IMPUESTOS
Decreto 501/2018
Apruébase reglamentación. Ley N° 23.966.
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-15463763-APN-DGDO#MEM, el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, su reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y el Título IV de la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad al dictado del citado Decreto N° 74/98 se han introducido reformas a la legislación del tributo que hacen necesario adecuar su reglamentación a la nueva normativa vigente.
Que se ha sancionado la Ley N° 27.430, mediante la cual, entre otras cuestiones, se modifica el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, realizando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono con el propósito de internalizar costos ambientales asociados al consumo de ciertos productos.
Que las citadas modificaciones prevén la determinación de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono en función a montos por unidades de medida, en reemplazo del impuesto ad valorem.
Que para facilitar el estudio y comprensión de sus normas, es conveniente establecer en un único texto reglamentario la totalidad de las disposiciones que regulan esos gravámenes.
Que para una mejor aplicación de los mencionados impuestos, se hace necesario introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario vigente, a la vez que se entiende pertinente actualizar las características técnicas de los productos alcanzados, teniendo en cuenta por ejemplo que el concepto “nafta sin plomo” se refiere de manera unívoca a nafta, dado que la legislación vigente no admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados.
Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, que sustituya al establecido por el Decreto N° 74/98, el que en virtud de ello se propicia derogar, junto con los Decretos Nros. 1016/97 y 401/99.
Que los servicios jurídicos correspondientes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, que como ANEXO (IF-2018-25828537-APN-SSRH#MEM) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Deróganse el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, el Decreto N° 1016 de fecha 29 de septiembre de 1997 y el Decreto N° 401 de fecha 22 de abril de 1999.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Juan José Aranguren - Nicolás Dujovne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
Decreto 501/2018
Apruébase reglamentación. Ley N° 23.966.
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-15463763-APN-DGDO#MEM, el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, su reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y el Título IV de la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad al dictado del citado Decreto N° 74/98 se han introducido reformas a la legislación del tributo que hacen necesario adecuar su reglamentación a la nueva normativa vigente.
Que se ha sancionado la Ley N° 27.430, mediante la cual, entre otras cuestiones, se modifica el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, realizando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono con el propósito de internalizar costos ambientales asociados al consumo de ciertos productos.
Que las citadas modificaciones prevén la determinación de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono en función a montos por unidades de medida, en reemplazo del impuesto ad valorem.
Que para facilitar el estudio y comprensión de sus normas, es conveniente establecer en un único texto reglamentario la totalidad de las disposiciones que regulan esos gravámenes.
Que para una mejor aplicación de los mencionados impuestos, se hace necesario introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario vigente, a la vez que se entiende pertinente actualizar las características técnicas de los productos alcanzados, teniendo en cuenta por ejemplo que el concepto “nafta sin plomo” se refiere de manera unívoca a nafta, dado que la legislación vigente no admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados.
Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, que sustituya al establecido por el Decreto N° 74/98, el que en virtud de ello se propicia derogar, junto con los Decretos Nros. 1016/97 y 401/99.
Que los servicios jurídicos correspondientes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, que como ANEXO (IF-2018-25828537-APN-SSRH#MEM) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Deróganse el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, el Decreto N° 1016 de fecha 29 de septiembre de 1997 y el Decreto N° 401 de fecha 22 de abril de 1999.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Juan José Aranguren - Nicolás Dujovne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 01/06/2018 N° 39118/18 v. 01/06/2018
REGLAMENTACIÓN
OPERACIONES ALCANZADAS
ARTÍCULO 1°.- El hecho imponible autónomo a que se refieren el último párrafo del artículo 2° y el inciso d) del artículo 13, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (diferencias de inventarios), será también de aplicación respecto de los transportistas, depositarios, poseedores, tenedores o usuarios de productos gravados -excepto consumidores finales-, quienes serán responsables por el ingreso del impuesto en los términos del último párrafo del artículo 3° y del último párrafo del artículo 12 del mismo texto legal.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá de acuerdo con lo estipulado por el artículo 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para determinar ventas o consumos de dichos productos que no se encuentren respaldados por la documentación que acredite que tales productos hayan tributado el impuesto o que están comprendidos por las exenciones de los artículos 7° del Capítulo I y/o primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
MOMENTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2°- A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible, debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva cuando se produzca alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 1925 del Código Civil y Comercial de la Nación o cuando los productos gravados sean puestos a disposición del comprador aunque no hubiesen salido de la refinería o planta de despacho. En ningún caso es posible suponer el momento de imposición con anterioridad a la existencia real y puesta a disposición de la cosa gravada.
ARTÍCULO 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 13 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no procederá facturar o reintegrar importe alguno en concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes de productos respecto de los cuales, con posterioridad a haberse perfeccionado el hecho imponible, entraran en vigencia normas por las que se establecieran exenciones, se incorporaran productos al ámbito del impuesto o se modificaran los valores del impuesto a liquidar por unidad de medida.
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 4°- De conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 3° y en los incisos b) y c) del artículo 12, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, serán considerados sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se detallan en los artículos 4° y 11 de la misma norma o, en el caso del carbón mineral, quienes sean productores y/o elaboradores.
Quedan incluidas en el párrafo precedente las empresas prestadoras de servicios de recuperación de productos gravados a partir de residuos y/o efluentes y de disposición final y/o destrucción de residuos y/o efluentes que contengan productos gravados.
ARTÍCULO 5°- De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 3° y en el inciso a) del artículo 12 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, serán considerados sujetos pasivos los importadores de productos gravados conforme las definiciones del artículo 8° de este reglamento. Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer mecanismos de control e información de los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.
MONTOS DE IMPUESTO
ARTÍCULO 6°.- Los montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I y en el primer párrafo del artículo 11, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se aplicarán sobre el total de la unidad de medida correspondiente de cada producto gravado incluido en la factura extendida por el responsable del ingreso del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de destinación de importación. A los efectos indicados, no será incluida la proporción de biocombustible contenida en los productos gravados.
ARTÍCULO 7°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los mencionados montos de impuesto en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúa. El monto actualizado surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.
DEFINICIÓN DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la determinación, aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles líquidos y al dióxido de carbono a que se refieren los artículos 1° y 10, respectivamente, del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedan comprendidos en el régimen los productos mencionados en los artículos 4° y 11 de la misma norma, entendiéndose que las definiciones que se formulan a continuación, lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERA, para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de productos que se consumen en el país.
NAFTA DE HASTA NOVENTA Y DOS (92) RON Y DE MAS DE NOVENTA Y DOS (92) RON: Toda mezcla de hidrocarburos livianos con o sin el agregado de biocombustibles apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna con encendido a chispa (ciclo OTTO).
Para determinar el número de RON de la nafta, se utilizará el ensayo caracterizado por la norma ASTM D 2699 o IRAM-AP A 6527.
Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas por las siguientes especificaciones técnicas: curva de destilación: punto de ebullición final °C ASTM D 86 máximo 170,50 % recuperado °C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5, número de octano para motor ASTM D 2700 mínimo 100, número de octano sobrealimentado ASTM D909 mínimo 130.
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600 tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C) y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTÍGRADOS (225°C).
GASOLINA NATURAL: Toda mezcla de hidrocarburos líquidos a condiciones estándar (1 ATM y 15°C) obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria y en plantas separadoras de gas licuado. Queda excluida de esta definición la gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos.
GASOLINA DE PIRÓLISIS: Mezcla de hidrocarburos, con alto contenido de hidrocarburos aromáticos, obtenida como subproducto del proceso de craqueo térmico de hidrocarburos con vapor, para la producción de etileno. SOLVENTE: incluye a los siguientes:
SOLVENTES ALIFÁTICOS: Todo hidrocarburo alifático o mezcla de hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos alifáticos, con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de destilación especialmente seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o ASTM D 1078 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30°C) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C).
SOLVENTES AROMÁTICOS: Todo hidrocarburo aromático o mezcla de hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos aromáticos, con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de destilación especialmente seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o ASTM D 850 o IRAM-IAP A 6600 o normas equivalentes, tenga un punto inicial mínimo de OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80°C) y un punto seco máximo de TRESCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (300°C).
AGUARRÁS: Todo hidrocarburo alifático o mezcla de hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos alifáticos, con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de destilación especialmente seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mayor a CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C) y alcance un punto seco máximo de TRESCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (300°C).
GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios con o sin el agregado de biocombustibles apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45).
DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370°C).
KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia.
FUELOIL: Mezcla de hidrocarburos obtenida a partir de las fracciones más pesadas de la refinación del petróleo con un rango de viscosidad entre un mínimo de TREINTA (30) centistokes y un máximo de SETECIENTOS (700) centistokes y punto de inflamación superior a SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60 °C) según norma IRAM 6539.
COQUE DE PETRÓLEO: Producto sólido carbonoso derivado de las unidades de craqueo térmico retardado o coquificación de las refinerías de petróleo destinado al uso combustible. Queda exceptuado el coque calcinado con un contenido mayor a NOVENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (98,5 %) de carbono destinado a la fabricación de ánodos para la producción de aluminio primario y otros usos no combustibles.
CARBÓN MINERAL: Roca sedimentaria rica en carbono, combustible, comprendida en la clasificación establecida por la norma ASTM D388 o IRAM 17001. BIODIESEL PURO: ésteres metílicos o etílicos de ácidos grasos de origen biológico. BIOETANOL PURO: alcohol etílico, anhidro o hidratado, obtenido a partir de la fermentación de productos de origen biológico.
ALCONAFTA: nafta con un contenido de bioetanol superior al establecido como obligatorio para la referida mezcla.
GASOILBIO: gas oil con un contenido de biodiesel superior al establecido como obligatorio para la referida mezcla.
En el gas oil, nafta u otro producto gravado los impuestos estarán totalmente satisfechos con el pago de los gravámenes sobre el componente gravado de origen fósil. Los biocombustibles en su estado puro no estarán alcanzados por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono.
ARTÍCULO 9°.- Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías definidas en el artículo 8° de este reglamento se considerarán incluidos en la categoría gravada con el mayor monto fijo de impuesto.
El impuesto se considerará devengado cualquiera fuere la denominación con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los responsables proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4° del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, está referido a los productos que por sus características técnicas califiquen como naftas, en cuyo caso el impuesto liquidado no podrá diferir del correspondiente a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, aunque sean producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley.
PAGO A CUENTA EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 10.- El impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al dióxido de carbono abonados con motivo del despacho a plaza de los productos importados serán computados como pago a cuenta del propio gravamen por los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 3° y en los incisos b) y c) del artículo 12 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente, y por quienes, no estando comprendidos por los mencionados incisos, comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos los casos, sujetos pasivos del impuesto derivado únicamente de dicha comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de la venta, en los términos del tercer párrafo del artículo 2° y del último párrafo del artículo 13 del mismo texto legal, de acuerdo con los requisitos y formalidades que para su determinación e ingreso establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN OTROS GRAVÁMENES
ARTÍCULO 11.- Los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contenido en las compras de gas oil, efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria de su propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de la actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de pesca marítima, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción solo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación minera extractiva, y de pesca marítima, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el monto del impuesto sobre los combustibles vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta. Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Si el cómputo a que se refiere este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En ninguno de los casos contemplados en el artículo 15 referido, el importe del impuesto sobre los combustibles líquidos a computar como pago a cuenta podrá superar al que se encuentre contenido en las compras que dan derecho al referido cómputo.
FACULTADES DE LA SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades legales y aduaneras que pudieran corresponder la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, deberá:
a) Adoptar los mecanismos de información que correspondan tendientes a proveer transparencia en la comercialización interna y externa de los productos gravados;
b) Adecuar el 'Registro de Empresas Petroleras' en función del texto legal vigente sobre Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, debiendo adaptarlo a las nuevas tecnologías que establezca el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN;
c) Disponer la baja y/o la suspensión del referido Registro de aquellas firmas que no cumplan con los deberes de información que se establezcan; y
d) Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinentes, en caso de hallarse alguna empresa incursa en procesos administrativos y/o judiciales por incumplimiento y/o evasión del régimen emergente del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en este último caso, hasta que se resuelvan las causas correspondientes.
OPERACIONES EXENTAS O CON MONTO DIFERENCIAL DE IMPUESTO REDUCIDO O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO
ARTÍCULO 13.- Quedan exceptuadas del pago del impuesto sobre los combustibles líquidos y del impuesto al dióxido de carbono, las operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los procesos químicos, petroquímicos o industriales taxativamente indicados en el artículo 14 de esta reglamentación. La exención será procedente en tanto las empresas beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico, petroquímico o industrial de dichos productos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de comunicación y contralor pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Quedan comprendidos en las exenciones previstas en el inciso c) del artículo 7° del Capítulo I, y/o en el inciso c) del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según el caso, los productos que se utilicen en los procesos químicos, petroquímicos o industriales que les corresponden de acuerdo con el siguiente cuadro:
Está alcanzado por las referidas exenciones el solvente alifático hexano, que resulte utilizado en el proceso de extracción de aceites vegetales.
Entiéndese por reforma catalítica petroquímica el proceso por el que se obtiene nafta reformada destinada a la extracción de hidrocarburos aromáticos y su posterior fraccionamiento por destilación.
A su vez, están alcanzados por las mismas exenciones, los solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y/o aguarrás, siempre que participen en formulaciones para la producción de:
Las exenciones a las que se refiere este artículo serán procedentes en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Las exenciones previstas en este artículo alcanzan a los productos que formen parte de alguna transformación físico-química en los mencionados procesos industriales, químicos o petroquímicos, no encontrándose incluidos los productos afectados a limpieza de las instalaciones u otros usos que no integren el referido proceso productivo.
ARTÍCULO 15.- Quedan comprendidos en el régimen de reintegro, los solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y el aguarrás, que sean utilizados en la elaboración de los siguientes productos:
Están alcanzados por el mismo reintegro los solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y el aguarrás, que se utilicen en las actividades y/o procesos que les corresponden según el cuadro siguiente:
El reintegro previsto por este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 16.- Entiéndese por DILUYENTE a toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada DOS (2) o más componentes de distinto carácter químico (solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, alcoholes, cetonas, ésteres, hidrocarburos clorados, etc.) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de una pintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo de facilitar su aplicación y que sea utilizado para estos fines, exclusivamente. No se consideran como DILUYENTES a aquellas mezclas formuladas: a) exclusivamente con productos gravados (solventes alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás), cualquiera sea su composición; b) con productos gravados (solvente alifático, solvente aromático y aguarrás) como componentes principales, y con UNO (1) o más componentes menores no gravados (alcohol, cetona, éster, etc.).
Las empresas industriales que empleen DILUYENTES como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos, como así también quienes los importen, quedan obligadas a cumplir con las condiciones y requisitos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Sólo procederá el reintegro cuando los productos gravados se empleen en la elaboración de DILUYENTES, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a las actividades industriales a que hace referencia el párrafo anterior y en tanto las empresas adquirentes cumplan con el régimen de control.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del DILUYENTE constatar que las empresas adquirentes del mismo cumplan con el referido régimen de control, y ambos, elaborador y adquirente, estén incorporados al régimen informativo que se establezca a tal efecto.
ARTÍCULO 17.- Entiéndese por THINNER toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada TRES (3) componentes principales de distinto carácter químico (alcoholes, cetonas y/o ésteres, solventes aromáticos), y componentes menores (solventes alifáticos, éteres, glicoléteres) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de lacas, de modo de facilitar su aplicación, y que sea utilizado para estos fines exclusivamente.
No se considera como THINNERS a aquellas mezclas formuladas con un contenido de productos gravados (solventes aromáticos y solventes alifáticos) superior al SESENTA POR CIENTO (60%) en volumen.
Las empresas industriales que empleen thinners como insumo para la aplicación de lacas, como así también quienes los importen, quedan obligadas a cumplir con las condiciones y requisitos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Sólo procederá el reintegro por los productos gravados que se empleen en la elaboración de THINNERS, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a la actividad industrial mencionada, y en tanto las empresas adquirentes cumplan con los requisitos del régimen de control.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del THINNER constatar que las empresas adquirentes del producto cumplan con los requisitos del referido régimen de control, y ambos, elaborador y adquirente, estén incorporados al régimen informativo que se establezca a tal efecto.
ARTÍCULO 18- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del impuesto, determinando los sectores industriales que se incluirán en el régimen, para lo cual deberá tenerse en cuenta el porcentaje de participación de los productos exentos, como insumo o materia prima, dentro del costo del producto final, o mediante cualquier otro método objetivo tendiente a los mismos fines; en ambos casos deberá existir un proceso productivo que transforme los productos exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos.
ARTÍCULO 19- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, efectuará los controles a los que se refieren los artículos 13 y siguientes de este reglamento, debiendo actuar de manera coordinada con el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, cumplimentando los principios de 'buenas prácticas' establecidos por el Decreto N° 891/17.
ARTÍCULO 20.- Las operaciones que tengan el tratamiento previsto en el inciso c) del artículo 7° del Capítulo I, o en su caso, en el artículo incorporado a continuación del artículo 9° o en el inciso c) del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, gozarán de los respectivos beneficios siempre que los sujetos intervinientes -productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes- cumplan con los requisitos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con intervención de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 21.- A los efectos de gozar de los beneficios previstos por los incisos a), b) y d) del artículo 7° del Capítulo I, y por los incisos a), b) y d) del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes deberán cumplir con los requisitos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con intervención de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mantendrá un régimen informativo de operaciones exentas o con monto diferencial de impuesto reducido o susceptibles de reintegro, por uso o por destino geográfico. La falta de cumplimiento de los requerimientos que, a los fines de lo dispuesto por los artículos 20 y 21, disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, podrá dar lugar a la exclusión de los beneficios allí contemplados.
Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía deberán ser informados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en las condiciones que la misma establezca.
ARTÍCULO 23.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dictará las normas complementarias para la utilización de métodos físico-químicos de control que permitan distinguir los cortes de hidrocarburos exentos o con monto diferencial de impuesto reducido, por uso o por destino geográfico, y establecerá los sistemas de verificación en estaciones de servicio.
Las estaciones de servicio y bocas de expendio, fraccionadores y revendedores de productos gravados, tendrán la obligación de realizar el ensayo para la detección de productos exentos o con monto diferencial del impuesto reducido, por uso o por destino geográfico, sobre la totalidad de los volúmenes de combustibles recepcionados para su reventa y/o consumo.
Se exime de la obligación de aplicar sustancias marcadoras al hexano calidad bromatológica, utilizado en procesos de extracción de aceites comestibles, en tanto afecten la calidad comercial del aceite, como así también a otros productos para los destinos que la Autoridad de Aplicación determine.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y a la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERIA, y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a implementar una tarea conjunta que conduzca a una mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas funciones y responsabilidades, y a establecer mecanismos de intercambio de información. Las actuaciones labradas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERA a través de sus referidas Subsecretarías, tendrán validez para ambas dependencias, a los efectos de la determinación de los tributos, fiscalización y aplicación del régimen sancionatorio pertinente de acuerdo con sus respectivas competencias.
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO
REGLAMENTACIÓN
OPERACIONES ALCANZADAS
ARTÍCULO 1°.- El hecho imponible autónomo a que se refieren el último párrafo del artículo 2° y el inciso d) del artículo 13, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (diferencias de inventarios), será también de aplicación respecto de los transportistas, depositarios, poseedores, tenedores o usuarios de productos gravados -excepto consumidores finales-, quienes serán responsables por el ingreso del impuesto en los términos del último párrafo del artículo 3° y del último párrafo del artículo 12 del mismo texto legal.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá de acuerdo con lo estipulado por el artículo 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para determinar ventas o consumos de dichos productos que no se encuentren respaldados por la documentación que acredite que tales productos hayan tributado el impuesto o que están comprendidos por las exenciones de los artículos 7° del Capítulo I y/o primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
MOMENTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2°- A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible, debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva cuando se produzca alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 1925 del Código Civil y Comercial de la Nación o cuando los productos gravados sean puestos a disposición del comprador aunque no hubiesen salido de la refinería o planta de despacho. En ningún caso es posible suponer el momento de imposición con anterioridad a la existencia real y puesta a disposición de la cosa gravada.
ARTÍCULO 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 13 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no procederá facturar o reintegrar importe alguno en concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes de productos respecto de los cuales, con posterioridad a haberse perfeccionado el hecho imponible, entraran en vigencia normas por las que se establecieran exenciones, se incorporaran productos al ámbito del impuesto o se modificaran los valores del impuesto a liquidar por unidad de medida.
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 4°- De conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 3° y en los incisos b) y c) del artículo 12, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, serán considerados sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se detallan en los artículos 4° y 11 de la misma norma o, en el caso del carbón mineral, quienes sean productores y/o elaboradores.
Quedan incluidas en el párrafo precedente las empresas prestadoras de servicios de recuperación de productos gravados a partir de residuos y/o efluentes y de disposición final y/o destrucción de residuos y/o efluentes que contengan productos gravados.
ARTÍCULO 5°- De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 3° y en el inciso a) del artículo 12 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, serán considerados sujetos pasivos los importadores de productos gravados conforme las definiciones del artículo 8° de este reglamento. Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer mecanismos de control e información de los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.
MONTOS DE IMPUESTO
ARTÍCULO 6°.- Los montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I y en el primer párrafo del artículo 11, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se aplicarán sobre el total de la unidad de medida correspondiente de cada producto gravado incluido en la factura extendida por el responsable del ingreso del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de destinación de importación. A los efectos indicados, no será incluida la proporción de biocombustible contenida en los productos gravados.
ARTÍCULO 7°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los mencionados montos de impuesto en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúa. El monto actualizado surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.
DEFINICIÓN DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la determinación, aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles líquidos y al dióxido de carbono a que se refieren los artículos 1° y 10, respectivamente, del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedan comprendidos en el régimen los productos mencionados en los artículos 4° y 11 de la misma norma, entendiéndose que las definiciones que se formulan a continuación, lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERA, para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de productos que se consumen en el país.
NAFTA DE HASTA NOVENTA Y DOS (92) RON Y DE MAS DE NOVENTA Y DOS (92) RON: Toda mezcla de hidrocarburos livianos con o sin el agregado de biocombustibles apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna con encendido a chispa (ciclo OTTO).
Para determinar el número de RON de la nafta, se utilizará el ensayo caracterizado por la norma ASTM D 2699 o IRAM-AP A 6527.
Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas por las siguientes especificaciones técnicas: curva de destilación: punto de ebullición final °C ASTM D 86 máximo 170,50 % recuperado °C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5, número de octano para motor ASTM D 2700 mínimo 100, número de octano sobrealimentado ASTM D909 mínimo 130.
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600 tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C) y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTÍGRADOS (225°C).
GASOLINA NATURAL: Toda mezcla de hidrocarburos líquidos a condiciones estándar (1 ATM y 15°C) obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria y en plantas separadoras de gas licuado. Queda excluida de esta definición la gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos.
GASOLINA DE PIRÓLISIS: Mezcla de hidrocarburos, con alto contenido de hidrocarburos aromáticos, obtenida como subproducto del proceso de craqueo térmico de hidrocarburos con vapor, para la producción de etileno. SOLVENTE: incluye a los siguientes:
SOLVENTES ALIFÁTICOS: Todo hidrocarburo alifático o mezcla de hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos alifáticos, con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de destilación especialmente seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o ASTM D 1078 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30°C) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C).
SOLVENTES AROMÁTICOS: Todo hidrocarburo aromático o mezcla de hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos aromáticos, con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de destilación especialmente seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o ASTM D 850 o IRAM-IAP A 6600 o normas equivalentes, tenga un punto inicial mínimo de OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80°C) y un punto seco máximo de TRESCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (300°C).
AGUARRÁS: Todo hidrocarburo alifático o mezcla de hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos alifáticos, con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de destilación especialmente seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mayor a CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C) y alcance un punto seco máximo de TRESCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (300°C).
GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios con o sin el agregado de biocombustibles apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45).
DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370°C).
KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia.
FUELOIL: Mezcla de hidrocarburos obtenida a partir de las fracciones más pesadas de la refinación del petróleo con un rango de viscosidad entre un mínimo de TREINTA (30) centistokes y un máximo de SETECIENTOS (700) centistokes y punto de inflamación superior a SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60 °C) según norma IRAM 6539.
COQUE DE PETRÓLEO: Producto sólido carbonoso derivado de las unidades de craqueo térmico retardado o coquificación de las refinerías de petróleo destinado al uso combustible. Queda exceptuado el coque calcinado con un contenido mayor a NOVENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (98,5 %) de carbono destinado a la fabricación de ánodos para la producción de aluminio primario y otros usos no combustibles.
CARBÓN MINERAL: Roca sedimentaria rica en carbono, combustible, comprendida en la clasificación establecida por la norma ASTM D388 o IRAM 17001. BIODIESEL PURO: ésteres metílicos o etílicos de ácidos grasos de origen biológico. BIOETANOL PURO: alcohol etílico, anhidro o hidratado, obtenido a partir de la fermentación de productos de origen biológico.
ALCONAFTA: nafta con un contenido de bioetanol superior al establecido como obligatorio para la referida mezcla.
GASOILBIO: gas oil con un contenido de biodiesel superior al establecido como obligatorio para la referida mezcla.
En el gas oil, nafta u otro producto gravado los impuestos estarán totalmente satisfechos con el pago de los gravámenes sobre el componente gravado de origen fósil. Los biocombustibles en su estado puro no estarán alcanzados por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono.
ARTÍCULO 9°.- Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías definidas en el artículo 8° de este reglamento se considerarán incluidos en la categoría gravada con el mayor monto fijo de impuesto.
El impuesto se considerará devengado cualquiera fuere la denominación con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los responsables proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4° del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, está referido a los productos que por sus características técnicas califiquen como naftas, en cuyo caso el impuesto liquidado no podrá diferir del correspondiente a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, aunque sean producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley.
PAGO A CUENTA EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 10.- El impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al dióxido de carbono abonados con motivo del despacho a plaza de los productos importados serán computados como pago a cuenta del propio gravamen por los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 3° y en los incisos b) y c) del artículo 12 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente, y por quienes, no estando comprendidos por los mencionados incisos, comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos los casos, sujetos pasivos del impuesto derivado únicamente de dicha comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de la venta, en los términos del tercer párrafo del artículo 2° y del último párrafo del artículo 13 del mismo texto legal, de acuerdo con los requisitos y formalidades que para su determinación e ingreso establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN OTROS GRAVÁMENES
ARTÍCULO 11.- Los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contenido en las compras de gas oil, efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria de su propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de la actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de pesca marítima, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción solo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación minera extractiva, y de pesca marítima, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el monto del impuesto sobre los combustibles vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta. Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Si el cómputo a que se refiere este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En ninguno de los casos contemplados en el artículo 15 referido, el importe del impuesto sobre los combustibles líquidos a computar como pago a cuenta podrá superar al que se encuentre contenido en las compras que dan derecho al referido cómputo.
FACULTADES DE LA SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades legales y aduaneras que pudieran corresponder la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, deberá:
a) Adoptar los mecanismos de información que correspondan tendientes a proveer transparencia en la comercialización interna y externa de los productos gravados;
b) Adecuar el 'Registro de Empresas Petroleras' en función del texto legal vigente sobre Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, debiendo adaptarlo a las nuevas tecnologías que establezca el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN;
c) Disponer la baja y/o la suspensión del referido Registro de aquellas firmas que no cumplan con los deberes de información que se establezcan; y
d) Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinentes, en caso de hallarse alguna empresa incursa en procesos administrativos y/o judiciales por incumplimiento y/o evasión del régimen emergente del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en este último caso, hasta que se resuelvan las causas correspondientes.
OPERACIONES EXENTAS O CON MONTO DIFERENCIAL DE IMPUESTO REDUCIDO O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO
ARTÍCULO 13.- Quedan exceptuadas del pago del impuesto sobre los combustibles líquidos y del impuesto al dióxido de carbono, las operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los procesos químicos, petroquímicos o industriales taxativamente indicados en el artículo 14 de esta reglamentación. La exención será procedente en tanto las empresas beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico, petroquímico o industrial de dichos productos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de comunicación y contralor pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Quedan comprendidos en las exenciones previstas en el inciso c) del artículo 7° del Capítulo I, y/o en el inciso c) del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según el caso, los productos que se utilicen en los procesos químicos, petroquímicos o industriales que les corresponden de acuerdo con el siguiente cuadro:
Está alcanzado por las referidas exenciones el solvente alifático hexano, que resulte utilizado en el proceso de extracción de aceites vegetales.
Entiéndese por reforma catalítica petroquímica el proceso por el que se obtiene nafta reformada destinada a la extracción de hidrocarburos aromáticos y su posterior fraccionamiento por destilación.
A su vez, están alcanzados por las mismas exenciones, los solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y/o aguarrás, siempre que participen en formulaciones para la producción de:
Las exenciones a las que se refiere este artículo serán procedentes en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Las exenciones previstas en este artículo alcanzan a los productos que formen parte de alguna transformación físico-química en los mencionados procesos industriales, químicos o petroquímicos, no encontrándose incluidos los productos afectados a limpieza de las instalaciones u otros usos que no integren el referido proceso productivo.
ARTÍCULO 15.- Quedan comprendidos en el régimen de reintegro, los solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y el aguarrás, que sean utilizados en la elaboración de los siguientes productos:
Están alcanzados por el mismo reintegro los solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y el aguarrás, que se utilicen en las actividades y/o procesos que les corresponden según el cuadro siguiente:
El reintegro previsto por este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 16.- Entiéndese por DILUYENTE a toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada DOS (2) o más componentes de distinto carácter químico (solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, alcoholes, cetonas, ésteres, hidrocarburos clorados, etc.) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de una pintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo de facilitar su aplicación y que sea utilizado para estos fines, exclusivamente. No se consideran como DILUYENTES a aquellas mezclas formuladas: a) exclusivamente con productos gravados (solventes alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás), cualquiera sea su composición; b) con productos gravados (solvente alifático, solvente aromático y aguarrás) como componentes principales, y con UNO (1) o más componentes menores no gravados (alcohol, cetona, éster, etc.).
Las empresas industriales que empleen DILUYENTES como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos, como así también quienes los importen, quedan obligadas a cumplir con las condiciones y requisitos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Sólo procederá el reintegro cuando los productos gravados se empleen en la elaboración de DILUYENTES, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a las actividades industriales a que hace referencia el párrafo anterior y en tanto las empresas adquirentes cumplan con el régimen de control.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del DILUYENTE constatar que las empresas adquirentes del mismo cumplan con el referido régimen de control, y ambos, elaborador y adquirente, estén incorporados al régimen informativo que se establezca a tal efecto.
ARTÍCULO 17.- Entiéndese por THINNER toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada TRES (3) componentes principales de distinto carácter químico (alcoholes, cetonas y/o ésteres, solventes aromáticos), y componentes menores (solventes alifáticos, éteres, glicoléteres) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de lacas, de modo de facilitar su aplicación, y que sea utilizado para estos fines exclusivamente.
No se considera como THINNERS a aquellas mezclas formuladas con un contenido de productos gravados (solventes aromáticos y solventes alifáticos) superior al SESENTA POR CIENTO (60%) en volumen.
Las empresas industriales que empleen thinners como insumo para la aplicación de lacas, como así también quienes los importen, quedan obligadas a cumplir con las condiciones y requisitos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Sólo procederá el reintegro por los productos gravados que se empleen en la elaboración de THINNERS, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a la actividad industrial mencionada, y en tanto las empresas adquirentes cumplan con los requisitos del régimen de control.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del THINNER constatar que las empresas adquirentes del producto cumplan con los requisitos del referido régimen de control, y ambos, elaborador y adquirente, estén incorporados al régimen informativo que se establezca a tal efecto.
ARTÍCULO 18- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del impuesto, determinando los sectores industriales que se incluirán en el régimen, para lo cual deberá tenerse en cuenta el porcentaje de participación de los productos exentos, como insumo o materia prima, dentro del costo del producto final, o mediante cualquier otro método objetivo tendiente a los mismos fines; en ambos casos deberá existir un proceso productivo que transforme los productos exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos.
ARTÍCULO 19- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, efectuará los controles a los que se refieren los artículos 13 y siguientes de este reglamento, debiendo actuar de manera coordinada con el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, cumplimentando los principios de 'buenas prácticas' establecidos por el Decreto N° 891/17.
ARTÍCULO 20.- Las operaciones que tengan el tratamiento previsto en el inciso c) del artículo 7° del Capítulo I, o en su caso, en el artículo incorporado a continuación del artículo 9° o en el inciso c) del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, gozarán de los respectivos beneficios siempre que los sujetos intervinientes -productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes- cumplan con los requisitos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con intervención de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 21.- A los efectos de gozar de los beneficios previstos por los incisos a), b) y d) del artículo 7° del Capítulo I, y por los incisos a), b) y d) del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes deberán cumplir con los requisitos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con intervención de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mantendrá un régimen informativo de operaciones exentas o con monto diferencial de impuesto reducido o susceptibles de reintegro, por uso o por destino geográfico. La falta de cumplimiento de los requerimientos que, a los fines de lo dispuesto por los artículos 20 y 21, disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, podrá dar lugar a la exclusión de los beneficios allí contemplados.
Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía deberán ser informados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en las condiciones que la misma establezca.
ARTÍCULO 23.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dictará las normas complementarias para la utilización de métodos físico-químicos de control que permitan distinguir los cortes de hidrocarburos exentos o con monto diferencial de impuesto reducido, por uso o por destino geográfico, y establecerá los sistemas de verificación en estaciones de servicio.
Las estaciones de servicio y bocas de expendio, fraccionadores y revendedores de productos gravados, tendrán la obligación de realizar el ensayo para la detección de productos exentos o con monto diferencial del impuesto reducido, por uso o por destino geográfico, sobre la totalidad de los volúmenes de combustibles recepcionados para su reventa y/o consumo.
Se exime de la obligación de aplicar sustancias marcadoras al hexano calidad bromatológica, utilizado en procesos de extracción de aceites comestibles, en tanto afecten la calidad comercial del aceite, como así también a otros productos para los destinos que la Autoridad de Aplicación determine.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y a la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERIA, y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a implementar una tarea conjunta que conduzca a una mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas funciones y responsabilidades, y a establecer mecanismos de intercambio de información. Las actuaciones labradas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERA a través de sus referidas Subsecretarías, tendrán validez para ambas dependencias, a los efectos de la determinación de los tributos, fiscalización y aplicación del régimen sancionatorio pertinente de acuerdo con sus respectivas competencias.
IF-2018-25828537-APN-SSRH#MEM