DEUDA PUBLICA
Decreto 483/95
Modifícase el Decreto N° 1639/93, por el que se establecen procedimientos que garanticen el cumplimiento de pronunciamientos judiciales de obligaciones consolidadas en virtud de la Ley Nº 23.982.
Bs. As., 20/9/95
B.O.: 22/9/95
VISTO la Ley N° 23.982, el Decreto N° 1639 del 4 de agosto de 1993 y la Resolución N° 1084 del 24 de setiembre de 1993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1639/93 se dictó a los fines de agilizar el trámite de pago de la deuda consolidada, reconocida por sentencias judiciales firmes.
Que por ello se estableció un procedimiento dando oportunidad a los Tribunales actuantes para suscribir en sustitución del organismo deudor el formulario de requerimiento de pago, en cuyo caso la autoridad administrativa se encontraba obligada a dar curso a la orden de pago dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles.
Que la aplicación de dicho procedimiento demostró que en algunos casos no se cumplían integramente los recaudos impuestos por las normas vigentes, lo que ocasionó serios trastornos administrativos, que impidieron o retrasaron el pago de la deuda.
Que en otros supuestos ocurre que el acreedor no cumplimentó las obligaciones contenidas en la reglamentación, lo que impide la liquidación en el mencionado plazo de QUINCE (15) días hábiles.
Que la falta de intervención del ente deudor previa al pago de la deuda consolidada, demostró que el pago de algunas obligaciones puede determinar perjuicios al Estado Nacional al reexpresar la obligación en Dólares Estadounidenses aplicando un tipo de cambio que no corresponde, al existir la posibilidad de un doble pago y/o al cambiar la forma de pago elegida por el acreedor en sede administrativa, aspectos que no pueden ser controlados por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por desconocer las respectivas actuaciones.
Que por lo expuesto corresponde adecuar el procedimiento de ejecución de sentencias judiciales comprendidas en los términos de la Ley N° 23.982, de forma tal de garantizar el cumplimiento integro del pronunciamiento judicial, así como asegurar que dicho cumplimiento no importe un perjuicio para el Estado Nacional que el sistema actualmente vigente posibilitaría.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Elévase a CIENTO VEINTE (120) días corridos el plazo de NOVENTA (90) días fijado en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1639/93.
Art. 2° - Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 1639/93 por el siguiente:
"ARTICULO 4°.-Extinguido el plazo previsto, o en su caso la prórroga concedida, el Tribunal de la causa intimará al ente deudor a que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles le acredite haber diligenciado el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada, suscripto por acreedor y deudor, para lo cual deberá contar con la debida constancia de recepción por parte de la dependencia competente de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."
"Dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos de recibido conforme dicho formulario el que deberá ser acompañado de la copia certificada por autoridad administrativa del Oficio Judicial que intima su diligenciamiento la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá darle curso y disponer la acreditación a la orden del Juzgado, Secretaría y Autos de que se trate, de los BONOS DE CONSOLIDACION en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.-'
"En los casos en que se haya efectuado la opción de cobro parcial o total en efectivo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá ordenar la acreditación a la orden del Juzgado, Secretaría y Autos de que se trate, en la entidad oficial correspondiente a la jurisdicción del Tribunal. de acuerdo al régimen de prioridades estatuido por el artículo 70 de la ley N° 23.982, sus normas reglamentarias y según los limites presupuestarlos impuestos en la ley especifica del ejercicio fiscal en curso. En estos casos no será de aplicación el plazo previsto en el párrafo anterior."
"La notificación al Tribunal de las acreditaciones de los pagos ordenados, será constancia suficiente de cancelación de la obligación.
Art. 3°-Déjase sin efecto el artículo 5° del Decreto N° 1639/93.
Art. 4. - Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1639/93 por el siguiente:
"ARTICULO 6°.-Recibida la Intimación a que se refiere el artículo 4°, el ente deudor deberá verificar que la liquidación recibida se ajusta en todos sus términos a las normas vigentes, disponer la suspensión de la tramitación administrativa y proceder de la manera allí indicada. En caso de encontrarse radicadas las actuaciones en el ente de control, deberá solicitar la inmediata remisión de aquellas a fin de dar cumplimiento a la intimación del Tribunal."
"Una vez cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 4° del presente, el ente deudor girará lo actuado a su órgano de control a fin de que tome la intervención que le compete, la que resultará posterior al acto de pago, en los términos de los artículos 101 y 102 de la Ley N° 24.156."
Art. 5° - Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1639/93 por el siguiente:
"ARTICULO 7°.-Para solicitar el pago de las deudas consolidadas derivadas de gestión judicial, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos, deberán presentar la liquidación aprobada y firme de sus acreencias expresada en Pesos al 1° de abril de 1991, conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 23.982. "
"Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán, a partir del 1° de abril de 1991, la tasa de interés promedio de Caja de Ahorro Común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente."
"Las deudas así consolidadas que se paguen total o parcialmente con BONOS DE CONSOLIDACION en Moneda Nacional, se cancelarán mediante la entrega de los citados bonos tomando en consideración su valor nominal."
"En caso que a opción del acreedor corresponda reexpresar la deuda en Dólares Estadounidenses, para la suscripción de BONOS DE CONSOLIDACION en esa moneda, se aplicará el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación definida en el artículo 2° inciso g) del Decreto Nº 2140/91, siguiendo a su respecto la metodología establecida en el artículo 14 inciso b) de dicho cuerpo legal. El importe resultante en Dó1ares Estadounidenses se consolidará sin intereses ni actualizaciones al 1° de abril de 1991, y se cancelará mediante la entrega de los citados bonos a su valor nominal."
"En ningún caso, el monto de la reexpresión de la deuda en Dólares Estadounidenses podrá superar al que resultaría de convertir el importe de la liquidación en Pesos al 1° de abril de 1991, por el tipo de cambio de PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DIEZMILESIMOS ($ 0.9635) por Dólar Estadounidense."
A los fines de la reexpresión de la deuda a Dólares Estadounidenses, será de aplicación el Comunicado "A" 1912 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de fecha 18 de diciembre de 1991".
Art. 6°- Cuando la sentencia Judicial condene al pago de una suma determinada de dinero, estableciendo el origen de la deuda en una fecha posterior al 1° de abril de 1991, no se reconocerán intereses sino desde esa fecha de origen, para lo cual deberá consignarse la misma en el campo "fecha" del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada.
En estos casos, la opción del acreedor por percibir su crédito en BONOS DE CONSOLIDACIÓN en Dólares Estadounidenses, importará la conversión de la deuda a esa moneda, aplicando el tipo de cambio vendedor en el mercado libre que corresponda a la fecha de origen establecida por la sentencia, consignándola en el campo "fecha" del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada, a fin de que se reconozcan intereses solo a partir de dicha fecha.
Art. 7°-Los Formularios de Requerimiento de Pago de Deuda Judicial Consolidada, aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1084 del 24 de setiembre de 1993, debidamente cumplimentados, y que a la fecha del presente permanezcan impagos en la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS serán cancelados por ésta.
Art. 8°-El ente deudor dará estricto cumplimiento a las disposiciones de la Resolución N° 1146/93 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, verificando que no se haya modificado la forma de pago por la que optó el acreedor.
Art. 9°-Déjase sin efecto la Resolución N° 1084/93 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 10.-El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Eduardo Bauza.- Domingo F. Cavallo.