TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Decreto 510/2021
DCTO-2021-510-APN-PTE - Decreto N° 1060/2017. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-51366537-APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078, los Decretos Nros. 1185 del 22 de junio de 1990, 267 del 29 de diciembre de 2015 y 1060 del 20 de diciembre de 2017, sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Argentina Digital N° 27.078, en su Título IX, establece el Régimen de Sanciones aplicable a los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC).
Que por el artículo 63 de la referida ley se dispuso que la Autoridad de Aplicación reglamentara el régimen sancionatorio, de conformidad con los principios y disposiciones del citado Título.
Que, además, por dicha ley se creó la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, como continuadora, a todos los fines de la ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIONES y de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, creadas por los Decretos N° 1142/03 y N° 1185/90 y sus posteriores modificaciones.
Que al momento de la sanción de la Ley Argentina Digital N° 27.078, estas ejercían las funciones de Autoridad de Aplicación y de Autoridad de Control en la materia, respectivamente.
Que, asimismo, la citada ley estableció que la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES tendría como funciones la regulación, el control, la fiscalización y verificación en materia de las TIC en general, de las telecomunicaciones en particular, del servicio postal y todas aquellas materias que se integren a su órbita conforme el texto de la ley, la normativa aplicable y las políticas fijadas por el Gobierno Nacional.
Que, con posterioridad, mediante el Decreto N° 267/15 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), ente autárquico y descentralizado, como autoridad de aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias y asumió las funciones y competencias de la ex-AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y de la ex-AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y lo establecido por el decreto señalado en último término, mediante el artículo 10 del Decreto N° 1060/17, se delegó en el entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN la facultad de dictar el reglamento de sanciones previsto en el referido artículo 63 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y se estableció que el mismo tendría carácter sustitutivo de las normas aprobadas por el Decreto N° 1185/90, sus modificatorios y complementarios.
Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se avocó las competencias otorgadas por la Ley Argentina Digital N° 27.078 al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) y las delegó en el entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN; las que -por otro lado- nunca fueron ejercidas.
Que, respecto del instituto de la avocación, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que “opera cuando un órgano determinado, por un acto administrativo propio y fundándose en razones de orden jerárquico y de oportunidad, adquiere una competencia que materialmente coincide con la de un órgano inferior, sobre la base de que tal competencia del inferior está contenida, en sí, en la del órgano superior” (conf. Dictámenes 159:581; 168:292).
Que, en lo que aquí respecta, dicho Alto Órgano Asesor ha sostenido que “Los entes autárquicos tienen una personalidad absolutamente distinta y diferente de la Nación, de lo que se deriva que no se configura una relación jerárquica entre la Administración Central y las entidades autárquicas, pues la jerarquía consiste en una relación entre órganos internos de un mismo ente administrativo. Si bien los organismos autárquicos resultan supervisados por el Estado a través del control administrativo, dicha supervisión no se ejerce en virtud de una relación jerárquica” (conf. Dictámenes 222:144, 245:38).
Que, en materia de competencia en servicios públicos, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que “Los entes reguladores de los servicios públicos son entidades autárquicas que forman parte de los cuadros de la Administración Pública, que no dependen jerárquicamente del Poder Ejecutivo Nacional; el control que éste ejerce sobre ellos es administrativo o de tutela -por oposición al control jerárquico-, el que no alcanza a las cuestiones de naturaleza técnica encomendadas exclusivamente a los entes reguladores en función de su idoneidad técnica, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad” (Dictámenes 239:115).
Que corresponde tener presente que en materia de Servicios de TIC, las tareas de control, fiscalización y de reglamentación del régimen sancionatorio se encuentran legalmente en cabeza del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
Que la razonable amplitud que ostentan las autoridades de control para apreciar los complejos factores y datos técnicos que entran en juego en la materia de que se trate, y la necesidad de que tal autoridad disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común específico ínsito en ella, ha sido reconocida asimismo por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos 296:183).
Que el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 establece que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable “…cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;...”.
Que el artículo 17 de la citada ley dispone que “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa...”.
Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, la delegación contemplada en el artículo 10 del Decreto N° 1060/17 importa una previsión nula de nulidad absoluta e insanable dado que conlleva un vicio en la competencia en razón de la materia por la especialidad del ente autárquico y del grado por resultar improcedente la avocación.
Que ello por cuanto se trata del ejercicio por un órgano -el Poder Ejecutivo Nacional- de atribuciones que corresponden a otro órgano de la Administración Pública descentralizada, en el caso, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), a quien legalmente le ha sido encomendado el dictado del régimen sancionatorio.
Que, en ese sentido, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 precisa que “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia....”.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración frente a actos irregulares, a disponer la revocación. La revocación del acto administrativo que adolece de algún vicio es una obligación de la Administración, en virtud de los principios de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo (Dictámenes 183:275, 207:517, 215:189 y 221:124).
Que la CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN ha resuelto que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el artículo 18 de la Ley N° 19.549 son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el artículo 17, primera parte de dicha ley, ya que de lo contrario el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, cuya situación es considerada menos grave por la ley. En efecto, de acuerdo con dicho régimen es válido el ejercicio de la potestad revocatoria. (CSJN, Almagro, Gabriela y Otra c/ Universidad Nacional de Córdoba, 17-2-98, Fallos: 178:676).
Que, en consecuencia, procede revocar la delegación en el entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN contenida en el artículo 10 del Decreto N° 1060/17, por las razones de ilegitimidad esgrimidas.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Revócase el artículo 10 del Decreto Nº 1060 del 20 de diciembre de 2017, por razones de ilegitimidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero
Decreto 510/2021
DCTO-2021-510-APN-PTE - Decreto N° 1060/2017. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-51366537-APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078, los Decretos Nros. 1185 del 22 de junio de 1990, 267 del 29 de diciembre de 2015 y 1060 del 20 de diciembre de 2017, sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Argentina Digital N° 27.078, en su Título IX, establece el Régimen de Sanciones aplicable a los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC).
Que por el artículo 63 de la referida ley se dispuso que la Autoridad de Aplicación reglamentara el régimen sancionatorio, de conformidad con los principios y disposiciones del citado Título.
Que, además, por dicha ley se creó la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, como continuadora, a todos los fines de la ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIONES y de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, creadas por los Decretos N° 1142/03 y N° 1185/90 y sus posteriores modificaciones.
Que al momento de la sanción de la Ley Argentina Digital N° 27.078, estas ejercían las funciones de Autoridad de Aplicación y de Autoridad de Control en la materia, respectivamente.
Que, asimismo, la citada ley estableció que la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES tendría como funciones la regulación, el control, la fiscalización y verificación en materia de las TIC en general, de las telecomunicaciones en particular, del servicio postal y todas aquellas materias que se integren a su órbita conforme el texto de la ley, la normativa aplicable y las políticas fijadas por el Gobierno Nacional.
Que, con posterioridad, mediante el Decreto N° 267/15 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), ente autárquico y descentralizado, como autoridad de aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias y asumió las funciones y competencias de la ex-AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y de la ex-AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y lo establecido por el decreto señalado en último término, mediante el artículo 10 del Decreto N° 1060/17, se delegó en el entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN la facultad de dictar el reglamento de sanciones previsto en el referido artículo 63 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y se estableció que el mismo tendría carácter sustitutivo de las normas aprobadas por el Decreto N° 1185/90, sus modificatorios y complementarios.
Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se avocó las competencias otorgadas por la Ley Argentina Digital N° 27.078 al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) y las delegó en el entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN; las que -por otro lado- nunca fueron ejercidas.
Que, respecto del instituto de la avocación, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que “opera cuando un órgano determinado, por un acto administrativo propio y fundándose en razones de orden jerárquico y de oportunidad, adquiere una competencia que materialmente coincide con la de un órgano inferior, sobre la base de que tal competencia del inferior está contenida, en sí, en la del órgano superior” (conf. Dictámenes 159:581; 168:292).
Que, en lo que aquí respecta, dicho Alto Órgano Asesor ha sostenido que “Los entes autárquicos tienen una personalidad absolutamente distinta y diferente de la Nación, de lo que se deriva que no se configura una relación jerárquica entre la Administración Central y las entidades autárquicas, pues la jerarquía consiste en una relación entre órganos internos de un mismo ente administrativo. Si bien los organismos autárquicos resultan supervisados por el Estado a través del control administrativo, dicha supervisión no se ejerce en virtud de una relación jerárquica” (conf. Dictámenes 222:144, 245:38).
Que, en materia de competencia en servicios públicos, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que “Los entes reguladores de los servicios públicos son entidades autárquicas que forman parte de los cuadros de la Administración Pública, que no dependen jerárquicamente del Poder Ejecutivo Nacional; el control que éste ejerce sobre ellos es administrativo o de tutela -por oposición al control jerárquico-, el que no alcanza a las cuestiones de naturaleza técnica encomendadas exclusivamente a los entes reguladores en función de su idoneidad técnica, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad” (Dictámenes 239:115).
Que corresponde tener presente que en materia de Servicios de TIC, las tareas de control, fiscalización y de reglamentación del régimen sancionatorio se encuentran legalmente en cabeza del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
Que la razonable amplitud que ostentan las autoridades de control para apreciar los complejos factores y datos técnicos que entran en juego en la materia de que se trate, y la necesidad de que tal autoridad disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común específico ínsito en ella, ha sido reconocida asimismo por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos 296:183).
Que el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 establece que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable “…cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;...”.
Que el artículo 17 de la citada ley dispone que “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa...”.
Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, la delegación contemplada en el artículo 10 del Decreto N° 1060/17 importa una previsión nula de nulidad absoluta e insanable dado que conlleva un vicio en la competencia en razón de la materia por la especialidad del ente autárquico y del grado por resultar improcedente la avocación.
Que ello por cuanto se trata del ejercicio por un órgano -el Poder Ejecutivo Nacional- de atribuciones que corresponden a otro órgano de la Administración Pública descentralizada, en el caso, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), a quien legalmente le ha sido encomendado el dictado del régimen sancionatorio.
Que, en ese sentido, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 precisa que “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia....”.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración frente a actos irregulares, a disponer la revocación. La revocación del acto administrativo que adolece de algún vicio es una obligación de la Administración, en virtud de los principios de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo (Dictámenes 183:275, 207:517, 215:189 y 221:124).
Que la CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN ha resuelto que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el artículo 18 de la Ley N° 19.549 son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el artículo 17, primera parte de dicha ley, ya que de lo contrario el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, cuya situación es considerada menos grave por la ley. En efecto, de acuerdo con dicho régimen es válido el ejercicio de la potestad revocatoria. (CSJN, Almagro, Gabriela y Otra c/ Universidad Nacional de Córdoba, 17-2-98, Fallos: 178:676).
Que, en consecuencia, procede revocar la delegación en el entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN contenida en el artículo 10 del Decreto N° 1060/17, por las razones de ilegitimidad esgrimidas.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Revócase el artículo 10 del Decreto Nº 1060 del 20 de diciembre de 2017, por razones de ilegitimidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero
e. 12/08/2021 N° 56885/21 v. 12/08/2021