Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.)

DECRETO Nº 5.146

Reglaméntase la Ley 17.648.

Bs. As., 12/9/69

VISTO lo dispuesto en la Ley número 17.648,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.) tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades.

Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, deberán actuar a través de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música. (S. A. D. A. I. C.).

Art. 2° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), queda facultada para coordinar procedimientos de recaudación y administración con otras sociedades de autores de distinto género, entidades de actividad conexa y con el Fondo Nacional de las Artes.

Art. 3° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), en relación al uso de los repertorios a su cargo, queda autorizada para:

a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el artículo 36º de la Ley 11.723, y normas concordantes.

b) Fijar aranceles.

c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar y verificar la exactitud de sus constancias.

d) Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución, como así también programas y demás elementos de verificación.

e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen para la fijación de los aranceles.

f) Requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la Ley Nº 11.723.

g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 17.648.

Art. 4° — Para la determinación de sus aranceles la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), podrá afectar las siguientes proporciones:

a) Veinte por ciento 20% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos para los que se cobre entrada, se perciban valores equivalentes a dicho cobro o éste sea propio de su naturaleza. Los organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidad del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará por analogía el producido.

b) Quince por ciento 15% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior.

c) Diez por ciento10% de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales de las radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y grabaciones en "video-tape"; de los productos fonográficos de discos, cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas y de la exhibición de películas.

Art. 5° — La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad podrá aumentar los topes fijados en el artículo 4° a pedido de la Asamblea de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.) y con intervención de los auditores.

Art. 6° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), podrá establecer recargos, intereses u otros adicionales sobre el arancel, en los casos de evasiones u otras formas de incumplimiento por parte de los usuarios de acuerdo a las pautas y límites que fije la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

Art. 7° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C), podrá convenir el monto de los aranceles y establecer modalidades complementarias, aun cuando se excedan las proporciones máximas establecidas en el artículo 4° cuando medie conformidad contractual de los usuarios.

Art. 8° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), podrá estar en juicio como actora, querellante o demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción nacional, provincial o municipal, en el país o en el extranjero, en cuestiones de su competencia legal.

Art. 9° — A los efectos de la aplicación de los artículos 2° y 3° de la Ley 17.648, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), será fiscalizada por:

a) Una auditoría de Fiscalización;

b) Una auditoría de Planillas.

Las Auditorías que dependan de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, constituyen una entidad operativa y las funciones y facultades previstas en el presente decreto se realizan a los efectos de la asignación primaria de responsabilidades.

Los Auditores durarán 2 años en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser designados por períodos consecutivos. Se renovarán anualmente, a cuyo efecto se sorteará, entre los que se designen con la puesta en vigencia del presente, el auditor que ha de finalizar sus funciones el primer año. El desempeño del cargo será incompatible con cualquier actividad que afecte o tenga atingencia con los intereses de la asociación, de los socios en su calidad de autores o del derecho de autor.

Art. 10. — Facúltase a la Secretaría de Estado de Justicia para designar al auditor que estará a cargo de la auditoría de fiscalización, quien deberá poseer título de Contador Público Nacional.

Art. 11. — La Auditoría de Fiscalización tendrá las funciones y facultades siguientes:

a) Fiscalizar la administración de la entidad y de la Caja de Mutualidad y Previsión Social, comprobando periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores;

b) Examinar los libros y documentos de la entidad, por lo menos cada tres (3) meses y elevar el respectivo informe a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad;

c) Dictaminar sobre la Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos presentados por el Directorio, exponer dicho dictamen ante la Asamblea y elevarlo a la autoridad de aplicación.

d) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos, reglamentos y resoluciones, en especial en lo referente a los derechos económicos de autor de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales, y efectuar las denuncias previstas en el artículo 3° de la Ley 17.648.

e) Sugerir al Directorio las modificaciones que se estimen convenientes en materia de organización contable, contralor, codificación, distribución y liquidación de los derechos económicos del autor y demás ingresos de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), como así mismo en toda otra cuestión relativa a fiscalización y percepción.

f) Colocar a la Asamblea Ordinaria cuando el Directorio no lo hubiera hecho dentro de los cuatro (4) meses de vencido el ejercicio.

g) Solicitar del Directorio, cuando lo juzgare necesario, la convocatoria a Asamblea Extraordinario dentro del término de treinta (30) días y en caso de negativa elevar a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad los antecedentes del caso.

h) Informar en las Asambleas Ordinarias, o cuando lo estime necesario en las Extraordinarias, de los hechos que compruebe con motivo del cumplimiento de sus obligaciones y formular las observaciones y denuncias que correspondan.

i) Proponer puntos a tratar por las asambleas, con obligación por parte del directorio de incorporarlos a la Orden del Día.

Art. 12. — Facúltase a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad para designar el Auditor que estará a cargo de la auditoría de planillas, quien deberá poseer título de Contador Público Nacional.

Art. 13. — La Auditoría de Planillas tendrá las funciones y facultades siguientes:

a) Controlar antes de su liquidación las planillas que, con arreglo al sistema que se aplique, deban ser abonadas como reconocimiento de los derechos económicos de los autores;

b) Controlar la documentación que se utilice para registrar esos derechos;

c) Organizar los sistemas y equipos de contralor y disponer inspecciones en los locales de los usuarios, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias sobre planillas, programas y demás obligaciones afines;

d) Constituirse en las sucursales de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, (S. A. D. A. I. C) para realizar controles sobre planillas;

e) Solicitar al Directorio la Instrucción de sumarios, cuyo contralor ejercerá a los socios que "prima facie" aparezcan como transgresores de las normas sobre planillas, pudiendo disponer medidas preventivas y la afectación de sus ingresos hasta la resolución definitiva;

f) Solicitar al Directorio la instrucción de sumarios, de los que se le conferirá vista, para que emita opinión a funcionarios o empleados "prima facie" responsables de participación, connivencia y autoría, de actos que signifiquen transgresiones a las normas sobre planillas y su proceso de verificación y liquidación;

g) Solicitar al Directorio efectúe denuncias o promueva querellas penales contra socios, funcionarios, empleados, usuarios y terceros que hayan incurrido en la violación al régimen de planillas sin perjuicio de las facultades del mismo y de practicar la denuncia en forma directa en caso necesario;

h) Proponer puntos a tratar por las Asambleas, con obligación por parte el Directorio a incorporarlos a la Orden del Día;

i) Proponer al Directorio la realización de estudios o implantación de sistemas que tiendan a asegurar el derecho de autor en todos sus aspectos;

Art. 14. — Los Auditores a cargo de las Auditorías de Fiscalización y Planillas asistirán obligatoriamente a las reuniones del Directorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Música, con voz pero sin voto. En las actas se dejará constancia de sus informes y observaciones. No serán tenidos en cuenta para la formación del quórum.

Art. 15. — La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad dictará las disposiciones que permitan ejercer debidamente a los Auditores las funciones que les asigna el presente decreto.

Art. 16. — Las remuneraciones de los Auditores será fijada por la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad y estará a cargo de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.). El monto total de la retribución, por todo concepto, no podrá ser superior a la que perciba el funcionario mejor retribuido de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.).

Art. 17. — Cuando el descuento de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.) por su costo administrativo, supere el treinta por ciento (30%) de su recaudación, los auditores en forma conjunta o separada, deberán informar a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad dicha situación y proponer las medidas para su reducción.

Art. 18. — Los Auditores podrán recabar a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.) toda la información relativa a la difusión del repertorio autor al que ésta administre, así como también respecto a las medidas de protección que se hayan adoptado sobre dichos repertorios.

Art. 19. — Las necesidades en cuanto a local, personal, elementos y presupuestos para el cumplimiento de las Auditorías de Fiscalización y Planillas, estarán a cargo de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A. D. A. I. C.).

Art. 20. — Sin perjuicio de otras categorías que establezca en sus estatutos, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.) deberá reconocer las siguientes categorías básicas de integrantes:

a) Representados;

b) Socios participantes;

c) Socios honorarios;

d) Socios adherentes;

e) Socios administrados;

f) Socios activos;

Art. 21. — Tendrán las condiciones de representados:

a) Los autores o compositores de música que no reúnan los requisitos para ser socios;

b) Las entidades de actividades conexas;

c) Las sociedades extranjeras;

d) Los editores.

Art. 22. — En el supuesto de existir más de un (1) heredero deberán unificar su personería a los efectos de la percepción de los derechos correspondientes.

Art. 23. — Los requisitos inherentes a las categorías previstas en el artículo 20, incisos; b) y c) son los establecidos en los artículos 9º y 10 del Estatuto de S. A. D. A. I. C.

Art. 24. — Serán considerados socios adherentes aquellos que tengan una obra editada o grabada. Los estatutos fijarán las condiciones de admisión, tanto en lo que se refiere al régimen de capacitación profesional, como en lo relativo a la cuota de ingreso.

Art. 25. — Serán socios administrados, sin perjuicio de lo que disponga el estatuto aquellos que tengan un mínimo de tres (3) años como socios adherentes; cinco (5) obras editadas, de las cuales dos (2) deberán estar grabadas y haber percibido ingresos por derecho de autor en la proporción que fije el estatuto.

Art. 26. — Serán socios activos aquellos que acrediten:

a) Diez (10) obras editadas de la cuales cinco (5) deberán estar grabadas, una antigüedad de tres (3) años como socio administrado y haber percibido en concepto de derecho de autor como promedio anual durante los 3 últimos ejercicios liquidados, una suma no menor de veinticinco mil pesos moneda nacional (m$n. 25.000), debiendo corresponder como mínimo un veinte por ciento (20%) de dicho importe a uno o varios de los siguientes rubros: radio, televisión, fonomecánicos y exterior, o

b) Haber estrenado como mínimo tres (3) horas de género sinfónico o seis (6) obras entre género sinfónico y de cámara.

c) A la fecha de la publicación del presente decreto poseer una antigüedad ininterrumpida de veinticinco (25) años como socios activos, y haber percibido derechos de autor en 5 últimos años con el mismo porcentaje mínimo fijado en el inciso a) del presente artículo; o

d) Los autores a que se refiere el artículo 34, inciso c) que hubieren percibido en concepto de derecho de autor como promedio anual durante los tres últimos ejercicios liquidados, una suma no menor de veinticinco mil pesos moneda nacional (m$n 25.000).

En el supuesto de los incisos. a) y d) la suma de veinticinco mil pesos moneda nacional (m$n 25.000) podrá ser aumentada o disminuida por la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, a pedido de la asamblea y con intervención de los auditores.

En los supuestos del inciso b) el socio mantendrá la categoría de activo cuando dentro de períodos de cinco (5) años, estrene una obra sinfónica o dos de cámara.

Art. 27. — Los estatutos fijarán las bases de promoción o descenso de los socios en las categorías pertinentes, con la salvedad que no podrá afectarse la calidad de activo del socio contemplado en el supuesto del inciso c) del artículo 26.

Art. 28. — Las facultades, que por Ley Nº 17.648 y el presente decreto se otorgan a los socios activos, no podrán ser igualadas por las restantes categorías de socios.

Art. 29. — Todo socio activo al día en el pago de la cuota social tiene derecho a un voto que se aumentará en uno más hasta un máximo total de diez (10), por cada cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000) que el socio haya percibido en concepto de derecho de autor, como promedio anual, en los últimos tres (3) ejercicios liquidados de la sociedad, con el mismo porcentaje mínimo establecido en el artículo 26, inciso a).

La cifra señalada sufrirá, proporcionalmente, idénticas modificaciones a las que se someta la establecida en el inciso a) del artículo 26.

Art. 30. — Todo socio al que le fuese probada mediante sumario o pronunciamiento judicial su participación en hechos o actos irregulares relacionados con las planillas de ejecución quedará inhabilitado por diez (10) años para:

a) Ejercer el derecho de voto;

b) Percibir importe alguno emergente de la distribución del fondo sin planillas a que se refiere el artículo 37, inciso d);

Art. 31. — Los socios activos serán clasificados por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), según el género que cultiven, en autores y compositores de:

1 — Música popular.

2 — Música nativa o folklórica.

3 — Música erudita.

4 — Música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publicidad o de características similares.

Si el autor o compositor lo fuera en más de un género será clasificado en el que ostensiblemente posea mayores antecedentes, y en su defecto el que haya devengado mayor recaudación en los últimos tres (3) años.

Art. 32. — Para integrar el directorio se deberá ser argentino nativo o naturalizado, mayor de edad y socio activo con derecho a voto.

Art. 33. — Para los actos electorales se utilizarán padrones separados para cada uno de los rubros del artículo31 y un padrón unificado a los efectos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 34.

Art. 34. — El directorio estará integrado por once (11) miembros, con representación de cada uno de los rubros del artículo 31, en la siguiente proporción:

a) Tres (3) miembros de los autores y compositores de la música popular.

b) Dos (2) miembros de los autores y compositores de música nativa o folklórica.

c) Un (1) miembro de los autores y compositores de música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publicidad, o de características similares.

d) Un (1) miembro de los autores y compositores de música erudita.

Se considerarán electos los candidatos más votados, del respectivo padrón en la proporción indicada.

Los cuatro (4) miembros restantes podrán pertenecer a cualquiera de los géneros del artículo 31 y serán elegidos dos (2) por la totalidad de los socios activos con derecho a voto y dos (2) siempre entre socios activos, por los socios administrados.

En el mismo procedimiento y proporción se elegirán once (11) miembros suplentes.

Art. 35. — Las decisiones de las asambleas ordinarias o extraordinarias se resolverán por simple mayoría de votos de los socios presentes.

Art. 36. — Los miembros titulares del Directorio determinarán por simple mayoría cuáles de ellos desempeñarán los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y vocales.

Art. 37. — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), para cumplimentar la misión de repartir los importes emergentes de los derechos económicos autorales que se recauden por su intervención, se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las obras deberán ser calificadas como: editadas, grabadas, fonomecánica o cualquier otro medio de reproducción similar.

b) De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo.

c) La repartición se efectuará por usuario y por planilla con las excepciones o variantes justificadas que se incluyan en el presente o en el estatuto de la asociación.

d) En los casos de carencia total o parcial de planillas o cuando éstas fueran rechazadas por irregularidades, la liquidación de los importes se efectuará a prorrata de todos los rubros que produzcan ingresos como consecuencia del derecho de autor. Con relación a las planillas se computarán aquellas que reúnan las condiciones de economicidad que establezca el estatuto.

Art. 38. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 37, inciso d), el prorrateo será distribuido proporcionalmente a los derechos devengados por las obras editadas o grabadas, teniendo en cuenta todos los rubros que produzcan ingresos como consecuencia del derecho de autor; pero será condición para participar en el mismo, haber percibido como mínimo un veinte por ciento (20%) de los derechos en uno o varios de los siguientes rubros: radio, televisión y fonomecánicos, exterior. Los estatutos establecerán los recaudos que deberán tener las planillas de ejecución para integrar el prorrateo. Las obras referidas deben haber sido denunciadas a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.) y cumplido ineludiblemente los requisitos exigidos en los contratos tipo pertinentes.

Art. 39. — Entiéndese por obra editada aquella que se produzca, difunda y venda en el comercio ya fuere mediante la celebración de contrato de edición o por cuenta del autor y reúna las modalidades que la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A I. C.) establecerá en sus estatutos, fijando las condiciones mínimas que deberán satisfacer los contratos tipo de edición. Idéntico temperamento se aplicará a los efectos de considerar grabada una obra.

Art. 40. — El método de contralor de las obras editadas o grabadas o medios de reproducción similares, será fijado en los estatutos, conforme a las modalidades de cada caso y adoptado el procedimiento de numeración correlativa o firma del autor o su representante según correspondiere.

Art. 41. — Será obligación de los auditores verificar, juntamente con la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), la satisfacción de los requisitos relacionados con la edición y grabación de una obra.

Art. 42. — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), comprobará fehacientemente el cumplimiento de los recaudos que se establezcan y dispondrán las medidas necesarias para asegurar la legitimidad de la edición o grabación efectuada. El contralor se ejercerá igualmente respecto a toda reedición o regrabación de obras pertenecientes a aquellas personas cuya representación ejerce la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), a cuyo fin las personas físicas o jurídicas responsables deberán notificar previamente a esta última.

Art. 43. — Los estatutos de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A D. A. I. C.), deberán prever a exhibición obligatoria de las planillas correspondientes del exterior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibida y hasta la percepción de los derechos correspondientes.

Art. 44. — La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad adoptará los recaudos necesarios para que dentro del término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha del presente decreto, se realicen elecciones para la integración del directorio de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.).

Art. 45. — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social y del Interior y firmado por los Señores secretarios de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad y de Justicia.

Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Carlos A. Consigli.

Francisco A. Imaz.

Conrado Etchebarne.

Santiago M. de Estrada.

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