Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto Nº 562/1930

Reglamentando el trabajo del personal afectado a los servicios marítimo, fluvial y portuarios.

Buenos Aires, Diciembre 31 de 1930.

En uso de las facultades que le confiere la Ley número 11.544, respecto de los servicios públicos y vista, las reglamentaciones elevadas por el Departamento Nacional del Trabajo, y

Considerando:

Que a cada grupo de servicios por su índole especial corresponden distintas necesidades técnicas;

Que la reglamentación debe de tener en cuenta en ciertas industrias o servicios, las condiciones locales o regionales a efecto de su aplicación;

Que teniendo en cuenta la defectuosa preparación de la ley, ha sido necesario contemplar la posibilidad de que la reglamentación pueda dar lugar en el futuro al perfeccionamiento de la ley, y que sea hecha a título de ensayo para que surja de la experiencia la reglamentación o las leyes que en definitiva convenga dictar; tanto más cuanto que su aplicación a los servicios de transporte puede provocar ciertas dificultades que sólo la experiencia del reglamento podrá evidenciar;

Que han sido consultadas por el Departamento Nacional del Trabajo y por el Ministerio del Interior, las asociaciones obreras y patronales interesadas para llegar a soluciones que contemplen, los intereses de ambas y las conveniencias del país, habiéndose asimismo fundamentado esta reglamentación en los trabajos de la comisión especial designada por la Prefectura General Marítima y en la opinión del señor Prefecto General Marítimo;

Que las características de los servicios marítimos, fluvial y portuario, revisten modalidades propias que hacen necesaria una reglamentación especial,

El Presidente del Gobierno Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1.º - La duración del trabajo del personal afectado al servicio marítimo, fluvial y portuario, no podrá exceder de ocho horas diarias ó 48 semanales.

Art. 2.º - El presente reglamento comprende:

a) Al personal de las embarcaciones de la matrícula argentina de propiedad particular o de la Administración Pública, dedicadas a explotaciones públicas o privadas, en aguas jurisdiccionales, mar libre y aguas y puertos extranjeros conforme a lo que en ellos esté establecido o bajo la regla de la reciprocidad; y al de las embarcaciones argentinas destinadas a la navegación de placer;

b) Al personal afectado a las operaciones de carga y descarga de las embarcaciones argentinas y extranjeras;

c) Al personal afectado al trabajo de astilleros, reparación de embarcaciones, diques de carena y varaderos situados en jurisdicción nacional;

d) Al personal de las embarcaciones de pesca, aunque por el rol tenga asignada una participación en las utilidades brutas, siempre que ésta sea inferior al 10%;

e) Al personal que ejerce sus actividades en las zonas portuarias, en todos los servicios propios de los mismos.

Art. 3.º - Será autoridad de aplicación del presente reglamento:

a) En aguas jurisdiccionales de la Nación y zonas portuarias del Departamento Nacional del Trabajo, y en ausencia de sus funcionarios o por delegación de aquél, la autoridad marítima local. Las actuaciones sumariales por infracciones a la ley y su reglamentación serán elevadas para su aprobación al Departamento.

b) En puertos extranjeros, el funcionario consular con jurisdicción en esos puertos sobre la base de la reciprocidad legislativa o diplomática.

Art. 4.º - Se entiende por equipo a los efectos de esta reglamentación:

a) Un número cualquiera de empleados y obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora, en trabajos que por su naturaleza no admitan interrupción; y

b) Un número cualquiera de empleados y obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás.

Art. 5.º - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de 7 horas, entendiendo como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y 6 horas.

No será considerado como nocturno el trabajo que iniciado en el día se prolongue durante la noche, sin exceder de las 23 horas, ni el que se inicie después de las 4.

Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 23 horas o se inicie antes de las 4, o de cualquier otra manera se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6 valdrá, a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como una hora y ocho minutos.

Cuando el trabajo se realice por equipos, no se considerará nocturno, a los efectos de la limitación establecida en el artículo 2° de la Ley, siempre que sea alternado con jornadas o ciclos diurnos en una proporción de una jornada nocturna por dos diurnas o períodos equivalentes.

Este artículo no afectará los convenios existentes o que en adelante se celebren entre los armadores y su personal.

Art. 6.º - La distribución de la jornada de 8 horas diarias o 48 semanales, podrá efectuarse por día, semana, quincena u otro período que las necesidades de la navegación aconsejen, siempre que en el transcurso del ciclo no exceda del término medio de 8 horas diarias.

Art. 7.º - Son días feriados a los efectos de la ley, los domingos, y los 25 de mayo, 9 de julio, 1.º de mayo, 12 de octubre, y cualquier otro que sea declarado feriado por la autoridad competente; sin que éste afecte los convenios existentes o que en adelante se celebren entre los armadores y su personal.

Art. 8.º - Cada embarcación es una unidad de explotación a los efectos del cumplimiento de la ley y su reglamentación.

Art. 9.º - Se entiende por embarcación, todo buque a propulsión mecánica, a vela, remo o remolque, los transportes, las balsas, las dragas y embarcaciones afines, las jangadas, los deslizadores, los diques y grúas flotantes y, en general, toda construcción flotante destinadas a actividades de cualquier naturaleza o al tráfico marítimo, fluvial y portuario de personas o cosas.

Art. 10. - Se entenderá por empleados de dirección o vigilancia, los siguientes:

a) El capitán o patrón;

b) Toda otra persona que a petición de los interesados o directamente, previo informe de las oficinas técnicas sea reconocida como de dirección o vigilancia por el Poder Ejecutivo.

Hasta tanto se resuelvan los pedidos a que se refiere esta disposición, y sin perjuicio de lo establecida por las ordenanzas marítimas vigentes sobre el personal y trabajo del mismo, serán considerados provisoriamente como empleados de dirección o vigilancia:

I) Los oficiales de cubierta;

II) Los oficiales de máquina, de radiotelegrafía y los comisarios que actúen como jefes de sección.

Art. 11. - El trabajo del personal de toda embarcación destinada a la navegación de mar, fluvial o portuaria, es especialmente intermitente.

El número máximo de las horas suplementarias será de 4 por día ó 24 semanales, comprendiendo en ellas los trabajos preparatorios o complementarios, ejercicios de incendio y abandono, limpieza y rancho.

En ningún caso el personal que figure en el rol podrá negarse a efectuar esos trabajos mientras dure el viaje para el que haya sido contratado o viaje para el que haya sido contratado o viaje redondo cuando se trate de embarcaciones con itinerario fijo, siempre que a juicio del capitán o patrón las necesidades así lo requieran.

Las horas suplementarias se abonarán con el recargo fijado en la ley, sin que esta disposición afecte los convenios entre los armadores y su personal.

Art. 12. - Los casos de accidente ocurridos o inminentes y los trabajos y reparaciones de urgencia o de fuerza mayor, se regirán por las disposiciones del inciso c) del artículo 3.º de la Ley.

Art. 13. - La duración del trabajo no excederá de seis horas o 36 semanales, cuando deba realizarse en lugares insalubres, quedando prohibidas para esos trabajos las horas suplementarias.

Se considerarán lugares insalubres:

a) Los compartimentos de máquinas y calderas, cuando la temperatura media de los mismos exceda de 50º centígrados;

b) Las sentinas, corfferdams, dobles dondos, carboneras, cajas de cadena, pañoles de pinturas e inflamantes y, en general, todo compartimiento o lugar que no tenga comunicación directa con el exterior o aquéllos en que existan emanaciones o polvos tóxicos permanentes;

c) Las bodegas, cuando se produzcan en ellas emanaciones o polvos tóxicos permanentes;

d) Las cámaras frigoríficas, cuando la temperatura en las mismas sea inferior a 0º centígrado.

La enumeración que antecede podrá ser aplicada a pedido de los interesados o directamente, previo informe de las oficinas técnicas respectivas, por el Poder Ejecutivo. Esta disposición no afectará los convenios entre los armadores y su personal en cuanto fijen otros lugares insalubres además de los expuestos.

La reducción del horario por razones de insalubridad no dará lugar a la disminución de salarios.

Art. 14. - Se computará como trabajo efectivo el tiempo durante el cual el tripulante esté afectado a los trabajos para que haya sido contratado y a los que por rol les corresponda en los servicios generales de la embarcación.

Sin afectar a los convenios existentes o que en adelante se celebren por los armadores con su personal en cuanto a la forma de remunerar el trabajo de espera o de presencia, se computará respecto a duración de la jornada, como media hora de trabajo efectivo, cada hora o fracción mayor de treinta minutos en que el personal esté afectado a trabajos de espera o de presencia.

Se considerará como trabajo de espera o de presencia:

a) El del personal de remolcadores, mientras permanezca a órdenes en descanso a la espera del momento en que el remolcador inicie su trabajo;

b) El del personal de las embarcaciones destinadas exclusivamente a las operaciones de carga y descarga, mientras espere en descanso el momento de comenzar la faena de carga o descarga;

c) El del personal de las embarcaciones de servicios locales o portuarios, mientras espere en descanso el cumplimiento del horario u órdenes de salida.

No se computará como horas de trabajo el tiempo durante el cual el tripulante permanezca a bordo, teniendo permiso para ausentarse a tierra, o para disponer libremente de su tiempo cuando el barco no esté en puerto.

Art. 15. - En toda embarcación se llevará un registro o 'libro de trabajo' sellado por el Departamento Nacional del Trabajo, en el que se anotarán las jornadas de trabajo y horas suplementarias efectuadas por cada tripulante, a los efectos del cómputo del horario y liquidación de los haberes correspondientes.

A los efectos del control del trabajo suplementario por parte de los interesados, el capitán o patrón exhibirán en lugar visible de la embarcación una copia de las anotaciones diarias de las horas suplementarias; o en su defecto, deberán entregar a cada tripulante un vale por las que haya efectuado.

Del personal afectado a las operaciones de carga y descarga

Art. 16. - Por personal afectado a las operaciones de carga y descarga se entiende a: capataces, estibadores, guincheros, ayudantes y otras personas ocupadas en estas operaciones.

Art. 17. - El personal afectado a las operaciones de carga y descarga, está comprendido en el artículo 1.º de la ley.

Cuando este trabajo se realice por equipos, se aplicará lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3.º de esta ley. Los horarios del trabajo por equipo, se establecerán de modo que todo empleado y obrero después del segundo turno de 8 horas, tenga 8 horas continuadas de descanso.

Art. 18. - Para el cómputo del trabajo nocturno, se aplicarán las disposiciones del artículo 5.º de la presente reglamentación.

Art. 19. - Se entenderá por trabajo efectivo, el tiempo durante el cual los empleados deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo efectivo el tiempo del traslado desde el domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas ni los descansos normales intercalados, y las interrupciones apreciables en el trabajo durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo. El tiempo que dure el traslado en embarcaciones desde los muelles hasta el lugar del trabajo, se computará, a los efectos de completar la duración de la jornada como trabajo de espera o presencia.

Art. 20. - En las operaciones de carga y descarga, ejercen empleo de dirección o vigilancia, los capataces y los apuntadores.

Art. 21. - La duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o 36 semanales, cuando deba realizarse en lugares insalubres, quedando prohibidas para esos trabajos las horas suplementarias.

Se Considerarán lugares insalubres:

a) Las bodegas, cuando se produzcan durante la carga o descarga emanaciones o polvos tóxicos permanentes;

b) Las cámaras frigoríficos, cuando la temperatura en ella sea inferior a 0º centígrados.

La numeración que antecede podrá ser ampliada a pedido de los interesados o directamente, previo informes de las oficinas técnicas respectivas por el Poder Ejecutivo. Esta disposición no afectará a los convenios entre los empleadores y empleados, en cuanto fijen otros lugares insalubres además de los expuestos.

La reducción de la jornada por razones de insalubridad, no dará lugar a la disminución de los salarios.

Art. 22. - En los trabajos de carga y descarga, toda petición de hora suplementaria deberá fundarse en alguna de las causas establecidas por la Ley 11.544 y su remuneración no será inferior al recargo del salario fijado en el artículo 5.º de la misma.

Art. 23. - A todo empleado u obrero de carga y descarga, se le entregará por el patrón o capataz, una 'libreta de trabajo' en la forma que lo reglamente el Departamento Nacional del Trabajo, a los efectos de inscribir en ella las horas trabajadas.

Del personal afectado al trabajo de astilleros, reparación de embarcaciones, diques de carena y varaderos

Art. 24. - El personal afectado a los trabajos de astilleros, reparación de embarcaciones, diques de carena y varaderos, está comprendido en el artículo 1.º de la ley.

Art. 25. - Cuando estos trabajos se realicen por equipos, se aplicará lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3.º de la ley.

Art. 26. - Para el cómputo del trabajo nocturno se aplicarán las disposiciones del artículo 5.º de la presente reglamentación.

Se entenderá por trabajo efectivo el tiempo durante el cual los empleados y obreros deben estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computarán el trabajo efectivo el tiempo del traslado desde el domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

Art. 27. - La duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o 36 semanales, cuando deba realizarse en lugares insalubres, quedando prohibidas para esos trabajos las horas suplementarias, rigiendo para ello todo lo dispuesto en el artículo 13 de esta reglamentación, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6.º del decreto de 11 de marzo de 1930, reglamentario de la ley.

Art. 28. - Toda petición de horas suplementarias deberá fundarse en alguna causa de las previstas en la ley y su remuneración, no será inferior al recargo de salarios establecidos en el artículo 5.º de la misma.

Art. 29. - A todo obrero o empleado afectado a estos trabajos se le entregará por el patrón o capataz una libreta de trabajo en la forma que lo reglamenta el Departamento Nacional del Trabajo, a los efectos de inscribir en ella las horas trabajadas.

Del personal de las zonas portuarias

Art. 30. - El personal afectado a esta clase de trabajo comprende a: mozos de cordel, personal de vigilancia (serenos, guardianes, etc.), amarradores de puertas, obreros de los servicios de limpieza en los puertos.

Art. 31. - El trabajo efectivo de los mozos de cordel y amarradores está comprendido en el artículo 1.º de la ley, lo mismo que el de los obreros de servicio de limpieza de los puertos.

Art. 32. - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 13.943/1944 B.O. 12/06/1944)

Art. 33. - A todo obrero afectado a estos trabajos, se le entregará por el patrón o capataz una 'libreta de trabajo' en la forma que lo determine el Departamento Nacional del Trabajo a los efectos de inscribir en ella las horas trabajadas.

Del personal afectado a los trabajos de dragado, balizamiento y otros, en embarcaciones dependientes del Ministerio de Obras Públicas de la Nación. (Denominación del Subtítulo sustituida por art. 1° del Decreto N° 70.664/1935 B.O. 21/11/1935)

Art. 34. - No regirá para este personal lo dispuesto en el artículo 14. A los efectos del cómputo de la dureción del trabajo, en virtud de la declaración del artículo 11°, se considerará que equivale a ocho horas de trabajo efectivo una jornada normal de diez horas de presencia del empleado en el puesto respectivo para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. Se entenderá comprendido en dicha jornada normal el tiempo que dure el traslado desde los muelles a la embarcación y viceversa, y el que se destine a una comida intercalada en el período de trabajo, que será de una hora como mínimo.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 70.664/1935 B.O. 21/11/1935)

Art. 35. - El Departamento Nacional del Trabajo, podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, las que se considerarán formando parte integrante de él.

Art. 36. - El presente reglamento comenzará a regir a los 60 días (sesenta días) de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 37. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

                                                                                                                                                                                                                        URIBURU
                                                                                                                                                                                                             M. G.Sánchez Sorondo
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