Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 492/95

Programa Médico Obligatorio. Fusión de Obras Sociales. Reducción de Contribuciones Patronales. Trabajadores a tiempo parcial. Transformación y disolución de los Institutos de Servicios Sociales. Disposiciones Finales. Derógase el decreto N° 282/95.

Bs.As., 22/9/95

VISTO

las Leyes Números 18.257, 18.290, 18.299, 19.316, 19.322, 19. 518, 19.655, 19.772, 20.412, 23.660, 23.661, 23.696, 24.241, 24.463 y 24.465, y los Decretos Números 2394 del 15 de diciembre de 1992, 576 del 1 de abril de 1993, 282 del 10 de agosto de 1995 y 292 del 14 de agosto de 1995; y

CONSIDERANDO

Que la concepción del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD confiere prioridad a las necesidades y requerimientos de servicios de salud de los trabajadores y de su grupo familiar protegido.

Que es necesario iniciar el proceso de transformación hasta tanto se implemente el Programa de Apoyo para la Reconversión del Sistema de Obras Sociales.

Que las circunstancias actuales aconsejan implementar el acceso a una prestación solidaria renovada, con un destacado esfuerzo por parte de los Agentes del Seguro de Salud.

Que el contenido de dicho Programa Médico Obligatorio alcanza y compromete a los agentes naturales del seguro de salud y es necesario garantizar su financiamiento.

Que se ha producido una expansión de los Agentes del Seguro de Salud, con impacto en los costos administrativos y de gestión de las prestaciones, situación que resiente la eficacia en la asignación de los recursos solidarios de financiamiento.

Que a los fines de una adecuada administración de la cobertura prestacional del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD se hace conveniente rever la forma de financiamiento prevista en el Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995, haciendo preciso establecer un porcentaje uniforme para los aportes patronales destinados a las obras sociales para todas las actividades y regiones del país.

Que se han establecido mecanismos adecuados para garantizar que los mayores recursos del sistema se canalicen institucionalmente hacia las personas en situación de mayor desprotección relativa a los fines de promover criterios de justicia social que constituyen la base del accionar de la política establecida por el Gobierno Nacional.

Que resulta necesario reglamentar en forma consistente con el resto de las modificaciones los incisos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley N° 24.465.

Que deben establecerse los valores y las condiciones por las cuales los trabajadores a tiempo parcial se integran a la Seguridad Social.

Que por los artículos 1, 61 y concordantes de la Ley N° 23.696, así como en la normativa reglamentaria, se confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras, la facultad de disolver y liquidar reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales.

Que resulta procedente la transformación, disolución o liquidación de los institutos de Servicios Sociales creados por ley, transfiriéndolos al ámbito privado readecuando sus marcos normativos como consecuencia del proceso de reforma del Estado Nacional.

Que es necesidad de un ordenamiento económico eficiente evitar toda carga impositiva que recaiga distorsivamente sobre determinados sectores de la producción, como es el financiamiento de algunos Institutos de Servicios Sociales a través de recursos de otra naturaleza.

Que es necesario prever que la elección de otro Agente del Seguro por parte de los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS se realice en la forma menos traumática posible, regularizando la situación de aquellos jubilados y pensionados que reciben cobertura de salud en su obra social de origen.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por artículo N° 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 61 de la Ley N° 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Capitulo I

Programa Medico Obligatorio

Artículo 1 — Los beneficiarios de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD comprendidos en el artículo 1 de la Ley N. 23.660, tendrán derecho a recibir las prestaciones médicos asistenciales que se establezcan en el programa médico asistencial que será aprobado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a través de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA. Dicho programa se denominará PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) y será obligatorio para todos los agentes arriba consignados.

Art. 2 — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA una COMISION TECNICA DEL PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) con participación de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, cuyos integrantes serán designados por el Ministro de Salud y Acción Social, y por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO. Dicha comisión tendrá como misión formular dicho programa y dictar las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, las que deberán ser sometidas a la aprobación del Ministro de Salud y Acción Social. Dicha reglamentación establecerá las prestaciones del PMO.

Art. 3 — (Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 1867/2002 B.O. 19/9/2002).

Capitulo II

Fusión De Obras Sociales

Art. 4 — En los casos en que un Agente del Seguro de Salud no se encuentre en condiciones de brindarle el PMO a la totalidad de sus beneficiarios, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días para proponer a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD su fusión con uno o más Agentes del Seguro de Salud, de forma que permita a sus beneficiarios el acceso al PMO.

Transcurrido dicho lapso sin que esta fusión se concrete, el mencionado organismo dispondrá la fusión obligatoria con otro u otros Agentes del Seguro de Salud.

Capitulo III

Reducción de Contribuciones Patronales

Art. 5 — Sustitúyense el ANEXO I y el ANEXO II del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995 por los Anexos I y II que se aprueban como partes integrantes del presente decreto .

Art. 6— Las nuevas alícuotas indicadas en el ANEXO II serán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día 1 de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dicho ANEXO.

 

Capitulo IV

Trabajadores a Tiempo Parcial

Art. 7 — Cuando las remuneraciones que perciban los trabajadores comprendidos en el artículo 2 de la Ley N. 24.465 sean iguales o superiores a TRES (3) AMPOs, las prestaciones de la Seguridad Social serán las previstas por la legislación vigente. En este caso, a los fines de la prestación del Agente del Seguro de Salud, se aplicará la integración automática dispuesta por el artículo 3 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995.

Cuando las remuneraciones sean inferiores a TRES (3) AMPOs, las prestaciones de la Seguridad Social serán proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes y contribuciones efectuados, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para las prestaciones del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Art. 8 — El trabajador a tiempo parcial cuya remuneración sea inferior a TRES (3) MOPRES, podrá optar por los beneficios de obra social, integrando el aporte a su cargo y la contribución del empleador con más los porcentajes que correspondan al Fondo Solidario de Redistribución, correspondientes a un salario de TRES (3) MOPRES. Cuando no se ejerza la opción antes indicada, el trabajador y el empleador quedarán eximidos de sus respectivos aportes y contribuciones.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 1867/2002 B.O. 19/9/2002).

Art. 9 — Cuando el trabajador a tiempo parcial se desempeñare en relación de dependencia para más de un empleador y la suma de sus remuneraciones fuere igual o superior a TRES (3) AMPOs, la unificación de aportes y contribuciones se hará según lo establecido por el artículo 9 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995. Cuando la suma de las remuneraciones resultare menor a TRES (3) AMPOs, se aplicará el artículo anterior.

Capitulo V

Transformación y Disolución de los Institutos de Servicios Sociales

Art. 10 — Dispónese la transformación en Obras Sociales regidas por lo establecido en el artículo 1 incisos a) o h) de la Ley N° 23.660 de los Institutos de Servicios Sociales que se menciona a continuación, creados por las siguientes leyes: N° 18.290, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO; N° 18.257, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y AFINES; N° 19.518, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA; N° 18.299, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES; N° 19.316, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE ACTIVIDADES RURALES Y AFINES; N° 19.655, OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DOCENTE; N° 19.772, OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES; y N° 20.412, INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA. Dicha transformación deberá implementarse en un plazo no mayor de TRES (3) meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo plazo. En los casos en que se constituya una nueva entidad, los estatutos se deberán presentar en el plazo señalado anteriormente y cumplimentar con los requisitos previstos para su inscripción ante los organismos competentes.

Las entidades que sustituyan a los entes transformados, se harán cargo de los bienes, el personal, el activo y asumirán íntegramente el pasivo de los entes que se transforman, conforme la normativa legal vigente, y se financiarán exclusivamente con los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial previstos por el artículo 16, incisos 'a' y 'b' de la Ley N° 23.660.

Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que se haya producido la transformación establecida, se procederá a su disolución y liquidación, conforme a la legislación vigente.

(Nota Infoleg: por Decreto N°359/96 B.O. 16/4/1996, se prorroga hasta el 31/12/1996 el plazo establecido en el presente artículo para los Institutos de Servicios Sociales, cuya transformación en Obras Sociales no se hubiera concretado hasta el presente.)

Art. 11.— (Artículo derogado por Decreto N° 263/96 B.O.26/3/1996) .

Capitulo VI

Disposiciones Finales

Art. 12 — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995 por el siguiente:

' ARTICULO 10 — Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el que deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995.

En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. '

Art. 13 — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995 por el siguiente:

'ARTICULO 14 — Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados o pensionados entre sus beneficiarios se incribirán en el Registro dentro de los DOS (2) primeros meses desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Los convenios actualmente vigentes deberán ser adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opción a la que se hace referencia en el artículo 11 del presente Decreto podrá ser ejercida por la Obra Social de origen ante la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en representación de su población de jubilados y pensionados al 1º de octubre de 1995.'

Art. 14 — Exceptúase de lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto N° 292/95 a los Beneficiarios de Pensiones No Contributivas por Invalidez, los que continuarán recibiendo cobertura médica por parte del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

El Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deberá afectar a la citada prestación la parte correspondiente de los fondos provenientes del Fondo de Financiamiento del Programa para Personas con Discapacidad, establecido por el artículo 7 de la Ley N° 24.452.

Art. 15 — Derógase el Decreto N° 282 del 10 de agosto de 1995.

Art. 16 — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art.17 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM-MAZZA.-

(Nota Infoleg: Por art. 1 del Decreto N° 814/2002 se deja sin efecto el presente decreto en tanto contemple exenciones o reducciones de las alicuotas aplicables a las contribuciones patronales.)

ANEXO I

CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES EXCLUIDO EL SISTEMA DE OBRAS SOCIALES

A-CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES.

AGLOMERADOS URBANOS.

Setiembre

Octubre

%

Noviembre

Diciembre

%

Desde

Enero

%

 

 

 

 

CAPITAL FEDERAL

10

20

30

 

 

 

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

10

20

30

Gran Buenos Aires

 

 

 

Tercer Cinturón del Gran Buenos Aires

 

 

 

La Plata

15

25

35

Berisso

15

25

35

Ensenada

15

25

35

Pilar

15

25

35

General Rodríguez

15

25

35

Escobar

15

25

35

Marcos Paz

15

25

35

San Vicente

15

25

35

Cañuelas

15

25

35

Carmen de Patagones

30

40

50

 

 

 

 

CATAMARCA

 

 

 

Gran Catamarca

40

50

60

 

 

 

 

CORDOBA

 

 

 

Gran Córdoba

20

30

40

 

 

 

 

CORRIENTES

 

 

 

Ciudad de Corrientes

50

60

70

 

 

 

 

CHACO

 

 

 

Gran Resistencia

50

60

70

 

 

 

 

CHUBUT

 

 

 

Rawson-Trelew

40

50

60

 

 

 

 

ENTRE RIOS

 

 

 

Paraná

20

35

45

 

 

 

 

FORMOSA

 

 

 

Ciudad de Formosa

55

65

75

 

 

 

 

JUJUY

 

 

 

Ciudad de Jujuy

50

60

70

 

 

 

 

LA PAMPA

 

 

 

Santa Rosa-Toay

25

35

45

 

 

 

 

LA RIOJA

 

 

 

Ciudad de la Rioja

40

50

60

 

 

 

 

MENDOZA

 

 

 

Gran Mendoza

30

40

50

 

 

 

 

MISIONES

 

 

 

Posadas

50

60

70

 

 

 

 

NEUQUEN

 

 

 

Ciudad de Neuquén-Plottier

30

40

50

Centenario

30

40

50

Cutral-có

45

55

65

Plaza Huincul

45

55

65

 

 

 

 

RIO NEGRO

 

 

 

Viedma

30

40

50

Alto Valle

30

40

50

Cinco Saltos

30

40

50

Contralmirante Cordero

30

40

50

Cipolleti

30

40

50

Allen

30

40

50

Coronel Juan J. Gómez

30

40

50

General Roca

30

40

50

Alejandro Stefenelli

30

40

50

Cervantes

30

40

50

Mainque

30

40

50

Ingeniero L.A. Huergo

30

40

50

General Enrique Godoy

30

40

50

Villa Regina

30

40

50

Chichinales

30

40

50

Fernández Oro

30

40

50

 

 

 

 

SALTA

 

 

 

Gran Salta

50

60

70

 

 

 

 

SAN JUAN

 

 

 

Gran San Juan

35

45

55

 

 

 

 

SAN LUIS

 

 

 

Ciudad de San Luis

30

40

50

 

 

 

 

SANTA CRUZ

 

 

 

Caleta Olivia

45

55

65

Río Gallegos

45

55

65

 

 

 

 

SANTA FE

 

 

 

Santa Fe- Santo Tomé

25

35

45

 

 

 

 

SANTIAGO DEL ESTERO

 

 

 

Ciudad de Santiago del Estero -La Banda

55

65

75

 

 

 

 

TIERRA DEL FUEGO

 

 

 

Río Grande

45

55

65

Ushuaia

45

55

65

 

 

 

 

TUCUMAN

 

 

 

Gran Tucumán

40

50

60

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N°1088/96, B.O. 30/9/1996, se establece que los aglomerados urbanos indicados en el apartado A del presente anexo, como Gran Catamarca, Gran Córdoba, Gran Mendoza. Gran Resistencia, Gran Salta, Gran San Juan, y Gran Tucumán, comprenden las áreas delimitadas por las divisiones geopolíticas que a continuación se detallan:

Gran Catamarca

Departamentos:

Capital

 

 

 

Valle Viejo

 

 

 

Fray Mamerto Esquiú

Gran Córdoba

 

Capital

 

Gran Mendoza

 

Capital

 

 

 

Las Heras

 

 

 

Godoy Cruz

 

 

 

Guaymallén

 

 

 

Maipú

 

 

 

Lujan de Cuyo

 

Gran Resistencia

Ejidos Municipales de :

Resistencia

 

 

 

Barranqueras

 

 

 

Puerto Vilelas

 

 

 

Fontana

 

Gran Salta

Departamento:

Capital

 

Gran San Juan

Limitado por:

Av. Circuncvalación

 

Gran Tucumán

Departamentos

Capital

 

 

 

Yerba Buena:

Sólo localidades

 

 

 

Marcos Paz

 

 

 

Yerba Buena

 

 

Cruz Alta:

Sólo localidad

 

 

 

Banda del Río Salí

 

 

Tafí Viejo:

Sólo localidad

 

 

 

Las Talitas

 

 

B - CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES

PARA CADA PROVINCIA EXCEPTO PARA LOS CORRESPONDIENTES A LAS CIUDADES CAPITALES Y PROVINCIALES, AGLOMERADOS QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO I-A

 

Setiembre

Octubre

%

Noviembre

Diciembre

%

Desde

Enero

%

 

 

 

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

10

20

30

Gran Buenos Aires

10

20

30

Almirante Brown

10

20

30

Avellaneda

10

20

30

Berazategui

10

20

30

Esteban Echeverría

10

20

30

Florencio Varela

10

20

30

General San Martín

10

20

30

General Sarmiento

10

20

30

La Matanza

10

20

30

Lanús

10

20

30

Lomas de Zamora

10

20

30

Merlo

10

20

30

Moreno

10

20

30

Morón

10

20

30

Quilmes

10

20

30

San Fernando

10

20

30

San Isidro

10

20

30

Tigre

10

20

30

Tres de Febrero

10

20

30

Vicente López

10

20

30

La Plata

15

25

35

Berisso

15

25

35

Ensenada

15

25

35

Pilar

15

25

35

General Rodríguez

15

25

35

Escobar

15

25

35

Marcos Paz

15

25

35

San Vicente

15

25

35

Cañuelas

15

25

35

Patagones

25

35

45

Villarino

25

35

45

Resto partidos de Prov. Buenos Airtes

20

30

40

 

 

 

 

CATAMARCA

45

55

65

 

 

 

 

CORDOBA

 

 

 

Sobremonte

40

50

60

Río Seco

40

50

60

Tuumba

40

50

60

Cruz del Eje

35

45

55

Minas

35

45

55

Pocho

35

45

55

San Alberto

35

45

55

San Javier

35

45

55

Resto de departamentos de la provincia de Córdoba

25

35

45

 

 

 

 

CORRIENTES

 

 

 

Esquina

40

50

60

Sauce

40

50

60

Curuzú-Caitá

40

50

60

Monte Caseros

40

50

60

Resto de departamentos de la provincia de Corrientes

50

60

70

 

 

 

 

CHACO

60

70

80

 

 

 

 

CHUBUT

45

55

65

 

 

 

 

ENTRE RIOS

 

 

 

Federación

40

50

60

Feliciano

40

50

60

Resto de departamentos de la provincia de Entre Ríos

30

40

50

 

 

 

 

FORMOSA

60

70

80

 

 

 

 

JUJUY

55

65

75

 

 

 

 

LA PAMPA

 

 

 

Chical-Có

35

45

55

Chalileo

35

45

55

Puelén

35

45

55

Limay-Mahuyida

35

45

55

Curacó

35

45

55

Lihuel-Calel

35

45

55

Resto de departamentos de la provincia de La Pampa

30

40

50

 

 

 

 

LA RIOJA

45

55

65

 

 

 

 

MENDOZA

35

45

55

 

 

 

 

MISIONES

55

65

75

 

 

 

 

NEUQUEN

35

45

55

 

 

 

 

RIO NEGRO

 

 

 

Toda la provincia de Río Negro excepto el área delimitada por el Decreto N°1161 del 10/7/92, (referido a la eliminación de impuestos a las transferencias de combustibles en el sur del país)

Área delimitada por el decreto N°1161 (comprende el sur de la provincia hasta el paralelo 42)

35

45

55

 

 

 

 

SALTA

55

65

75

 

 

 

 

SAN JUAN

40

50

60

 

 

 

 

SAN LUIS

35

45

55

 

 

 

 

SANTA CRUZ

50

60

70

 

 

 

 

SANTA FE

 

 

 

General Obligado

40

50

60

San Javier

40

50

60

9 de Julio

40

50

60

Vera

40

50

60

Resto de los departamentos de la provincia de Santa Fe

25

35

45

SANTIAGO DEL ESTERO

 

 

 

Ojo del Agua

40

50

60

Quebrachos

40

50

60

Rivadavia

40

50

60

Resto de los departamentos de la provincia de Santiago del Estero

40

50

60

 

 

 

 

TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

50

60

70

 

 

 

 

TUCUMAN

45

55

65

 

 

 

 

ANEXO II

NUEVAS ALICUOTAS APLICABLES

SETIEMBRE - OCTUBRE

% DE DESCUEN

a)

b)

c)

d)

e)

TOTAL

10

14,40

6.75

1.35

1.80

5.00

29.30

15

13,60

6.37

1.27

1.70

5.00

27.94

20

12,80

6.00

1.20

1.60

5.00

26.60

25

12,00

5.52

1.12

1.50

5.00

25.14

30

11,20

5.25

1.05

1.40

5.00

23.90

35

10,40

4.87

0.97

1.30

5.00

22.54

40

9,60

4.50

0.90

1.20

5.00

21.20

45

8,80

4.12

0.82

1.10

5.00

19.84

50

8,00

3.75

0.75

1.00

5.00

18.50

55

7,20

3.37

0.67

0.90

5.00

17.14

60

6,40

3.00

0.60

0.80

5.00

15.80

a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en relación de Dependencia

b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares

c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO

d) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

e) Régimen de Obras Sociales

NOVIEMBRE-DICIEMBRE

% DE DESCUEN

a)

b)

c)

d)

e)

TOTAL

20

12.80

6.00

1.20

1.60

5.00

26.60

25

12.00

5.62

1.12

1.50

5.00

25.24

30

11.20

5.25

1.05

1.40

5.00

23.90

35

10.40

4.87

0.97

1.30

5.00

22.54

40

9.60

4.50

0.90

1.20

5.00

21.20

45

8.80

4.12

0.82

1.10

5.00

19.84

50

8.00

3.75

0.75

1.00

5.00

18.50

55

7.20

3.37

0.67

0.90

5.00

17.14

60

6.40

3.00

0.60

0.80

5.00

15.80

65

5.60

2.62

0.52

0.70

5.00

14.44

70

4.80

2.25

0.45

0.60

5.00

13.10

a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en relación de Dependencia

b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares

c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO

d) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

e) Régimen de Obras Sociales

DESDE ENERO

(Cuadro sustituido por art.20 Decreto N°197/97 B.O. 10/3/1997. Esta modificación, se incorpora al Dec. 2.609/93, por ser el presente modificatorio del 2.609/93.)

% DE DESCUEN

a)

b)

c)

d)

e)

TOTAL

30

12.01
5.25
1.05
0.59
5.00
23.90

35

11.15
4.87
0.97
0.55
5.00
22.54

40

10.29
4.50
0.90
0.51
5.00
21.20

45

9.43
4.12
0.82
0.47
5.00
19.84

50

8.58
3.75
0.75
0.42
5.00
18.50

55

7.72
3.37
0.67
0.38
5.00
17.14

60

6.86
3.00
0.60
0.34
5.00
15.80

65

6.00
2.62
0.52
0.30
5.00
14.44

70

5.15
2.25
0.45
0.25
5.00
13.10

75

4.29
1.87
0.37
0.21
5.00
11.74

80

3.43
1.50
0.30
0.17
5.00
10.40

 

a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en relación de Dependencia

b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares

c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO

d) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

e) Régimen de Obras Sociales

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