FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Decreto 522/97
Reglaméntanse las disposiciones de la Ley N° 22.344 que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
Bs. As., 5/6/97
VISTO el Expediente N° 766/93 del Registro de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, las Leyes Nos. 22.344, 22.421, 13.273 y,
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 22.344 se aprobó la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, suscripta en Washington el 3 de marzo de 1973, sus Apéndices, así como las enmiendas a los Apéndices I, II y III, adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.
Que la Convención mencionada precedentemente es un instrumento adecuado para fomentar la cooperación internacional y así lograr la protección de ciertas especies contra el comercio excesivo, con el fin de asegurar su supervivencia.
Que es necesario adoptar las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención.
Que la Convención prevé que cada país designe una o más autoridades administrativas y científicas.
Que entre las funciones asignadas a la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano por Decreto N° 177/92 se encuentra la de ser autoridad de aplicación de las leyes de conservación de fauna y de masas forestales nativas.
Que el convenio citado contiene un sistema de enmiendas y reformas a sus Apéndices que obligan al Estado signatario a adoptarlas mediante actos internos.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente del organismo de origen.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las disposiciones de la Ley N° 22.344 y del presente decreto reglamentario alcanzarán al comercio de todas las especies y especímenes tal como se definen en el Artículo I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y que se hallan incluidas en los Apéndices I, II y III de la citada Convención, con las respectivas enmiendas y modificaciones que por este acto se aprueban.
Art. 2º — Será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.344 la SECRETARIA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA:
Art. 3º — Designase Autoridad Administrativa a los fines de la ley, a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 4° — Serán funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes:
a) Conceder, cancelar, revocar, modificar y suspender Certificados o Permisos CITES de importación, exportación, reexportación o introducción procedente del mar.
b) Llevar el registro del comercio de especímenes, conforme lo previsto en el artículo VIII, párrafo 6 de la Convención, con los siguientes datos mínimos:
1) Los nombres y direcciones de los exportadores e importadores.
2) El número y la naturaleza de los Permisos y Certificados emitidos; los países con los cuales se realizo dicho comercio; cantidades y tipos de especímenes; los nombres de las especies en cuestión; y el tamaño y el sexo de los especímenes cuando corresponda.
c) Fiscalizar las condiciones de transporte, cuidado y embalaje de los especímenes vivos objeto de comercio en coordinación con las restantes autoridades a las que pueda corresponderles intervenir.
d) Secuestrar o intervenir en el secuestro de los especímenes obtenidos en infracción a la Ley 22.344 y el presente decreto.
e) Devolver a su país de origen a determinar el destino transitorio o definitivo de los especímenes vivos secuestrados según el inciso anterior.
f) Establecer las características de las marcas que deban llevar los especímenes objeto de comercio internacional en aquellos casos en que su uso se establezca mediante resolución de la Autoridad de Aplicación.
g) Organizar y mantener actualizado el Registro de infractores.
h) Proponer enmiendas a los Apéndices I y II y elevar listados para la inclusión de especies en el Apéndice III de la Convención de acuerdo a los artículos XV y XVI de la Convención.
i) Proponer la capacitación del personal necesario para el cumplimiento de la Ley.
j) Designar en coordinación con la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, las aduanas habilitadas para la entrada y salida de especímenes sujetos a comercio internacional.
k) Elaborar y remitir los informes anuales previstos en el artículo VIII, párrafo 7 de la Convención.
AUTORIDAD CIENTIFICA
Art. 5º — Serán autoridades Científicas las áreas dependientes de la Autoridad de Aplicación con competencia en los distintos recursos naturales renovables, y aquellas instituciones o personas de reconocida trayectoria científica que ésta designe al efecto.
Art. 6º — Serán funciones de la Autoridad Científica las siguientes:
a) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de las variaciones relevantes del status poblacional de aquellas especies incluidas en el Apéndice II, a efectos de proponer la elaboración de planes de manejo.
b) Coordinar la realización de programas de conservación y manejo de aquellas especies autóctonas incluidas en el Apéndice II de la Convención, de comercio internacional significativo, establecidos por la Autoridad de Aplicación.
c) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de las solicitudes de exportación o introducción desde el mar de especies incluidas en los Apéndices I y II, si las mismas irían en detrimento de las especies en cuestión.
d) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de aquellas solicitudes de importación de especies incluidas en el Apéndice l, si las mismas perjudicarían la supervivencia de la especie en cuestión, así como si quien se propone recibir especímenes vivos por una operación de importación de una o más especies incluidas en el Apéndice I posee la capacidad de cuidarlos y albergarlos adecuadamente.
e) Asesorar a la Autoridad Administrativa respecto al destino provisorio y/o definitivo de los especímenes intervenidos o decomisados.
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
Art. 7° — Toda importación, exportación, reexportación o introducción procedente desde el mar, de los especímenes definidos en el artículo I de la Convención se autorizará mediante la extensión por parte de la Autoridad Administrativa de un Permiso CITES de importación o exportación o de un Certificado Pre Convención, de reexportación o de introducción desde el mar.
Art. 8º — La exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sólo se autorizará en los casos previstos por el Artículo VII de la misma.
Art. 9° — Para las excepciones previstas en el artículo anterior, cuando se trate de una exportación, los Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operación.
b) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no han sido obtenidos en contravención a la legislación vigente.
c) Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
d) Que el país importador haya autorizado la recepción del espécimen y haya extendido el Permiso CITES de importación correspondiente.
e) Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 10. — Para las excepciones previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una reexportación, los Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la legislación vigente.
b) Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
c) Que el país importador haya autorizado la recepción del espécimen y haya extendido el Certificado CITES de Importación correspondiente.
Art. 11. — Para las excepciones previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una importación, los Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de las especies involucradas en esa operación.
b) Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente.
c) Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 12. — Aquellas especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido criadas en cautividad, con propósitos primordialmente comerciales, podrán ser consideradas como especies incluidas en el Apéndice 11, solamente cuando dichos establecimientos estén debidamente registrados ante la Autoridad Administrativa, la que deberá a su vez solicitar el registro del establecimiento ante la Secretaría CITES.
Art. 13. — Para las excepciones previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una introducción procedente desde el mar los Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha introducción no perjudicará la supervivencia de las especies involucradas.
b) Que se haya verificado que los especímenes vivos recibirán tratamiento y cuidado adecuados a las características de su hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.
c) Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 14. — Para la exportación de especies incluidas en el Apéndice 11 de la Convención, los Permisos CITES de exportación - se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operación.
b) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la legislación vigente.
c) Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Art. 15. — La importación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención se autorizará una vez presentado el Permiso CITES de exportación o el Certificado CITES de reexportación del país de origen.
Art. 16. — Para la reexportación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Certificado CITES de reexportación se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes fueron importados de conformidad con las disposiciones de la ley.
b) Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Art. 17. — Para la introducción proveniente del mar de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención el Certificado CITES de introducción del mar se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Científica competente en las especies involucradas informe que la importación no perjudicará la supervivencia de las mismas.
b) Que se haya verificado que los especímenes vivos recibirán tratamiento y cuidados adecuados a las características de su hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.
Art. 18. — La validez de los Certificados CITES de Introducción mencionado en los artículos 13 y 17 será determinada por la Autoridad Administrativa.
Art. 19. — Las especies incluidas en el Apéndice III de la Convención podrán ser importadas o exportadas cumpliendo con lo previsto por el Artículo V de la Convención y los incisos b) y c) del artículo 9° del presente Decreto.
RESERVAS
Art. 20. — En el supuesto que el Estado Argentino haya formulado una reserva respecto a la transferencia de una especie del Apéndice II al Apéndice I, conforme al Artículo XXIII de la Convención, podrá continuar tratando la especie como si todavía estuviese incluida en el Apéndice II a todos sus efectos, incluidos la emisión de documentos y el control del comercio.
Art. 21. — En los supuestos de importación de especies en las condiciones descriptas en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa deberá considerar la misma como proveniente de un Estado no parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo X de la Convención.
FORMA Y VALIDEZ DE LOS PERMISOS Y CERTIFICADOS CITES
Art. 22. — Todo Permiso o Certificado CITES para ser valido, deberá contener al menos, la siguiente información:
a) Nombre y domicilio de la Autoridad Administrativa que lo emitió.
b) Número de control.
c) Nombre y apellido y domicilios del importador y el exportador.
d) El tipo de operación comercial (exportación, reexportación, importación o introducción procedente desde el mar).
e) El nombre científico de la o las especies que se traten.
f) La descripción de las especies en uno de los tres idiomas oficiales de la Convención.
g) El número o la identificación de las marcas de las especies, si las tuvieren.
h) El Apéndice en el que está incluida la especie.
i) El propósito de la transacción.
j) Fecha en la que el permiso o certificado fue emitido y fecha en que expira.
k) Nombre y firma manuscrita del firmante.
l) La estampilla de seguridad correspondiente de la Autoridad Administrativa.
ll) El origen de las especies que el certificado ampara (del medio silvestre, criadero, zoológico, etc.)
Art. 23. — Los Certificados CITES de reexportación deberán además, especificar lo siguiente:
a) el país de origen.
b) el número de control del certificado CITES emitido por el país de origen y la fecha en la que éste fue emitido.
c) el país de la última reexportación si ya hubiera sido reexportado, y en ese caso, número de certificado y fecha en que fuera expedido.
Art. 24. — Los Permisos o Certificados CITES no podrán tener una validez mayor a los SEIS (6) meses. La Autoridad Administrativa, empero, podrá otorgarle una validez temporal menor cuando las circunstancias lo hiciesen aconsejable.
Art. 25. — Los Permisos o Certificados CITES serán intransferibles. Toda transferencia será considerada nula.
Art. 26. — No podrán emitirse Permisos o Certificados CITES con efecto retroactivo. Como excepción sólo podrán emitirse cuando se den los siguientes supuestos:
a) Que tanto la autoridad del estado exportador como la del estado importador hayan acordado seguir este procedimiento.
b) Que la irregularidad no sea atribuible a ninguna de las partes involucradas en la transacción.
c) Que las especies objeto de la transacción no estuvieren incluidas en el Apéndice I.
Art. 27. — La Autoridad Administrativa cancelará o rechazará los permisos o certificados CITES emitidos o recibidos, cuando ellos hayan sido obtenidos en base a información falsa.
EFECTOS PERSONALES:
Art. 28. — Las disposiciones de la Ley y del presente decreto no se aplicarán a los efectos personales, A tal fin, se considerarán efectos personales a aquellos productos o subproductos de la fauna y la flora silvestres que viajaren como equipaje y no estuvieren destinados a la venta
COMERCIO CON ESTADOS NO ADHERIDOS A LA CONVENCION
Art. 29. — La Autoridad Administrativa sólo podrá aceptar documentación comparable que ampare especímenes de especies incluidas en los Apéndices II y III, proveniente de un Estado no parte a la Convención, cuando éste detalle cuál fue la autoridad gubernamental competente para emitir dicha documentación y la institución científica interviniente que certifique que dicha exportación no es efectuada en detrimento de las poblaciones de la especie respectiva.
Art. 30. — Las solicitudes de importación de especies incluidas en el Apéndice I, provenientes los países mencionados en el artículo anterior, que cumplan con los requisitos allí previstos, sólo podrán ser autorizadas cuando éstas vinieren acompañadas de documentación comparable a que correspondiere exigir y previa consulta con la Secretaría CITES, a efectos de corroborar la situación de la especie en el país exportador.
TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNO DE ESPECIES IMPORTADAS
Art. 31. — Toda persona física o jurídica que se dedique a la puesta en el comercio a cualquier título, al transporte, o a la compra o venta de especímenes importados de especies incluidas en la Convención, deberá poseer el Certificado CITES original. Sólo se aceptarán copias cuando se hayan efectuado transferencias parciales derivadas del Certificado CITES original y las mismas estuviesen registradas ante la Autoridad Administrativa.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará tanto para especímenes vivos como para sus productos o subproductos.
DEFINICIONES
Art. 32. — Entiéndase por 'Permiso o Certificado CITES' al documento emitido por la Autoridad Administrativa, que posea las características descriptas en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.
Art. 33. — Entiéndase por 'Certificado Pre Convención' al documento que cumpla con los requisitos del artículo 22 del presente Decreto, en el que conste que el espécimen es nacido en cautiverio o fue extraído de su hábitat natural con fecha anterior al 14 de octubre de 1982, o en su efecto, con anterioridad a la inclusión de la especie de que se trate en el Apéndice respectivo.
Art. 34. — Entiéndase por 'fines primordialmente comerciales', el destino otorgado al espécimen desde que la importación se concreto en adelante.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 35. — Incorpórese como inciso e) del artículo 45 del Decreto N° 691/81 el siguiente: 'e) Los ejemplares pertenecientes a la fauna silvestre exótica que hayan ingresado al país o que se haya intentado su ingreso, sin el Permiso o Certificado CITES previsto en el art. 118 inc. c) del presente decreto deberán ser devueltos al estado exportador, salvo que las circunstancias del caso tornaren aconsejable otra medida'.
Art. 36. — Incorpórese como inciso d) del artículo 49 del Decreto N° 691/81, el siguiente: 'd) devolución al estado exportador de aquellos productos o subproductos provenientes de la fauna silvestre exótica que hayan ingresado al país o se haya intentado su ingreso sin el Permiso o Certificado previsto en el artículo 118 inc. c) del presente decreto, a costa del infractor'.
Art. 37. — Delégase en la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar las normas complementarias al presente decreto, la recepción de las Resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la aceptación de las modificaciones a los Apéndices, cuando el país no haya formulado reserva.
Art. 38. — Instrúyese a las Fuerzas de Seguridad y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que el control del comercio internacional de especies incluidas en la Ley Nº 22.344 se ajuste a las disposiciones del presente decreto y a las normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 39. — Apruébase el listado de especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley N° 22.344), que como Anexo I forma parte del presente.
Art. 40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Guido Di Tella. — Carlos V. Corach.
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
APENDICES I Y II
adoptados por la Conferencia de las Partes y válidos a partir del 11 de junio de 1992.
INTERPRETACION
1. Las especies que figuran en estos Apéndices están indicadas:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.
2. La abreviatura 'spp.' se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.
4. La abreviatura 'p.e.' se utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.
5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el Apéndice I y están excluidas del Apéndice II.
6. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxón superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el Apéndice II y están excluidas del Apéndice I.
7. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que algunas poblaciones geográficamente separadas, especies, grupos de especies o familias de dicha especie o de dicho taxón se excluyen del Apéndice respectivo, como sigue:
-101 | Población de Groenlandia Occidental |
-102 | Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán |
-103 | Población de China |
-104 | Población de Australia |
-105 | Población de los Estados Unidos de América |
-106 | -Chile: Una parte de la población de la provincia de Parinacota, la Región de Tarapacá. -Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (provincia de Lucanas), Sais Picotani (provincia de Azangaro), Sais TúpacAmaru (provincia de Junín) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca (provincias de Arequipa y Cailloma). |
-107 | Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán. |
-108 | Cathartidae |
-109 | Melopsittacus undulatus, nymphicus hollandicus y psittacula krameri |
-110 | Poblaciones de Botswana, Etiopía, Kenya, Malawi, Mozambique, la República Unida de Tanzania, Zambia y Zimbabwe y las poblaciones de los siguientes países sujetas a cupos anuales de exportación que se especifican a continuación: |
1992 | 1993 | 1994 | |
––––– | ––––– | ––––– | |
Madagascar | 3.100 | 4.100 | 4.400 |
(especímenes criados en granja) | 3.000 | 4.000 | 4.300 |
especímenes silvestres perjudiciales | 100 | 100 | 100 |
Somalia | 500 | 0 | 0 |
Sudáfrica | 1.000 | 1.000 | 1.000 |
Uganda | 2.500 | 2.500 | 2.500 |
Además de los especímenes criados en granjas, la República Unida de Tanzania no autorizará la exportación de más de 100 trofeos de caza por año, 400 animales perjudiciales en 1992, 200 (por año) en 1993 y 1994, 100 en 1995 y años subsiguientes.
-111 | Poblaciones de Australia y Papúa Nueva Guinea, la población de Indonesia sujeta a cupos anuales de exportación que se especifican a continuación: |
1992 | 1993 | 1994 | |
––––– | ––––– | ––––– | |
Total | 9.700 | 8.500 | 8.500 |
Especímenes criados en granjas/captividad: | 7.000 | 7.000 | 7.000 |
Especímenes silvestres | 1.500 | 1.500 | 1.500 |
Existencia de pieles | 1.200 | 0 | 0 |
-112 | Población de Indonesia |
-113 | Población de Chile |
-114 | Todas las especies no suculentas |
8. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que solamente algunas poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho tazón se incluyen en el Apéndice respectivo, como sigue:
+201 | Población de América del Sur (las poblaciones fuera de América del Sur no están incluidas en los Apéndices) |
+202 | Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán |
+203 | Poblaciones de Buthán, China, México y Mongolia |
+204 | Poblaciones de Camerún y Nigeria |
+205 | Población de Asia |
+206 | Población de India |
+207 | Poblaciones de América Central y del Norte |
+208 | Población de Australia |
+209 | -Chile: Una parte de la población de la provincia de Parinacota, 11 Región de Tarapacá -Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (provincia de Lucanas), Seis Picotani (provincia de Azangaro), Sais TúpacAmaru (provincia de Junín) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca (provincias de Arequipa y Cailloma) |
+210 | Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán |
+211 | Población de México |
+212 | Poblaciones deArgelia, Burkina Faso, Camerún, República Centroafricana, Chad, Mal¡, Mauriania, Marruecos, Níger, Nigeria, Senegal y Sudán. |
+213 | Población de Sudán. Esta inclusión entrará en vigor solamente el 11 de julio de 1992, para permitir la exportación de una existencia de 8.000 pieles entre el 11 de junio y el 11 de julio de 1992, bajo condiciones específicas (pieles que serán etiquetadas, documentadas y exportadas bajo la supervisación de un observador independiente). |
+214 | Población de Europa, excepto el área que constituía anteriormente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas |
+215 | Población de Indonesia con un cupo de exportación cero. La exportación de especímenes criados en cautividad en las operaciones de P. D. Bintang Kalbar, Pontianak, West Kalimantan, de un largo máximo de 15 cm., serán limitados a 3.000 para 1993 y 4.000 para 1994 |
+216 | Todas las especies de Nueva Zelandia |
+217 | Población de Chile |
9. El símbolo (=) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que la denominación de dicha especie o de dicho taxón debe ser interpretada como sigue:
=301 | Incluye la familia Tupaiidae |
=302 | Incluye el sinónimo genérico Leontideus |
=303 | Incluye el sinónimo Saguinus geoffroyi |
=304 | Incluye el sinónimo Cercopithecus roloway |
=305 | Incluye el sinónimo Colobus badius kirki |
=306 | Incluye el sinónimo Colobus badius rufomitratus |
=307 | Incluye el sinónimo genérico Simias |
=308 | Incluye el sinónimo genérico Mandrillus |
=309 | Incluye el sinónimo genérico Rhinopithecus |
=310 | Incluye los sinónimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus |
=311 | Incluye el sinónimo Priodontes giganteus |
=312 | Incluye el sinónimo Physeter catodon |
=313 | Incluye el sinónimo Eschrichtius glaucus |
=314 | Incluye el sinónimo genérico Eubalaena |
=315 | Incluye el sinónimo Dusicyon fulvipes |
=316 | También llamada Cerdocyon thous |
=317 | Incluye el sinónimo genérico Fennecus |
=318 | También llamada Ursus thibetanus |
=319 | También llamada Aonyx microdon o Paraonyx microdon |
=320 | Incluye los sinónimos Lutra annectens, Lutra enudris, Lutra incarum y Lutra platensis |
=321 | Incluye el sinónimo Eupleres major |
=322 | También llamada Lynx caracal; incluye el sinónimo genérico Caracal |
=323 | También llamada Lynx pardinus o Felis lynx pardina |
=324 | Incluye los sinónimos Equus kiang y Equus onager |
=325 | Incluye el sinónimo genérico Dama |
=326 | Incluye los sinónimos genéricos Axis y Hyelaphus |
=327 | Incluye el sinónimo Bos frontalis |
=328 | Incluye el sinónimo Bos grunniens |
=329 | Incluye el sinónimo genérico Novibos |
=330 | Incluye el sinónimo genérico Anos |
=331 | Incluye el sinónimo Oryx tao |
=332 | Incluye el sinónimo Ovis aries ophion |
=333 | También llamada Sula abbotti |
=334 | También llamada Ciconia ciconia boyciana |
=335 | También llamada Anas platyrhynchos laysanensis |
=336 | También llamada Aquila heliaca adalberti |
=337 | También llamada Falco peregrinus pelegrinoides |
=338 | Incluye el sinónimo Palco babylonicus |
=339 | También llamada Crax mitu mitu |
=340 | Incluye el sinónimo genérico Aburria |
=341 | Anteriormente incluida en la especie Crossoptilon crossoptilon |
=342 | Anteriormente incluida en la especie Polyplectron malacense |
=343 | Incluye el sinónimo Rhemardia nigrescens |
=344 | También llamada Tricholimnas sylvestris |
=345 | También llamada Choriotis nigriceps |
=346 | También llamada Houbaropsis bengalensis |
=347 | También llamada Amazona dufrasniana rhodocorytha |
=348 | A menudo comercializada bajo el nombre incorrecto de Ara caninde |
=349 | También llamada Opopsitta diophthalma coxeni |
=350 | También llamada Geopsittacus occidentalis |
=351 | Anteriormente incluida en la especie Psephotus chrysopterygius |
=352 | Anteriormente incluido en el género Gallirex; también llamada Tauraco porphyreolophus |
=353 | Anteriormente incluida en la especie Tauraco corythaix |
=354 | También llamada Otus gurneyi |
=355 | También llamada Ninox novaeseelandiae royana |
=356 | Anteriormente incluido en el género Ramphodon |
=357 | Anteriormente incluido en el género Rhinoplax |
=358 | También llamada Muscicapa ruecki o Niltava ruecki |
=359 | También llamada Meliphaga cassidix |
=360 | Anteriormente incluido en el género Spinus |
=361 | Incluye los sinónimos genéricos Nicoria y Geoemyda (en parte) |
=362 | Se hace referencia también en el género Testudo |
=363 | Anteriormente incluido en Podocnemis spp. |
=364 | Incluye Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae |
=365 | Anteriormente incluido en Chamaeleo spp. |
=366 | También llamada Constrictor constrictor occidentalis |
=367 | Incluye el sinónimo Pseudoboa cloelia |
=368 | También llamada Hydrodynastes gigas |
=369 | Incluye el sinónimo genérico Megalobatrachus |
=370 | Sensu D'Abrera |
=371 | Se hace referencia también en el género Dysnomia |
=372 | Incluye el sinónimo genérico Proptera |
=373 | Se hace referencia también en el género Carunculina |
=374 | Incluye el sinónimo genérico Micromya |
=375 | Incluye el sinónimo genérico Papuina |
=376 | También llamada Podophyllum emodi |
=377 | Se hace referencia también en el género Echinocactus |
=378 | Se hace referencia también en el género Escobaria |
=379 | También llamada Lobeira macdougallii o Nopalxochia macdougallii |
=380 | También llamada Echinocereus lindsayi |
=381 | También llamada Wilcoxia schmollii |
=382 | También llamada Solisia pectinata |
=383 | También llamada Backebergia militaras |
=384 | Se hace referencia también en el género Toumeya |
=385 | Se hace referencia también en el género Toumeya o en el género Sclerocactus |
=386 | También llamada Ancistrocactus tobuschii |
=387 | Se hace referencia también en el género Neolloydia o en el género Echinomastus |
=388 | Se hace referencia también en el género Neolloydia |
=389 | También llamada Saussurea lappa |
=390 | También llamada Engelhardia pterocarpa |
=391 | Incluye las familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como las subfamilias Apostasioideae y Cypripedioideae |
=392 | También llamada Lycaste virginalis var. Alba |
=393 | También llamada Sarracenia rubra alabamensis |
=394 | También llamada Sarracenia rubra jonesii |
=395 | Incluye el sinónimo Stangeria paradoxa |
=396 | Incluye el sinónimo Welwitschia bainesii |
10. El símbolo (°) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un tazón superiordebe ser interpretado como sigue:
°501 Cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza están aprobados como sigue:
Botswana: 5
Namibia: 1 50
Zimbabwe: 50
El comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del Artículo III de la Convención.
°502 Con el exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de telas fabricadas con lana de vicuña esquilada de animales vivos, provenientes de las poblaciones incluidas en el Apéndice II (ver + 209), y de artículos derivados de las mismas. El reverso de las telas deben llevar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del convenio para la conservación y manejo de la vicuña, y en los orillos la expresión 'VICUÑANDES - CHILE' o 'VICUÑANDES - PERU' dependiendo del país de origen.
°503 Los fósiles no están sujetos a las disposiciones de CITES
11. De acuerdo con las disposiciones del Artículo 1, párrafo b, subpárrafo iii), de la Convención, el signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue para los fines de la Convención:
#1 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); y
b) los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos.
#2 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y
c) los derivados químicos.
#3 Designa las raíces y a sus partes fácilmente identificables.
#4 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos;
c) los frutos, y sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados o reproducidos artificialmente; y
d) los elementos del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente.
#5 Designa trozas para aserrar, madera aserrada y madera para chapas.
#6 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y
c) las hojas sueltas, y sus partes y derivados, de plantas de la especie aloe vera aclimatadas o reproducidas artificialmente.
#7 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen (incluso las polinias);
b) los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos;
c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y
d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.
12. Al no anotarse ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA en el Apéndice I, significa que los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial.
APENDICE III
válido a partir del 11 de junio de 1992
INTERPRETACION
1. Referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.
2. El símbolo (=) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie significa que la denominación de dicha especie debe ser interpretada como sigue:
=397 | Incluye el sinónimo Tamandua mexicana |
=398 | Incluye el sinónimo Cabassous gymnurus |
=399 | Incluye el sinónimo Manis longicaudata |
=400 | Incluye el sinónimo genérico Coendou |
=401 | Incluye el sinónimo genérico Cuniculus |
=402 | Incluye el sinónimo Vulpes vulpes leucopus |
=403 | Incluye el sinónimo Nasua narica |
=404 | Incluye el sinónimo Galictis allamandi |
=405 | Incluye el sinónimo Martes gwatkinsi |
=406 | Incluye el sinónimo genérico Viverra |
=407 | También llamada Tragelaphus eurycerus; incluye el sinónimo genérico Taurotragus |
=408 | Anteriormente incluida como Bubalus bubalis (forma doméstica) |
=409 | También llamada Ardeola ibis |
=410 | También llamada Egretta alba |
=411 | También llamada Hagedashia hagedash |
=412 | También llamada Lampribis rara |
=413 | También llamada Spatula clypeata |
=414 | También llamada Nyroca nyroca |
=415 | Incluye el sinónimo Dendrocygna fulva |
=416 | También llamada Cairina hartlaubii |
=417 | También llamada Crax pauxi |
=418 | También llamada Arborophila brunneopectus (en parte) |
=419 | También llamada Turturoena iriditorques o Columba malherbii (en parte) |
=420 | También llamada Nesoenas mayeri |
=421 | También llamada Treron australis (en parte) |
=422 | También llamada Calopelia brehmeri; incluye el sinónimo Calopelia puelia |
=423 | También llamada Tympanistria tympanistria |
=424 | También llamada Tchitrea bourbonnensis |
=425 | También llamada Estrilda subflava o Sporaeginthus subflavus |
=426 | También llamada Lagonosticta larvata (en parte) |
=427 | Incluye el sinónimo genérico Spermestes |
=428 | También llamada Euodice cantans; incluye el sinónimo Lonchura malabarica |
=429 | También llamada Hypargos nitidulus |
=430 | También llamada Parmoptila woodhousei (en parte) |
=431 | Incluye los sinónimos Pyrenestes frommi y Pyrenestes rothschildi |
=432 | También llamada Estrilda bengala |
=433 | También llamada Malimbus rubriceps o Anaplectes melanotis |
=434 | También llamada Coliuspasser ardens |
=435 | También llamada Euplectes orix (en parte) |
=436 | También llamada Coliuspasser macrourus |
=437 | También llamada Ploceus superciliosus |
=438 | Incluye el sinónimo Ploceus nigriceps |
=439 | También llamada Sitraga luteola |
=440 | También llamada Sitraga melanocephala |
=441 | También llamada Hypochera chalybeata; incluye el sinónimo Vidua amauropteryx, Vidua centralis, Vidua neumanni, Vidua okavangoensis y Vidua ultramarina |
=442 | También llamada Vidua paradisaea (en parte) |
=443 | También llamada Pelusios subniger |
=444 | Anteriormente incluida en el género Natrix |
3. Los nombres de los países colocados junto a los nombres de las especies son los de las partes que presentaron esas especies para su inclusión en el presente Apéndice.
4. De acuerdo con las disposiciones del Artículo 1, párrafos b), subpárrafos ii) y iii), de la Convención, y con las resoluciones Conf. 4.24 y Conf. 6.18., el signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie incluida en el Apéndice III designa las partes o derivados provenientes de esa especie y se indican como sigue para los fines de la Convención:
1. Designan todas las partes y derivados fácilmente identificables, excepto:
a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); y
b) los cultivos de tejido y cultivos de plántulas en frascos.
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Apéndices que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')