Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


RÉGIMEN ESPECIAL FISCAL Y ADUANERO

Decreto 520/2017

Modificación. Decreto N° 751/2012.

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-06700341-APN-DMEYN#MHA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las disposiciones de la Ley Nº 19.640 se instituyó un Régimen Especial Fiscal y Aduanero en el ámbito de la actual Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con el fin de fomentar la actividad económica y asegurar el desarrollo de la región y el establecimiento permanente de población argentina, atendiendo a su peculiar situación geográfica extremadamente austral y a las consecuencias directas que ésta produce en materia de aislamiento, condiciones de vida y grado de actividad económica y su desarrollo; estableciendo una serie de estímulos fiscales y aduaneros, creados a tales efectos.

Que a través del Decreto Nº 751 de fecha 15 de mayo de 2012 y sobre la base de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la referida ley, se dispuso dejar sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros previstos en dicho marco normativo, entre otros, para las actividades consignadas taxativamente en su Anexo, entre las que se encuentran la extracción de gas natural y petróleo crudo.

Que dado los incrementos sufridos en la tarifa del gas natural para consumo distribuido por redes que pagan los usuarios residenciales, comerciales e industriales, radicados o con residencia en el área referida, se ha procedido al análisis de las particularidades de las actividades relativas a la extracción de gas en el ámbito de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a su comercialización y/o distribución y posterior consumo en el Área Aduanera Especial creada por la Ley Nº 19.640, atento las inquietudes puestas de manifiesto por diversos Organismos en el ámbito de la mencionada Provincia.

Que en efecto, se advierte que por aplicación de las previsiones del mencionado Decreto Nº 751/12, se habrían puesto de manifiesto situaciones en las que se produce la traslación en el precio del gas natural, del Impuesto al Valor Agregado facturado por los productores o comercializadores a las empresas distribuidoras.

Que similar incidencia se ha podido constatar en el precio de venta del gas licuado de petróleo.

Que con motivo de lo expuesto, resulta necesario armonizar los objetivos buscados al momento de dictarse el Decreto Nº 751/12 con las finalidades perseguidas por el legislador al sancionar la ley promocional, procurando el restablecimiento de los beneficios previstos en dicho marco para aquellos sujetos del Área Aduanera Especial, que no siendo los destinatarios directos de las medidas previstas en el aludido decreto resultaron incididos por el tributo en la tarifa y/o precio del gas natural.

Que consecuentemente, es menester efectuar ajustes al alcance de las previsiones del decreto en cuestión, con el objeto de excluir de su aplicación a las ventas de gas natural y gas licuado de petróleo –originarios de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR- que tengan como destinatarios finales a los mencionados sujetos.

Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 32 de la Ley N° 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como tercer párrafo al artículo 1º del Decreto Nº 751 de fecha 15 de mayo de 2012, el siguiente: “Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación, en lo referente al Impuesto al Valor Agregado, para las ventas de gas natural y gas licuado de petróleo -originarios de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR- cuyo destino final sea su provisión para consumo por parte de usuarios residenciales, comerciales, industriales o entes oficiales, con residencia o radicación, según el caso, en el mencionado ámbito provincial”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 18/07/2017 N° 51526/17 v. 18/07/2017
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