirección General Impositiva a proceder a ordenar las disposiciones del decreto N° 1164/93 con las modificaciones introducidas por el decreto N° 1845/93 y por el presente decreto, dividiéndolas en títulos que contemplen, separadamente, los regímenes de facilidades de pago y capitalización de deudas.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

Scroll hacia arriba