SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Decreto 55/94
Apruébase la reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241.
VISTO el artículo 27 de la Ley N° 24.241, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de lograr la necesaria unidad de criterio en la determinación de la invalidez de los afiliados que optaron por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se considera necesario que dicha determinación sea efectuada por las mismas Comisiones Médicas que intervienen en el Régimen de Capitalización, colaborando el sector público en su financiamiento en la forma y proporción previstas para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por el artículo 51 de la Ley N° 24.241.
Que resulta necesario, en la incorporación del trabajador autónomo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, conocer si al momento de la afiliación padece alguna incapacidad que pueda generar derechos concedidos por esta ley a aquellos que se incapaciten con posterioridad a su afiliación.
Que el artículo 27 de la Ley N° 24.241 establecía un criterio de distribución del financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento entre el Estado Nacional y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que ese criterio de distribución fue observado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 2091/93.
Que, no obstante ello, parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes.
Que mediante la distribución disminuiría, asimismo, la incidencia sobre el capital complementario del reducido período de acumulación de fondos por parte de afiliados de mayores edades, evitando así el aumento en el costo del seguro de invalidez y muerte que ello acarrearía, en perjuicio de los propios afiliados.
Que es posible introducir por vía reglamentaria un criterio de distribución de los costos para el financiamiento de las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, entre el Estado Nacional, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el saldo de las cuentas individuales sin que ello altere aspectos de fondo de la ley.
Que el criterio a adoptar debe ser de aplicación sencilla, a fin de evitar demoras innecesarias en el otorgamiento de los beneficios.
Que un método que satisface razonablemente ese requisito es el de considerar a cargo de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la proporción de los años que a cada individuo le restarían para obtener su jubilación ordinaria respecto al total de 35 años, por ser éste el máximo número de años de servicios con aportes computables a efectos de establecer el haber de la prestación compensatoria.
Que es conveniente recalcar que el haber de retiro por invalidez y pensión será igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren los afiliados.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 27. - REGLAMENTACION:
1. - La determinación de la invalidez de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará a cargo de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 24.241. El Régimen Previsional Público participará en la financiación de las mismas en la proporción y con los procedimientos previstos para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
2. - Será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, someterse a examen médico a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación. Si se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la Ley N° 24.241, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 20.475.
3. - El haber de las prestaciones se determinará conforme a lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley N° 24.241, cualquiera fuere la opción que efectúen los afiliados en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la misma.
4. - Serán, asimismo, comunes, las normas y procedimientos aplicables para la obtención de los beneficios de invalidez y pensión por fallecimiento para todos los afiliados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
5. - Los haberes de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los afiliados que, en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la ley reglamentada, optaren por no quedar comprendidos en las disposiciones del Título III del Libro I de la misma, estarán totalmente a cargo del Régimen Previsional Público.
6. - Estará a cargo del Régimen Previsional Público la integración de un capital, a los efectos de las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el cual se calculará de la siguiente manera:
a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, se calculará el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, y se deducirá el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez. Sobre esta diferencia, en caso de ser positiva, se aplicará el coeficiente calculado según las pautas del apartado 7.
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, se calculará el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, y se deducirá el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha de su fallecimiento. Sobre esta diferencia, en caso de ser positiva, se aplicará el coeficiente calculado según las pautas del apartado 7.
7. - Los coeficientes a aplicar en los incisos a) y b) del apartado anterior surgen del siguiente procedimiento, cuya explicación en detalle se halla consignada en el Anexo de la presente norma:
a) En el caso de los varones nacidos en 1963 o años anteriores, se restará al número 1963 el año de nacimiento y el resultado se dividirá por treinta y cinco.
b) En el caso de las mujeres nacidas en 1968 o años anteriores, se restará al número 1968 el año de nacimiento, y el resultado se dividirá por treinta y cinco.
c) En ningún caso el coeficiente calculado en a) y b) podrá ser superior a 1 (uno).
d) Para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968, no corresponderá la integración de capital por los conceptos consignados en el presente artículo.
8. - El capital a integrar por el Régimen Previsional Público al que se refiere el presente artículo será deducible del Capital Técnico necesario definido en el artículo 93 de la Ley N° 24.241.
Dicha integración se efectuará en el mismo momento que el capital complementario definido en el artículo 92 de la ley indicada.
9. - Estará asimismo a cargo del Régimen Previsional Público el pago proporcional del retiro transitorio por invalidez establecido en el artículo 95, inciso a) de la Ley N° 24.241, estando dadas las proporciones respectivas por los coeficientes definidos en el apartado 7 del presente reglamento.
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - José A. Caro Figueroa- Domingo F.Cavallo.
ANEXO
FORMULA DE CALCULO DE LA PROPORCION DEL CAPITAL A CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO
La proporción del capital que deba integrar el REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, estará determinada por la cantidad de años durante los cuales el afiliado no tuviera posibilidad de acumular capital en su fondo, con el límite máximo de los 35 años susceptibles de ser reconocidos para el cálculo del haber de Prestación Compensatoria, conforme lo previsto en el art. 24 de la Ley N° 24.241.
Todo afiliado varón que al momento de entrada en vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241 tenga treinta años de edad o menos, y toda afiliada que en el mismo momento tenga veinticinco años de edad o menos, puede integrar capital en su cuenta individual durante un período teórico de treinta y cinco años, hasta llegar a la edad de retiro, por lo que, no resulta necesaria la concurrencia del Estado en el financiamiento de esos beneficios.
Para todo afiliado que posea una edad superior a la indicada en el párrafo anterior, el número de años que queda para acumular en la cuenta individual estará dado por:
[1] N1 = 35 - (1963 - AN) para el caso de los varones;
[2] N2 = 35 - (1968 - AN) para el caso de las mujeres;
siendo AN el año de nacimiento del afiliado.
Las expresiones [1] y [2] son válidas para los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1928 y las mujeres nacidas con posterioridad a 1933. Para los afiliados nacidos en esos años o en anteriores, N1 = N2 = 0.
Así, a partir de las expresiones (1) y (2), tenemos:
[3] 35 - N1 = 1963 - AN
[4] 35 - N2 = 1968 - AN
De [3] y [4] resulta que las expresiones (1963 - AN) y (1968 - AN), respectivamente, expresan el número de años en que los afiliados, en razón de su edad en el momento de la entrada en vigencia del Libro I de la Ley, verán disminuida su capacidad de acumulación, respecto a un total de 35 años.
Como los afiliados de más edad han venido, en general, aportando a sistemas previsionales públicos preexistentes, corresponde al Estado corregir la situación mencionada en el párrafo precedente.
Puesto que la insuficiente capacidad de acumulación en el futuro se refleja en un mayor capital complementario, el mecanismo de compensación consiste en la participación, por parte del Régimen Previsional Público, en la proporción del capital dada por:
(35 - N1) y (35 - N2)
35 | 35 |
respectivamente, o sus equivalentes:
(1963 - AN) y (1968 - AN)
35 | 35 |