Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


POLÍTICAS SOCIALES

Decreto 505/2015

Decreto Nº 84/2014. Modificación.

Bs. As., 6/4/2015

VISTO el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través del dictado del Decreto N° 84/14 el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó el “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR) para generar oportunidades de inclusión social y laboral a través de acciones de capacitación para que los jóvenes de DIECIOCHO (18) a VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive finalicen su escolaridad obligatoria, inicien o faciliten su educación superior y realicen experiencias de formación y/o prácticas en ambientes de trabajo.

Que, en este sentido, la prestación PROGRESAR brinda posibilidades reales de acceso a la oferta educativa, y a experiencias de formación y/o prácticas calificantes en ambiente de trabajo que facilitan el proceso de inserción laboral.

Que de acuerdo con la experiencia recogida en el primer año del programa, resulta necesario propiciar algunas modificaciones relacionadas con el acceso a la prestación PROGRESAR, con el objeto de optimizar el alcance de la prestación, avanzando sobre el proceso de inclusión social de los grupos más sensibles y de esa forma permitir el desarrollo integral de los jóvenes.

Que en ese sentido, resulta conveniente propiciar la modificación de los requisitos relacionados con el ingreso tope del joven titular y su grupo familiar.

Que asimismo, en base a la experiencia obtenida resulta viable modificar las condiciones de presentación de certificado de regularidad del establecimiento educativo y/o centro de formación determinando que la presentación se efectúe dos (2) veces en el año, una a partir de agosto y la otra a partir de diciembre, a los efectos de poder liquidar el VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado.

Que, por otra parte, resulta necesario proteger la situación de las personas ya inscriptas en el Programa que podrían acceder a la Prestación PROGRESAR con la aplicación de las condiciones que se definen en la presente medida, procurando igualar oportunidades y derechos entre aquéllos y los nuevos jóvenes que solicitan la prestación.

Que el reciente comienzo del ciclo lectivo 2015 y la necesidad de brindar ayuda inmediata a las situaciones descriptas dificulta seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley N° 26.122 prevé que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma Ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122 y el artículo 19 del Decreto N° 84/14.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 84/14 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Quedan excluidos de la prestación mencionada los jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, cuando la suma de sus ingresos y los de su grupo familiar sea superior a TRES (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, con independencia de la conformación del grupo familiar.”

Art. 2° — Modifícase el inciso c) del artículo 3° del Decreto N° 84/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“c) Acreditar la asistencia a una institución educativa de gestión pública o a centros de formación acreditados ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al momento de la solicitud de la prestación y su continuidad en los meses de agosto y diciembre de cada año.”

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 84/14 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5° — A partir de la solicitud y la presentación del certificado de inscripción o de alumno regular, se liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el artículo 4° que se abonará mensualmente a los titulares a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez que acredite la asistencia a la entidad educativa en los meses de agosto y diciembre de cada año.

Si el titular concurriera a establecimientos en los cuales se imparte educación terciaria o universitaria, el requisito de asistencia se considerará cumplido desde la acreditación de la inscripción en tanto cumpla posteriormente con las normas sobre regularidad que rigen la materia. Además de dicho requisito, para tener derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado, deberá acreditar anualmente la aprobación de una cantidad mínima de materias.

La falta de presentación de la documentación o el incumplimiento de alguno de los requisitos de escolaridad o salud producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado y la suspensión de la prestación”.

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 84/14 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°— La prestación que otorga este Programa resulta incompatible con el goce de:

- Ingresos o rentas como trabajador formal o informal, por prestaciones previsionales contributivas o prestaciones no contributivas, nacionales, provinciales o municipales, por parte del titular y su grupo familiar, e ingresos por planes sociales nacionales, provinciales o municipales para el grupo familiar, cuya suma sea superior al tope establecido en el artículo 2°.

- Planes sociales nacionales, provinciales o municipales para el titular”.

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 84/14 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°— La situación de los jóvenes será evaluada individualmente en los siguientes casos:

1- Cuando el joven no cuente con grupo familiar.

2- Cuando el joven tenga hijos a su cargo y sea soltero, se encuentre separado, o sea divorciado.

3- Cuando el joven y/o algún integrante de su grupo familiar desarrolle tareas dentro del marco del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (Ley N° 26.844).”.

Art. 6° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 84/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10 — La modificación de la situación del joven o de su grupo familiar que genere una incompatibilidad sobreviniente de las previstas en el artículo 6° producirá la pérdida del derecho al goce de la prestación a partir del primer mes del año siguiente a aquel en el que se determinó la incompatiblidad.”

Art. 7° — Establécese la cuantía de la prestación PROGRESAR en PESOS NOVECIENTOS ($ 900) a partir del mes de marzo de 2015.

Art. 8° — Las medidas que se disponen por el presente se aplicarán a las inscripciones en la prestación PROGRESAR registradas ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al último día hábil del año 2014 y a las realizadas desde esa fecha en adelante.

Art. 9° — Derógase el Artículo 7° del Decreto N° 84/14.

Art. 10. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Carlos E. Meyer. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Teresa A. Sellarés.
Scroll hacia arriba