Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTOS

Decreto 58/91

Incorpórase el inciso c) del artículo 60 de la Ley Nº 23.760.

Bs. As., 10/1/91

VISTO lo dispuesto por el Título VII de la Ley 23.760 (artículo 58 a 67), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las aludidas disposiciones se gravan los servicios de las entidades regidas por la ley de entidades financieras.

Que como resultado del procedimiento establecido en el artículo 60 de dicha ley la base imponible de cada período puede resultar negativa.

Que el tratamiento ulterior de tal resultado negativo no aparece contemplado en dicho texto legal.

Que el régimen de determinación de la base imponible, se articula en función del encadenamiento de los balances mensuales acumulados, procedimiento que se vería alterado al considerar las bases imponibles mensuales, como compartimentos estancos de determinación definitiva.

Que en tal inteligencia y en la necesidad de asegurar una adecuada aplicación de la letra y espíritu del gravamen corresponde establecer el cómputo posterior de tales quebrantos.

Que por lo expuesto y ante las graves y urgentes necesidades públicas económicas sociales de la Nación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL asume el ejercicio de sus competencias reglamentarias privativas, por razones de necesidad y urgencia. Justifica dicha medida la urgencia, la emergencia, la excepcionalidad y la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo expeditivo en tiempo, por la premura que la circunstancia exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la jurisprudencia constitucional en la materia.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su 'Manual de la Constitución Argentina' que 'puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una Ley' (conforme en el mismo sentido BIELSA, RAFAEL - Derecho Administrativo, 1954 Tomo 1, página 309). También en jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida (Fallos 11; 405; 23:257).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase como inciso c) del artículo 60 de la ley Nº 23.760, el siguiente:

c) Si por aplicación del procedimiento establecido en los incisos precedentes, resultara una base imponible negativa, la misma debidamente reexpresada será detraída del resultado neto contable del mes inmediato posterior, corresponda o no al mismo ejercicio.

Art. 2º — El presente decreto tendrá la vigencia dispuesta por el artículo 67 de la ley Nº 23.760 para el Título VII de la misma.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio E. González.

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