SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL
Decreto 545/2006
Exímese del pago del derecho de importación y otros tributos a la importación de bienes con destino a la provisión, modernización y desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional.
Bs. As., 3/5/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0014366/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en la misma.
Que la vigencia de la mencionada ley ha sido prorrogada por las Leyes Nros. 25.972 y 26.077, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr una salida ordenada de la situación de emergencia pública.
Que a resguardo de la normativa indicada se dictó el Decreto Nº 2.075 de fecha 16 de octubre de 2002, por el cual se declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios que surgen de los contratos de concesión en vías de ejecución correspondientes al Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo del Area Metropolitana de Buenos Aires.
Que por la Resolución Nº 115 de fecha 23 de diciembre de 2002 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION ha sido aprobado un Programa de Emergencia de Obras y Trabajos Indispensables y de Prestación de los Servicios, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público ferroviario.
Que a través del Decreto Nº 1261 de fecha 27 de setiembre de 2004, el ESTADO NACIONAL ha reasumido, la prestación de los Servicios Interurbanos de Transporte Ferroviario de Pasajeros de largo recorrido, cuyo trazado sea de carácter interjurisdiccional, determinando su estado de emergencia crítica.
Que el Gobierno Nacional ha encarado un proceso de transformación y desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional, con el objetivo estratégico de reposicionar al ferrocarril en el sistema multimodal de transporte en aquellos aspectos para los cuales posee ventajas comparativas y competitivas.
Que en el marco de la recuperación del Sistema Ferroviario Nacional, por el Decreto Nº 1683 de fecha 28 de diciembre de 2005, se aprobó un Programa de Obras, Trabajos Indispensables y Adquisición de Bienes a fin de garantizar la rehabilitación de los Servicios Interurbanos de Transporte Ferroviario de Pasajeros de largo recorrido, cuyos trazados incluyen jurisdicciones provinciales, como asimismo, fortalecer y desarrollar el Programa de Obras del Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo del Area Metropolitana de Buenos Aires, para determinadas líneas o grupo de líneas correspondientes a los concesionarios y/u operadores ferroviarios respectivos.
Que en tal sentido, se ha iniciado un proceso de adquisición en el exterior de material rodante ferroviario, tractivo y remolcado, repuestos y órganos de parque, nuevos y usados, que derivan de acuerdos celebrados con diversos países.
Que en consecuencia, teniendo en cuenta la emergencia declarada y el Programa de Obras, Trabajos Indispensables y Adquisición de Bienes, antes señalados, se hace necesario con urgencia adoptar medidas que faciliten el ingreso del equipamiento indicado.
Que lo precedentemente expuesto, es viable en virtud de lo dispuesto por la normativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) vigente, por la cual cada Estado Parte puede administrar su política en materia de importación de bienes de capital nuevos y asimismo usados, en este caso hasta tanto no se logre la armonización de una política regional común en el tema.
Que en la elaboración del presente decreto ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo normado por los artículos 765 y 771 del CODIGO ADUANERO y las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley 20.954.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Exímese del pago del derecho de importación, tasa de estadística y tasa de comprobación, a la importación definitiva para consumo, de los bienes, nuevos o usados, con destino a la provisión, modernización y desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional, que se detallan en las DOS (2) planillas, que como Anexo, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — El beneficio previsto en el Artículo 1º del presente decreto para los lotes de repuestos, será aplicable siempre que dichos bienes acompañen al material tractivo o remolcado correspondiente no superen el TREINTA POR CIENTO (30%) del peso del material tractivo o en el caso del material remolcado el VEINTE POR CIENTO (20%) de su peso.
Art. 3º — Durante la vigencia del presente decreto, los bienes usados que se importen al amparo del mismo, quedan exceptuados de lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto Nº 939 de fecha 26 de julio de 2004 y la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 4º — Desígnase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas que resulten necesarias para la instrumentación, reglamentación e interpretación del mismo.
Art. 5º — Las medidas dispuestas por la presente norma, para la importación de los repuestos, tendrán vigencia por el término de UN (1) año y para el resto del material ferroviario el período de vigencia será de TRES (3) años, ambos plazos a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1479/2008 B.O. 18/9/2008 se restablece el beneficio otorgado por el presente Decreto, para la importación de repuestos, por el plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Decreto de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 6º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Felisa Miceli.
ANEXO AL DECRETO Nº 545/2006
MATERIAL RODANTE, ORGANOS DE PARQUE Y REPUESTOS
LOCOMOTORAS
LOCOMOTORAS DIESEL-ELECTRICAS
LOCOMOTORAS ELECTRICAS
LOCOMOTORAS DIESEL-HIDRAULICAS
UNIDADES AUTOPROPULSADAS
UNIDADES AUTOPROPULSADAS DIESEL DE 3 COCHES (MOTOR-REMOLCADO-MOTOR)
UNIDADES AUTOPROPULSADAS DIESEL DE 2 COCHES (MOTOR-REMOLCADO)
UNIDADES AUTOPROPULSADAS DIESEL DE 1 COCHE (MOTOR)
UNIDADES AUTOPROPULSADAS ELECTRICAS DE 3 COCHES (MOTOR-REMOLCADO-MOTOR)
UNIDADES AUTOPROPULSADAS ELECTRICAS DE 2 COCHES (MOTOR-REMOLCADO)
UNIDADES AUTOPROPULSADAS ELECTRICAS DE 1 COCHE (MOTOR)
MATERIAL REMOLCADO
COCHES DE VIAJEROS
FURGONES PAQUETEROS
FURGONES GENERADORES
ORGANOS DE PARQUE
BOGIES
PARES MONTADOS
EJES
RUEDAS
CORONAS DE TRACCION
CAJAS DE PUNTA DE EJE
GENERADORES
EXCITATRICES
MOTORES DE TRACCION
CONJUNTO DE CABLES DE POTENCIA
COMPRESORES
SOPLADORES
RADIADORES
ELEMENTOS DE PROTECCION Y MANIOBRA
EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO
EQUIPOS DE SEGUIMIENTO Y COMUNICACION SATELITAL
GENERADORES PARA PURGONES GENERADORES
REGULADORES 'WOODWARD'
UNIDADES FRENANTES
UNIDADES DE TRACCION Y CHOQUE
GANCHOS DE ACOPLE
PARAGOLPES
TABLEROS ELECTRICOS
UNIDADES DE INTERCONEXION VEHICULAR
MOTORES DIESEL
CONJUNTOS DE FUERZA DE MOTORES DIESEL
TANQUES DE COMBUSTIBLE PARA LOCOMOTORAS
TANQUES DE COMBUSTIBLE PARA UNIDADES AUTOPROPULSADAS
LOTE DE REPUESTOS
PARA LOCOMOTORAS
PARA UNIDADES AUTOPROPULSADAS
PARA MATERIAL REMOLCADO