LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Decreto 480/2018
Reglamentación. Ley N° 27.442.
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-22185937-APN-DGD#MP y la Ley N° 27.442, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la Ley N° 27.442 establece los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Que a través del artículo 18 de la citada Ley, se determinó la creación de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la mencionada Ley.
Que asimismo, la Ley establece que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS y la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, funcionarán en el ámbito de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la Ley N° 27.442, resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 83 de la Ley N° 27.442.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia que como ANEXO (IF-2018-24613305-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA creada por el artículo 18 de la Ley Nº 27.442, funcionará bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, a aprobar la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, previa intervención de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4º.- Una vez constituida la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, transfiérese a su órbita los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, de la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la presente Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad, la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con su estructura actual y el Servicio Administrativo Financiero del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras y de recursos humanos a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de la presente Reglamentación.
Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a realizar las acciones dispuestas en el párrafo precedente, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Francisco Adolfo Cabrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.442 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 3°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°- A efectos de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, debe entenderse por 'materialización de la toma de control' todos aquellos actos que, de cualquier forma, de hecho o de derecho otorguen influencia sustancial al adquirente o cualesquiera de los integrantes de su grupo de control sobre el objeto de la operación.
A los fines de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 9° de la Ley N° 27.442 se entenderá por 'las empresas' a todas aquellas que directa o indirectamente tomen control de la empresa en cuestión, hasta el último controlante, ascendiendo en la escala de control hasta determinar la existencia de una o más personas que dispongan del control último.
A los fines de lo dispuesto por el inciso d) del citado artículo, se entenderá por 'la empresa que toma el control de la empresa en cuestión' a las empresas que tomen el control directo o indirecto de la empresa en cuestión.
No se considerarán incluidos dentro de los actos que requieren notificación a efectos del referido artículo 9°, las transferencias de bienes a título gratuito que se hagan a favor del ESTADO NACIONAL o sus dependencias, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y herederos legitimarios, sea por actos entre vivos o por causa de muerte.
Los actos indicados en dicho artículo 9° de la Ley N° 27.442, deberán obtener la autorización establecida en el artículo 14 de dicha norma, antes que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:
En las fusiones entre empresas, antes de la suscripción del acuerdo definitivo de fusión conforme lo previsto por el apartado 4 del artículo 83 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O . 1984 y sus modificaciones.
En las transferencias de fondos de comercio, previo a la inscripción del documento de venta en el Registro Público de Comercio de acuerdo con lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 11.867.
En las adquisiciones de propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda previo al día en que quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con el convenio o contrato de adquisición.
En los demás casos, previo al perfeccionamiento del acto jurídico conforme la legislación aplicable o, previo al cumplimiento de la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto, o previo a los actos de hecho que impliquen la adquisición de la toma de control o de influencia sustancial en la adopción de decisiones de administración de la empresa.
En todos los casos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 7° de la Ley N° 27.442, la notificación deberá ser realizada por la parte adquirente o la parte fusionante y fusionada, según corresponda, o sus controlantes inmediatos o finales. En los casos previstos en el inciso e) del artículo citado, la notificación deberá ser realizada por la empresa que adquiera influencia sustancial en la estrategia competitiva de una empresa, o sus controlantes inmediatos o finales.
En todos los casos, la notificación será facultativa para la parte vendedora. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá requerir la participación de la vendedora o cedente, según corresponda, en el trámite de notificación.
Los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, no podrán ser registrados en los libros societarios, formalizarse en instrumento público ni inscribirse en el Registro Público de Comercio hasta tanto se cumplan las previsiones del artículo 14 de la citada Ley o haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 15 de la misma, sin mediar resolución por parte del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento a lo establecido en el artículo 9° de la referida Ley N° 27.442, no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a las personas humanas o jurídicas que los ordenaron o coadyuvaron en su ejecución.
Previo al 31 de enero de cada año, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el correspondiente año a los efectos de la determinación del volumen de negocios prevista en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, debiendo asimismo, publicar dicho monto en el sitio web que a tales fines disponga la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y mantenerlo publicado hasta el próximo año. Dicho monto comenzará a correr al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial.
Hasta tanto se publiquen los montos para el año en curso, se continuarán aplicando los montos correspondientes al año anterior.
A los fines de determinar si una operación de concentración económica supera los umbrales establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, se deberá tener en cuenta el valor de la Unidad Móvil vigente al día hábil anterior a la fecha de notificación. En caso que el volumen de negocios se encuentre expresado en moneda extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio vendedor publicado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al día de cierre del ejercicio fiscal del año anterior.
ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 27.442, la Resolución que emita el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA respecto de una opinión consultiva, tendrá una vigencia de SEIS (6) meses, prorrogables a solicitud de las empresas involucradas por una única vez, por causas justificadas.
En caso de no llevarse adelante la operación traída a consulta dentro del plazo anterior, deberá presentarse una nueva solicitud en los términos del referido artículo 10 de la citada Ley.
La solicitud de opinión consultiva no implica en ningún caso el cumplimiento de la obligación de notificar las operaciones previstas en el artículo 9° de la citada norma, ni la autorización dispuesta en los artículos 14 o 15 de la Ley N° 27.442, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 11 de la Ley N° 27.442, se considerará que 'una empresa es extranjera' si su domicilio social o el principal asiento de sus negocios se encuentra fuera del país; también se considerarán comprendidas dentro de la exención del mencionado inciso c) aquellas empresas extranjeras que fijaren su domicilio social en el país a los efectos del perfeccionamiento de la operación de concentración en cuestión.
Al momento de realizar la publicación establecida en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá asimismo publicar por igual plazo y en el mismo medio los montos en moneda de curso legal que se aplicarán durante el correspondiente año a los efectos de la excepción prevista en el artículo 11, inciso e) de la referida Ley, debiendo asimismo, publicar dichos montos en el sitio web de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y mantenerlos publicados hasta el próximo año. Dichos montos comenzarán a correr al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Hasta tanto se publiquen los montos para el año en curso, continuarán aplicando los montos correspondientes al año anterior.
ARTÍCULO 12 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 13.- Únicamente tendrán acceso y vista a los Expedientes que se tramiten, las partes de una operación notificada, sus representantes, los miembros del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el Secretario de Concentraciones Económicas y los empleados que desempeñen funciones en dichos organismos. Los terceros no intervini entes en la operación se consideran ajenos al Expediente, no podrán ser parte en el mismo ni tomar vista de dichas actuaciones.
La información que las partes y terceros brinden en el marco del procedimiento de notificación de una operación de concentración económica o de una opinión consultiva tendrá el carácter de confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N° 27.275 y su modificación, y constituye una excepción para proveer la información que se requiera en el marco de dicha norma, su reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique.
A todos los efectos establecidos por las normas aplicables, la información suministrada por el solicitante tendrá carácter de declaración jurada.
Quien notificare a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442 podrá solicitar, que todos o parte de los datos aportados sean tratados de forma confidencial a fin que no se incorporen en la Resolución final que se adopte, cuando su publicidad pudiera perjudicar sus intereses. La petición, que deberá ser fundada y estar acompañada del respectivo resumen no confidencial, será decidida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el plazo de CINCO (5) días. Únicamente podrán acceder a dicha información quienes hubieren realizado la notificación, sus representantes, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y el Secretario de Concentraciones Económicas.
En caso que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA decidiera no conceder carácter de confidencial a los datos aportados, quien notificará los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442 o efectuara una solicitud de opinión consultiva podrá desistir de la presentación en un plazo de CINCO (5) días desde la notificación de la Resolución denegatoria de la solicitud de confidencialidad. Hasta la finalización de dicho plazo, la información en cuestión será considerada confidencial. La Resolución final siempre tendrá carácter público y será de acceso libre a quien la solicitare.
Asimismo, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá disponer de oficio la confidencialidad de todos o parte de los datos aportados y de aquella información introducida al Expediente, cuando su publicidad pudiera afectar los intereses que la Ley N° 27.442 pretende salvaguardar o pudiera frustrar la finalidad del procedimiento.
Aquellos empleados o funcionarios públicos que tuvieran acceso a la información a la que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA hubiera concedido el carácter de confidencial, o que revista dicho carácter de acuerdo con lo establecido en otras leyes aplicables, están obligados a reservar la información para sí, quedando alcanzados por las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 24.766 ante la divulgación de dicha información o su utilización para otros fines distintos a los contemplados en la Ley N° 27.442, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que les pudieren corresponder por aplicación de otra normativa.
Las partes involucradas en la operación de concentración económica deberán abstenerse de intercambiar información que pueda dar lugar a cualquiera de los actos o conductas objeto de sanción en los términos de la citada Ley N° 27.442.
Dentro de los CINCO (5) días de presentada una operación de concentración económica, la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA publicará en su sitio web la información no confidencial que conste en el Registro Nacional de la Competencia relacionada con la misma. Cualquier interesado podrá interponer las oposiciones que considere oportunas.
ARTÍCULO 14.- Si el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA subordinara los actos sometidos a control previo al cumplimiento de alguna condición, establecerá el plazo dentro del cual ésta deberá ser satisfecha. En caso de incumplimiento, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ordenará retrotraer los efectos de la operación al momento anterior a la notificación. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, fundadamente, podrá prorrogar el plazo concedido por una única vez cuando quienes debieran satisfacer la condición impuesta acreditaran la imposibilidad de hacerlo dentro del plazo originariamente concedido, con anterioridad a su vencimiento.
En aquellos casos en los que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 14, inciso b) de la Ley N° 27.442, se produzca una nueva operación de concentración económica y en la medida que en el acto de subordinación dispuesto por la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA se prevean mecanismos de control y autorización de dicha operación, se tendrá por cumplida la obligación prevista en el artículo 9° de la Ley N° 27.442 respecto de tal operación.
La autorización de una operación caducará si dentro del plazo de UN (1) año contado desde el acaecimiento de la autorización tácita o la notificación de la autorización expresa, tal operación no fuera efectuada.
El informe de objeción será notificado a las partes de la operación y publicado en el sitio web de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA. Las partes podrán efectuar las consideraciones que consideren oportunas u ofrecer una solución a la situación planteada dentro del plazo que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA otorgue en el mencionado informe de objeción.
ARTÍCULO 15.- A solicitud de parte y dentro de los DIEZ (10) días de requerido el SECRETARIO DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, emitirá un instrumento que certifique el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 27.442. ARTÍCULO 16.- Toda Resolución del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA fundada en información falsa o incompleta será revisada de oficio o a instancia de cualquier persona humana o jurídica.
La denuncia deberá cumplir con los recaudos mínimos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley N° 27.442.
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dar traslado de la instrucción que ordene revisar su Resolución o de la denuncia efectuada a el/los interesado/s quienes en el plazo de DIEZ (10) días deberán manifestar lo que estimen procedente. Si el interesado ofrece prueba, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá ordenar que se produzca la que sea pertinente en un plazo no superior a TREINTA (30) días. Transcurrido dicho plazo y dentro de los QUINCE (15) días subsiguientes, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dictará Resolución.
Si el notificante de una concentración económica hubiera suministrado información falsa, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá, en su caso, revocar su Resolución anterior, prohibir la concentración económica y ordenar la reversión a su estado anterior de todos los actos o acuerdos que dieron origen a dicha concentración, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que al efecto establece el Capítulo VII de la Ley N° 27.442.
Si el solicitante hubiera suministrado información incompleta, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA sólo podrá revocar su Resolución anterior si sobre la base de la información omitida no hubiera aprobado en los términos que lo hizo la concentración económica en cuestión.
ARTÍCULO 17.- La solicitud de opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica mencionada en el artículo 17 de la Ley N° 27.442 que se reglamenta estará a cargo del Secretario de Concentraciones Económicas..
ARTÍCULO 18 - La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN supervisarán el accionar de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA. Es obligación permanente e inexcusable del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.
La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA se considerará legalmente constituida con el nombramiento de su Presidente, de los DOS (2) primeros vocales del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y de los Secretarios Instructores de Conductas Anticompetitivas y de Concentraciones Económicas y comenzará a ejercer sus funciones a los SESENTA (60) días de constituida, conforme el procedimiento estipulado en la Ley. Durante ese período de transición, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por la Ley N° 27.442 y por el presente Decreto, su reglamento interno y toda otra norma que juzgue necesaria para el adecuado funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Hasta tanto se instrumente lo dispuesto en el artículo 18 in fine de la Ley N° 27.442 respecto a que las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, el personal mantendrá la relación laboral existente a la fecha de la sanción de la mencionada Ley.
ARTÍCULO 19.- A los fines de acreditar los antecedentes de los postulantes, para ser miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA se deberán acompañar todos los certificados académicos y demás documentos, en copia certificada notarialmente, que permitan a las autoridades competentes comprobar su cumplimiento , con la correspondiente legalización por ante el Colegio de Escribanos de la jurisdicción que corresponda, en caso de haber sido certificados fuera del ámbito de laCIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Asimismo, estos documentos quedarán en poder de la referida AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y podrán ser consultados en caso que se presente alguna oposición a dichos candidatos.
ARTÍCULO 20.- Previo a la fecha fijada para la convocatoria al concurso público de antecedentes y oposición para la designación de los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá dictar el reglamento del concurso público para la designación de los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, con la previa intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a través de la SECRETARIA DE EMPLEO PÚBLICO, y convocar al Jurado que intervendrá en la selección de los integrantes de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
En lo sucesivo, el llamado a concurso y la convocatoria del Jurado deberán efectuarse con al menos CIENTO OCHENTA (180) días de antelación a la fecha en que se deba producir la renovación de alguno de los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
El Ministro de Producción presidirá el Jurado, designará a UN (1) Secretario y dispondrá de los medios y recursos administrativos que considere necesarios para asistir al Jurado en el desempeño de sus tareas.
Si algún miembro del Jurado no asumiera el cargo o renunciara, será reemplazado por quien designe a tal efecto la institución representada por el miembro que no asumió o renunció.
Vencido el plazo establecido en el reglamento del concurso público para presentar las candidaturas, se confeccionará la terna de los postulantes que resulten más idóneos para cubrir los diferentes puestos de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, la cual le será remitida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la OFICINA ANTICORRUPCION a fin que este organismo pueda realizar el informe previo respecto de los candidatos seleccionados dentro de los DIEZ (10) días de recibido. La elección de los candidatos que serán incluidos en dicha terna se realizará por mayoría simple de votos de los miembros del Jurado. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro de Producción.
Recibido el informe de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, el Presidente del Jurado remitirá dentro de los siguientes CINCO (5) días al PODER EJECUTIVO NACIONAL el detalle de la terna de candidatos junto con los informes de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN recibidos.
ARTÍCULO 21- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 22 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 23 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá designar en comisión a los individuos seleccionados de entre las ternas elevadas por el jurado. Las decisiones tomadas por los funcionarios designados en comisión surtirán efecto de pleno derecho.
ARTÍCULO 24.- Conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley N° 27.442, en la primera sesión del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se definirán por sorteo los DOS (2) miembros que durarán TRES (3) años en sus funciones, a fin de permitir su renovación escalonada y parcial.
ARTÍCULO 25 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 26 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 27.- Quien fuera suspendido preventivamente en sus funciones tendrá derecho a reintegrarse al cuerpo cuando se dictare la sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo. Si fuera condenado podrá ser removido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 28.- La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA comenzará a ejercer las funciones establecidas en el artículo 28, incisos a) a t) de la Ley N° 27.442 a los SESENTA (60) días de constituida, conforme el procedimiento estipulado en dicha Ley, a excepción de lo establecido en los incisos k) y q), cuyas facultades y funciones serán ejercidas inmediatamente después de constituida. Durante ese período de transición de SESENTA (60) días, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por la Ley N° 27.442 y por el presente Decreto, su reglamento interno y toda otra norma que juzgue necesaria para el adecuado funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 29.- A efectos de lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 27.442, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones respecto de los contratos, convenios y/o arreglos que contemplen conductas incluidas en el artículo 2° de la mencionada Ley:
a. Que contribuyan a mejorar la producción o distribución de bienes y/o servicios.
b. Que fomenten el progreso técnico o económico.
c. Que generen beneficios concretos para los consumidores.
d. Que no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar los objetivos establecidos en los incisos a), b) y c).
e. Que no ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial del mercado en cuestión.
ARTÍCULO 30 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 31- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 32 - SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO V DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 33 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 34 - La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA podrá solicitar al Administrador del Sistema de Gestión Documental Electrónica la habilitación de carátulas para Expedientes reservados y documentos de carácter reservado mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece su confidencialidad.
La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA podrá solicitar al Administrador del Sistema de Gestión Documental Electrónica la habilitación de documentos de carácter secreto mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece tal condición.
ARTÍCULO 35.- En caso de incomparecencia por parte del denunciante a la ratificación o rectificación de la denuncia, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 27.442, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá proceder al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la facultad de excluir al denunciante de las actuaciones en cuestión y continuar la investigación de oficio, en aquellos casos en que lo considere pertinente y/o existieran a su juicio elementos o indicios que ameriten continuar con el procedimiento aquí establecido.
ARTÍCULO 36 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 37.- A los efectos del inciso b) del artículo 37 de la Ley N° 27.442, deberá incluirse el detalle del o de los mercados en que incidiría la presunta infracción.
En caso que la denuncia no contenga los requisitos señalados en el párrafo anterior y en el mencionado artículo 37 de la citada norma, el SECRETARIO DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS dará un plazo de TRES (3) días para que el denunciante subsane dichas omisiones. Vencido dicho plazo sin haber subsanado las omisiones, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA mediante Resolución fundada podrá resolver el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 38.- La Resolución que desestime por improcedente la denuncia deberá ser fundada y notificada fehacientemente al denunciante.
ARTÍCULO 39.- La instrucción deberá realizarse dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde el momento en que el SECRETARIO INSTRUCTOR DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS resolviera la procedencia de la instrucción del sumario.
Todo pedido de informe, oficio y/o demás medidas procesales deberá contar con la transcripción del artículo 59 de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 40.- La Resolución que dispone el archivo de las actuaciones deberá ser fundada y notificada fehacientemente al denunciante.
ARTÍCULO 41.- La Resolución que dispone el traslado para el descargo y ofrecimiento de prueba del presunto responsable deberá notificarse fehacientemente y ser fundada, con indicación precisa de las conductas que se le atribuyen al mismo
ARTÍCULO 42 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 43.- El plazo para alegar se comenzará a contar desde que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA decretare clausurado el período probatorio previsto, poniendo la causa para alegar. El plazo para alegar será común.
El plazo de SESENTA (60) días dentro del cual el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
deberá dictar la Resolución prevista en el artículo 43 de la Ley N° 27.442 comenzará a contarse desde el vencimiento del plazo para alegar.
ARTÍCULO 44 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 45.- El presunto responsable podrá presentar la propuesta de compromiso a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley N° 27.442 por sí solo o en forma conjunta con el denunciante.
Se correrá vista de dicha propuesta al denunciante a fin de que manifieste lo que considere oportuno, excepto cuando éste hubiera presentado la propuesta juntamente con el presunto responsable.
Transcurrido el plazo de TRES (3) años previsto, sin que el denunciante hubiera alegado reincidencia por parte del denunciado, previo traslado a las partes se procederá al archivo de las actuaciones, debiendo notificar de la Resolución que ordena el archivo a las partes involucradas en el procedimiento.
ARTÍCULO 46 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 47.- La realización de audiencias públicas procederá únicamente en el caso de investigaciones de conductas presuntamente anticompetitivas.
ARTÍCULO 48.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 48 de la Ley N° 27.442, el único requisito exigible a quien desee participar en la audiencia pública prevista en el artículo 47 de la citada Ley, será la previa inscripción en el Registro de Asistencia a Audiencias Públicas que a tal fin deberá llevar el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 49 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 50.- La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, la convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de DIEZ (10) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional y —en su caso — en el sitio de Internet de dicha área.
La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.
Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.
ARTÍCULO 51.- Las partes coadyuvantes podrán declinar su participación. No se admitirá la participación de una parte coadyuvante en los procedimientos de notificación de una operación de concentración económica ni de solicitudes de opiniones consultivas.
ARTÍCULO 52.- La solicitud de dictámenes no vinculantes en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley N° 27.442 no interrumpirá en ningún caso los plazos del procedimiento.
ARTÍCULO 53.- Las publicaciones indicadas en el artículo 53 de la Ley N° 27.442 se realizarán por TRES (3) días.
ARTÍCULO 54.- A los efectos de imponer la sanción referida en el artículo 54 de la referida Ley, se deberá previamente instruir un sumario, dando al denunciante un plazo de DIEZ (10) días para realizar su descargo y, si lo considerara pertinente, aportar u ofrecer las pruebas que hicieran a la defensa de sus derechos. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
ARTÍCULO 55.- A fin de determinar el volumen de negocio consolidado se atenderá a lo prescrito en el artículo 9° de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 56.- La imposición de la multa se realizará por Resolución fundada del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, identificando a las personas humanas o jurídicas involucradas en los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 8° del Capítulo III de la Ley N° 27.442 y, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de dicha Ley, será expresada en unidades móviles y será fehacientemente notificada a las partes.
ARTÍCULO 57.- La graduación de la multa será evaluada teniendo en cuenta el nivel de participación de las personas humanas, por acción u omisión, en la comisión de actos prohibidos en los Capítulos I y II de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 58.- A los efectos de aplicar las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley N° 27.442 a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de las personas de existencia ideal que resultaren sancionadas, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá previamente instruir un sumario dando a cada una de las personas enumeradas precedentemente que fueran pasibles de sanción, un plazo de DIEZ (10) días para realizar su descargo y, si lo consideraran pertinente, para aportar u ofrecer las pruebas que hicieren a la defensa de sus derechos. El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
ARTÍCULO 59.- Cuando a juicio del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se haya cometido la infracción mencionada en el primer párrafo del artículo 59 de la Ley N° 27.442, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de CINCO (5) días.
ARTÍCULO 60.- Podrán solicitar el beneficio establecido en el CAPITULO VIII de la Ley N° 27.442 las personas indicadas en el artículo 60 de dicha norma que hayan incurrido o estén incurriendo en una de las conductas enumeradas en el artículo 2° de la citada Ley, o hayan intervenido y/o participado en dicha infracción, sea que la conducta se haya llevado a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el extranjero, cuando ésta afecte total o parcialmente el territorio nacional.
Procederá el rechazo 'in limine' de toda solicitud de clemencia que sea realizada con posterioridad a haber recibido el interesado la notificación prevista en el artículo 41 de la Ley N° 27.442.
I. Registro de Marcadores. Creación.
Créase el REGISTRO NACIONAL DE MARCADORES en la órbita del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA el cual tendrá carácter confidencial conforme lo previsto en el artículo 8° de la Ley N ° 27.275 y su modificación, de Acceso a la Información Pública, a fin de registrar todas las solicitudes de marcadores que se realicen de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto y a los procedimientos que dicte el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, indicándose el orden de prelación de cada solicitud de acuerdo a su fecha y orden de presentación.
La implementación, operación y gestión del REGISTRO NACIONAL DE MARCADORES será competencia del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.442.
II. Procedimiento de solicitud de clemencia
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, deberá establecer un procedimiento en virtud del cual se establezcan al menos CUATRO (4) etapas sucesivas para la solicitud, tramitación, obtención o rechazo de la solicitud de clemencia y otorgamiento o rechazo del beneficio, a saber:
a) Solicitud de marcador: una primera etapa en la que el solicitante comunicará su interés de acogerse al beneficio de clemencia en relación a la comisión de una conducta anticompetitiva de las previstas en el artículo 2° de la Ley N° 27.442, en la que deberá presentar la información que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA determine a tal efecto y en la que se establezca el orden de prioridad con que cada solicitud será analizada de acuerdo a los criterios y parámetros que fije el citado Tribunal Previo a esta etapa, el solicitante podrá realizar consultas generales sobre el Programa de Clemencia así como sobre la disponibilidad de marcadores para la tramitación de una solicitud.
b) Solicitud del beneficio: durante esta etapa el solicitante deberá realizar la presentación formal de la solicitud de acogimiento al beneficio, entregar al TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA toda aquella información, documentación y elementos de prueba que éste le requiera a efectos de determinar la existencia de las prácticas previstas en el artículo 2° de la Ley N° 27.442.
c) Calificación preliminar del beneficio: durante esta etapa se evaluarán los antecedentes presentados por el solicitante y otorgará un beneficio condicional de exoneración o reducción de sanción, según corresponda, pudiendo asimismo solicitar la presentación de antecedentes adicionales, así como todas las aclaraciones que estime pertinentes a efectos de determinar la existencia de las prácticas previstas en el artículo 2° de la Ley N° 27.442. El beneficio condicional estará sujeto a condición suspensiva, sujeta al deber del solicitante de prestar plena colaboración a lo largo de todo el procedimiento.
d) Otorgamiento definitivo del beneficio: durante la presente etapa el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA resolverá sobre el otorgamiento del beneficio definitivo, previa valoración de la información y elementos de prueba aportados por el solicitante a lo largo del procedimiento, así como del cumplimiento por parte del solicitante del deber de colaboración y cooperación exigidos para determinar la exigencia de la práctica anticompetitiva durante todo el procedimiento. La falta de cumplimiento al deber de cooperación establecido en el artículo 60, inciso a) apartado 3 de la Ley N° 27.442 será causal suficiente para rechazar el otorgamiento del beneficio definitivo.
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá establecer plazos para cada una de las etapas sucesivas, debiendo establecer, asimismo, las condiciones y requisitos necesarios para avanzar a lo largo del procedimiento.
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA regulará los procedimientos y mecanismos aquí establecidos.
Reconocimiento: A efectos de la obtención del beneficio establecido en el artículo 60 de la Ley N° 27.442 el solicitante deberá reconocer expresamente su participación en la conducta investigada, reconociendo a su vez el contenido esencial del deber de colaborar y cooperar con la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA durante la totalidad del procedimiento de solicitud de clemencia y durante el procedimiento sancionador.
Beneficio Complementario. El procedimiento que establezca el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA conforme lo establecido en la presente reglamentación será aplicable a los supuestos establecidos en el artículo 60, incisos b) y c) de la Ley N° 27.442. El procedimiento de solicitud de clemencia para quien revele una segunda y disímil conducta anticompetitiva, tramitará de manera independiente respecto de la primera conducta investigada.
La reducción adicional establecida en el precitado artículo 60, inciso c) de la referida Ley, será otorgada una vez obtenida la exención establecida en el inciso a) respecto de la segunda y disímilconducta anticompetitiva concertada que el solicitante hubiera delatado.
III. Deber de colaboración
A los efectos de lo establecido en el inciso a) apartado 3, del artículo 60 de la citada Ley N° 27.442, desde el momento de presentación de la solicitud de marcador y hasta el otorgamiento del beneficio definitivo, el solicitante deberá cooperar plena, continua y diligentemente con la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA actuando con la mayor diligencia posible y orientando sus esfuerzos a la efectividad de la investigación, instrucción, sanción y demás etapas procesales. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA determinará el alcance del deber de colaboración aquí establecido.
El incumplimiento por parte del solicitante del deber de colaboración, será causal suficiente para rechazar el otorgamiento del beneficio. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá rechazar el beneficio cuando advierta que la información y/o documentación aportada por el solicitante resulte falsa, incompleta, inexacta o inconducente.
IV. Confidencialidad De conformidad con lo establecido en el artículo 60, inciso d) de la Ley N° 27.442 y en virtud de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275, y su modificación, en su artículo 8°, incisos g), j) y l), los funcionarios de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA mantendrán estricta reserva de los asuntos sometidos a su conocimiento en el marco de la tramitación del procedimiento de solicitud de Inmunidad, así como de toda información, dato o antecedente de que tomen conocimiento con motivo u ocasión de la tramitación del beneficio de Inmunidad. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA determinará el alcance del deber de colaboración aquí establecido.
Lo anterior no obsta la posibilidad de que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA obtenga de parte del solicitante una dispensa expresa a fin de poder compartir dicha información con algún otro organismo del Estado o entidad extranjera o internacional.
ARTÍCULO 61- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 62 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 63 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 64 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 65 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 66 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 67 - Hasta tanto se constituya la SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA en la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES en lo CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL de la CAPÍTAL FEDERAL, será competente para entender en el recurso de apelación previsto en el artículo 67 de la Ley N° 27.442, la citada CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL de la CAPITAL FEDERAL o la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.
ARTÍCULO 68 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 69 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 70 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 71- Hasta la efectiva integración de la SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES en lo CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL de la CAPITAL FEDERAL y actuará como instancia judicial revisora de las sanciones y resoluciones administrativas aplicadas por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA u organismo que transitoriamente desempeñe sus funciones.
ARTÍCULO 72.- Para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios se tendrá en cuenta el que ocurra último de los presupuestos contemplados en el inciso a) del artículo 72 de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 73 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 74 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 75 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 76 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 77 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 78 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 79 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 80 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 81.- Los Expedientes iniciados en los términos del Capítulo III de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones continuarán su tramitación hasta su finalización conforme lo establecido en dicha norma.
ARTÍCULO 82 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 83.- La convocatoria al concurso público de antecedentes y oposición para la designación de los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, será realizada por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a los TREINTA (30) días de efectuada la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto. La misma deberá ser dada a conocer en el Boletín Oficial y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días.
ARTÍCULO 84.- El texto del artículo 9°, primer párrafo, de la Ley N° 27.442 que el artículo 84 de la citada norma establece que regirá hasta tanto transcurra UN (1) año desde la puesta en funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, dispone un plazo de UNA (1) semana para la notificación. El mismo comenzará a correr
a. En las fusiones entre empresas, el día en que se suscriba el acuerdo definitivo de fusión conforme lo previsto por el apartado 4 del artículo 83 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
b. En las transferencias de fondos de comercio, el día en que se inscriba el documento de venta en el Registro Público de Comercio de acuerdo con lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 11.867.
c. En las adquisiciones de la propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones, el día en que quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con el convenio o contratode adquisición.
d. En los demás casos, el día en que quedare perfeccionada la operación en cuestión en virtud de las leyes respectivas.
El tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 27.442, no será de aplicación en el plazo de transición que dispone el presente artículo.
ARTÍCULO 85.- Dentro de los TRES (3) días de publicada la presente reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.442 publicará en su sitio web el valor inicial de la Unidad Móvil.
ARTÍCULO 86 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 87 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 88 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 89 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 90 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 91- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 92 - SIN REGLAMENTAR.
Decreto 480/2018
Reglamentación. Ley N° 27.442.
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-22185937-APN-DGD#MP y la Ley N° 27.442, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la Ley N° 27.442 establece los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Que a través del artículo 18 de la citada Ley, se determinó la creación de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la mencionada Ley.
Que asimismo, la Ley establece que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS y la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, funcionarán en el ámbito de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la Ley N° 27.442, resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 83 de la Ley N° 27.442.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia que como ANEXO (IF-2018-24613305-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA creada por el artículo 18 de la Ley Nº 27.442, funcionará bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, a aprobar la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, previa intervención de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4º.- Una vez constituida la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, transfiérese a su órbita los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, de la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la presente Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad, la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con su estructura actual y el Servicio Administrativo Financiero del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras y de recursos humanos a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de la presente Reglamentación.
Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a realizar las acciones dispuestas en el párrafo precedente, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Francisco Adolfo Cabrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 24/05/2018 N° 36942/18 v. 24/05/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.442 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRÁCTICAS PROHIBIDAS
DE LOS ACUERDOS Y PRÁCTICAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 3°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO II
DE LA POSICIÓN DOMINANTE
DE LA POSICIÓN DOMINANTE
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO III
DE LAS CONCENTRACIONES
DE LAS CONCENTRACIONES
ARTÍCULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°- A efectos de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, debe entenderse por 'materialización de la toma de control' todos aquellos actos que, de cualquier forma, de hecho o de derecho otorguen influencia sustancial al adquirente o cualesquiera de los integrantes de su grupo de control sobre el objeto de la operación.
A los fines de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 9° de la Ley N° 27.442 se entenderá por 'las empresas' a todas aquellas que directa o indirectamente tomen control de la empresa en cuestión, hasta el último controlante, ascendiendo en la escala de control hasta determinar la existencia de una o más personas que dispongan del control último.
A los fines de lo dispuesto por el inciso d) del citado artículo, se entenderá por 'la empresa que toma el control de la empresa en cuestión' a las empresas que tomen el control directo o indirecto de la empresa en cuestión.
No se considerarán incluidos dentro de los actos que requieren notificación a efectos del referido artículo 9°, las transferencias de bienes a título gratuito que se hagan a favor del ESTADO NACIONAL o sus dependencias, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y herederos legitimarios, sea por actos entre vivos o por causa de muerte.
Los actos indicados en dicho artículo 9° de la Ley N° 27.442, deberán obtener la autorización establecida en el artículo 14 de dicha norma, antes que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:
En las fusiones entre empresas, antes de la suscripción del acuerdo definitivo de fusión conforme lo previsto por el apartado 4 del artículo 83 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O . 1984 y sus modificaciones.
En las transferencias de fondos de comercio, previo a la inscripción del documento de venta en el Registro Público de Comercio de acuerdo con lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 11.867.
En las adquisiciones de propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda previo al día en que quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con el convenio o contrato de adquisición.
En los demás casos, previo al perfeccionamiento del acto jurídico conforme la legislación aplicable o, previo al cumplimiento de la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto, o previo a los actos de hecho que impliquen la adquisición de la toma de control o de influencia sustancial en la adopción de decisiones de administración de la empresa.
En todos los casos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 7° de la Ley N° 27.442, la notificación deberá ser realizada por la parte adquirente o la parte fusionante y fusionada, según corresponda, o sus controlantes inmediatos o finales. En los casos previstos en el inciso e) del artículo citado, la notificación deberá ser realizada por la empresa que adquiera influencia sustancial en la estrategia competitiva de una empresa, o sus controlantes inmediatos o finales.
En todos los casos, la notificación será facultativa para la parte vendedora. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá requerir la participación de la vendedora o cedente, según corresponda, en el trámite de notificación.
Los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, no podrán ser registrados en los libros societarios, formalizarse en instrumento público ni inscribirse en el Registro Público de Comercio hasta tanto se cumplan las previsiones del artículo 14 de la citada Ley o haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 15 de la misma, sin mediar resolución por parte del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento a lo establecido en el artículo 9° de la referida Ley N° 27.442, no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a las personas humanas o jurídicas que los ordenaron o coadyuvaron en su ejecución.
Previo al 31 de enero de cada año, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el correspondiente año a los efectos de la determinación del volumen de negocios prevista en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, debiendo asimismo, publicar dicho monto en el sitio web que a tales fines disponga la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y mantenerlo publicado hasta el próximo año. Dicho monto comenzará a correr al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial.
Hasta tanto se publiquen los montos para el año en curso, se continuarán aplicando los montos correspondientes al año anterior.
A los fines de determinar si una operación de concentración económica supera los umbrales establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, se deberá tener en cuenta el valor de la Unidad Móvil vigente al día hábil anterior a la fecha de notificación. En caso que el volumen de negocios se encuentre expresado en moneda extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio vendedor publicado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al día de cierre del ejercicio fiscal del año anterior.
ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 27.442, la Resolución que emita el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA respecto de una opinión consultiva, tendrá una vigencia de SEIS (6) meses, prorrogables a solicitud de las empresas involucradas por una única vez, por causas justificadas.
En caso de no llevarse adelante la operación traída a consulta dentro del plazo anterior, deberá presentarse una nueva solicitud en los términos del referido artículo 10 de la citada Ley.
La solicitud de opinión consultiva no implica en ningún caso el cumplimiento de la obligación de notificar las operaciones previstas en el artículo 9° de la citada norma, ni la autorización dispuesta en los artículos 14 o 15 de la Ley N° 27.442, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 11 de la Ley N° 27.442, se considerará que 'una empresa es extranjera' si su domicilio social o el principal asiento de sus negocios se encuentra fuera del país; también se considerarán comprendidas dentro de la exención del mencionado inciso c) aquellas empresas extranjeras que fijaren su domicilio social en el país a los efectos del perfeccionamiento de la operación de concentración en cuestión.
Al momento de realizar la publicación establecida en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá asimismo publicar por igual plazo y en el mismo medio los montos en moneda de curso legal que se aplicarán durante el correspondiente año a los efectos de la excepción prevista en el artículo 11, inciso e) de la referida Ley, debiendo asimismo, publicar dichos montos en el sitio web de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y mantenerlos publicados hasta el próximo año. Dichos montos comenzarán a correr al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Hasta tanto se publiquen los montos para el año en curso, continuarán aplicando los montos correspondientes al año anterior.
ARTÍCULO 12 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 13.- Únicamente tendrán acceso y vista a los Expedientes que se tramiten, las partes de una operación notificada, sus representantes, los miembros del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el Secretario de Concentraciones Económicas y los empleados que desempeñen funciones en dichos organismos. Los terceros no intervini entes en la operación se consideran ajenos al Expediente, no podrán ser parte en el mismo ni tomar vista de dichas actuaciones.
La información que las partes y terceros brinden en el marco del procedimiento de notificación de una operación de concentración económica o de una opinión consultiva tendrá el carácter de confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N° 27.275 y su modificación, y constituye una excepción para proveer la información que se requiera en el marco de dicha norma, su reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique.
A todos los efectos establecidos por las normas aplicables, la información suministrada por el solicitante tendrá carácter de declaración jurada.
Quien notificare a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442 podrá solicitar, que todos o parte de los datos aportados sean tratados de forma confidencial a fin que no se incorporen en la Resolución final que se adopte, cuando su publicidad pudiera perjudicar sus intereses. La petición, que deberá ser fundada y estar acompañada del respectivo resumen no confidencial, será decidida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el plazo de CINCO (5) días. Únicamente podrán acceder a dicha información quienes hubieren realizado la notificación, sus representantes, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y el Secretario de Concentraciones Económicas.
En caso que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA decidiera no conceder carácter de confidencial a los datos aportados, quien notificará los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442 o efectuara una solicitud de opinión consultiva podrá desistir de la presentación en un plazo de CINCO (5) días desde la notificación de la Resolución denegatoria de la solicitud de confidencialidad. Hasta la finalización de dicho plazo, la información en cuestión será considerada confidencial. La Resolución final siempre tendrá carácter público y será de acceso libre a quien la solicitare.
Asimismo, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá disponer de oficio la confidencialidad de todos o parte de los datos aportados y de aquella información introducida al Expediente, cuando su publicidad pudiera afectar los intereses que la Ley N° 27.442 pretende salvaguardar o pudiera frustrar la finalidad del procedimiento.
Aquellos empleados o funcionarios públicos que tuvieran acceso a la información a la que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA hubiera concedido el carácter de confidencial, o que revista dicho carácter de acuerdo con lo establecido en otras leyes aplicables, están obligados a reservar la información para sí, quedando alcanzados por las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 24.766 ante la divulgación de dicha información o su utilización para otros fines distintos a los contemplados en la Ley N° 27.442, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que les pudieren corresponder por aplicación de otra normativa.
Las partes involucradas en la operación de concentración económica deberán abstenerse de intercambiar información que pueda dar lugar a cualquiera de los actos o conductas objeto de sanción en los términos de la citada Ley N° 27.442.
Dentro de los CINCO (5) días de presentada una operación de concentración económica, la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA publicará en su sitio web la información no confidencial que conste en el Registro Nacional de la Competencia relacionada con la misma. Cualquier interesado podrá interponer las oposiciones que considere oportunas.
ARTÍCULO 14.- Si el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA subordinara los actos sometidos a control previo al cumplimiento de alguna condición, establecerá el plazo dentro del cual ésta deberá ser satisfecha. En caso de incumplimiento, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ordenará retrotraer los efectos de la operación al momento anterior a la notificación. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, fundadamente, podrá prorrogar el plazo concedido por una única vez cuando quienes debieran satisfacer la condición impuesta acreditaran la imposibilidad de hacerlo dentro del plazo originariamente concedido, con anterioridad a su vencimiento.
En aquellos casos en los que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 14, inciso b) de la Ley N° 27.442, se produzca una nueva operación de concentración económica y en la medida que en el acto de subordinación dispuesto por la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA se prevean mecanismos de control y autorización de dicha operación, se tendrá por cumplida la obligación prevista en el artículo 9° de la Ley N° 27.442 respecto de tal operación.
La autorización de una operación caducará si dentro del plazo de UN (1) año contado desde el acaecimiento de la autorización tácita o la notificación de la autorización expresa, tal operación no fuera efectuada.
El informe de objeción será notificado a las partes de la operación y publicado en el sitio web de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA. Las partes podrán efectuar las consideraciones que consideren oportunas u ofrecer una solución a la situación planteada dentro del plazo que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA otorgue en el mencionado informe de objeción.
ARTÍCULO 15.- A solicitud de parte y dentro de los DIEZ (10) días de requerido el SECRETARIO DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, emitirá un instrumento que certifique el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 27.442. ARTÍCULO 16.- Toda Resolución del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA fundada en información falsa o incompleta será revisada de oficio o a instancia de cualquier persona humana o jurídica.
La denuncia deberá cumplir con los recaudos mínimos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley N° 27.442.
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dar traslado de la instrucción que ordene revisar su Resolución o de la denuncia efectuada a el/los interesado/s quienes en el plazo de DIEZ (10) días deberán manifestar lo que estimen procedente. Si el interesado ofrece prueba, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá ordenar que se produzca la que sea pertinente en un plazo no superior a TREINTA (30) días. Transcurrido dicho plazo y dentro de los QUINCE (15) días subsiguientes, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dictará Resolución.
Si el notificante de una concentración económica hubiera suministrado información falsa, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá, en su caso, revocar su Resolución anterior, prohibir la concentración económica y ordenar la reversión a su estado anterior de todos los actos o acuerdos que dieron origen a dicha concentración, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que al efecto establece el Capítulo VII de la Ley N° 27.442.
Si el solicitante hubiera suministrado información incompleta, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA sólo podrá revocar su Resolución anterior si sobre la base de la información omitida no hubiera aprobado en los términos que lo hizo la concentración económica en cuestión.
ARTÍCULO 17.- La solicitud de opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica mencionada en el artículo 17 de la Ley N° 27.442 que se reglamenta estará a cargo del Secretario de Concentraciones Económicas..
CAPÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 18 - La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN supervisarán el accionar de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA. Es obligación permanente e inexcusable del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.
La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA se considerará legalmente constituida con el nombramiento de su Presidente, de los DOS (2) primeros vocales del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y de los Secretarios Instructores de Conductas Anticompetitivas y de Concentraciones Económicas y comenzará a ejercer sus funciones a los SESENTA (60) días de constituida, conforme el procedimiento estipulado en la Ley. Durante ese período de transición, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por la Ley N° 27.442 y por el presente Decreto, su reglamento interno y toda otra norma que juzgue necesaria para el adecuado funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Hasta tanto se instrumente lo dispuesto en el artículo 18 in fine de la Ley N° 27.442 respecto a que las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, el personal mantendrá la relación laboral existente a la fecha de la sanción de la mencionada Ley.
ARTÍCULO 19.- A los fines de acreditar los antecedentes de los postulantes, para ser miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA se deberán acompañar todos los certificados académicos y demás documentos, en copia certificada notarialmente, que permitan a las autoridades competentes comprobar su cumplimiento , con la correspondiente legalización por ante el Colegio de Escribanos de la jurisdicción que corresponda, en caso de haber sido certificados fuera del ámbito de laCIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Asimismo, estos documentos quedarán en poder de la referida AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y podrán ser consultados en caso que se presente alguna oposición a dichos candidatos.
ARTÍCULO 20.- Previo a la fecha fijada para la convocatoria al concurso público de antecedentes y oposición para la designación de los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá dictar el reglamento del concurso público para la designación de los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, con la previa intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a través de la SECRETARIA DE EMPLEO PÚBLICO, y convocar al Jurado que intervendrá en la selección de los integrantes de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
En lo sucesivo, el llamado a concurso y la convocatoria del Jurado deberán efectuarse con al menos CIENTO OCHENTA (180) días de antelación a la fecha en que se deba producir la renovación de alguno de los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
El Ministro de Producción presidirá el Jurado, designará a UN (1) Secretario y dispondrá de los medios y recursos administrativos que considere necesarios para asistir al Jurado en el desempeño de sus tareas.
Si algún miembro del Jurado no asumiera el cargo o renunciara, será reemplazado por quien designe a tal efecto la institución representada por el miembro que no asumió o renunció.
Vencido el plazo establecido en el reglamento del concurso público para presentar las candidaturas, se confeccionará la terna de los postulantes que resulten más idóneos para cubrir los diferentes puestos de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, la cual le será remitida dentro de los CINCO (5) días siguientes a la OFICINA ANTICORRUPCION a fin que este organismo pueda realizar el informe previo respecto de los candidatos seleccionados dentro de los DIEZ (10) días de recibido. La elección de los candidatos que serán incluidos en dicha terna se realizará por mayoría simple de votos de los miembros del Jurado. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro de Producción.
Recibido el informe de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, el Presidente del Jurado remitirá dentro de los siguientes CINCO (5) días al PODER EJECUTIVO NACIONAL el detalle de la terna de candidatos junto con los informes de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN recibidos.
ARTÍCULO 21- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 22 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 23 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá designar en comisión a los individuos seleccionados de entre las ternas elevadas por el jurado. Las decisiones tomadas por los funcionarios designados en comisión surtirán efecto de pleno derecho.
ARTÍCULO 24.- Conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley N° 27.442, en la primera sesión del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se definirán por sorteo los DOS (2) miembros que durarán TRES (3) años en sus funciones, a fin de permitir su renovación escalonada y parcial.
ARTÍCULO 25 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 26 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 27.- Quien fuera suspendido preventivamente en sus funciones tendrá derecho a reintegrarse al cuerpo cuando se dictare la sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo. Si fuera condenado podrá ser removido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 28.- La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA comenzará a ejercer las funciones establecidas en el artículo 28, incisos a) a t) de la Ley N° 27.442 a los SESENTA (60) días de constituida, conforme el procedimiento estipulado en dicha Ley, a excepción de lo establecido en los incisos k) y q), cuyas facultades y funciones serán ejercidas inmediatamente después de constituida. Durante ese período de transición de SESENTA (60) días, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por la Ley N° 27.442 y por el presente Decreto, su reglamento interno y toda otra norma que juzgue necesaria para el adecuado funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 29.- A efectos de lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 27.442, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones respecto de los contratos, convenios y/o arreglos que contemplen conductas incluidas en el artículo 2° de la mencionada Ley:
a. Que contribuyan a mejorar la producción o distribución de bienes y/o servicios.
b. Que fomenten el progreso técnico o económico.
c. Que generen beneficios concretos para los consumidores.
d. Que no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar los objetivos establecidos en los incisos a), b) y c).
e. Que no ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial del mercado en cuestión.
ARTÍCULO 30 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 31- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 32 - SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO V DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 33 - SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 34 - La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA podrá solicitar al Administrador del Sistema de Gestión Documental Electrónica la habilitación de carátulas para Expedientes reservados y documentos de carácter reservado mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece su confidencialidad.
La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA podrá solicitar al Administrador del Sistema de Gestión Documental Electrónica la habilitación de documentos de carácter secreto mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece tal condición.
ARTÍCULO 35.- En caso de incomparecencia por parte del denunciante a la ratificación o rectificación de la denuncia, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 27.442, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá proceder al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la facultad de excluir al denunciante de las actuaciones en cuestión y continuar la investigación de oficio, en aquellos casos en que lo considere pertinente y/o existieran a su juicio elementos o indicios que ameriten continuar con el procedimiento aquí establecido.
ARTÍCULO 36 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 37.- A los efectos del inciso b) del artículo 37 de la Ley N° 27.442, deberá incluirse el detalle del o de los mercados en que incidiría la presunta infracción.
En caso que la denuncia no contenga los requisitos señalados en el párrafo anterior y en el mencionado artículo 37 de la citada norma, el SECRETARIO DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS dará un plazo de TRES (3) días para que el denunciante subsane dichas omisiones. Vencido dicho plazo sin haber subsanado las omisiones, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA mediante Resolución fundada podrá resolver el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 38.- La Resolución que desestime por improcedente la denuncia deberá ser fundada y notificada fehacientemente al denunciante.
ARTÍCULO 39.- La instrucción deberá realizarse dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde el momento en que el SECRETARIO INSTRUCTOR DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS resolviera la procedencia de la instrucción del sumario.
Todo pedido de informe, oficio y/o demás medidas procesales deberá contar con la transcripción del artículo 59 de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 40.- La Resolución que dispone el archivo de las actuaciones deberá ser fundada y notificada fehacientemente al denunciante.
ARTÍCULO 41.- La Resolución que dispone el traslado para el descargo y ofrecimiento de prueba del presunto responsable deberá notificarse fehacientemente y ser fundada, con indicación precisa de las conductas que se le atribuyen al mismo
ARTÍCULO 42 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 43.- El plazo para alegar se comenzará a contar desde que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA decretare clausurado el período probatorio previsto, poniendo la causa para alegar. El plazo para alegar será común.
El plazo de SESENTA (60) días dentro del cual el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
deberá dictar la Resolución prevista en el artículo 43 de la Ley N° 27.442 comenzará a contarse desde el vencimiento del plazo para alegar.
ARTÍCULO 44 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 45.- El presunto responsable podrá presentar la propuesta de compromiso a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley N° 27.442 por sí solo o en forma conjunta con el denunciante.
Se correrá vista de dicha propuesta al denunciante a fin de que manifieste lo que considere oportuno, excepto cuando éste hubiera presentado la propuesta juntamente con el presunto responsable.
Transcurrido el plazo de TRES (3) años previsto, sin que el denunciante hubiera alegado reincidencia por parte del denunciado, previo traslado a las partes se procederá al archivo de las actuaciones, debiendo notificar de la Resolución que ordena el archivo a las partes involucradas en el procedimiento.
ARTÍCULO 46 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 47.- La realización de audiencias públicas procederá únicamente en el caso de investigaciones de conductas presuntamente anticompetitivas.
ARTÍCULO 48.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 48 de la Ley N° 27.442, el único requisito exigible a quien desee participar en la audiencia pública prevista en el artículo 47 de la citada Ley, será la previa inscripción en el Registro de Asistencia a Audiencias Públicas que a tal fin deberá llevar el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 49 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 50.- La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, la convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de DIEZ (10) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional y —en su caso — en el sitio de Internet de dicha área.
La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.
Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.
ARTÍCULO 51.- Las partes coadyuvantes podrán declinar su participación. No se admitirá la participación de una parte coadyuvante en los procedimientos de notificación de una operación de concentración económica ni de solicitudes de opiniones consultivas.
ARTÍCULO 52.- La solicitud de dictámenes no vinculantes en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley N° 27.442 no interrumpirá en ningún caso los plazos del procedimiento.
ARTÍCULO 53.- Las publicaciones indicadas en el artículo 53 de la Ley N° 27.442 se realizarán por TRES (3) días.
ARTÍCULO 54.- A los efectos de imponer la sanción referida en el artículo 54 de la referida Ley, se deberá previamente instruir un sumario, dando al denunciante un plazo de DIEZ (10) días para realizar su descargo y, si lo considerara pertinente, aportar u ofrecer las pruebas que hicieran a la defensa de sus derechos. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 55.- A fin de determinar el volumen de negocio consolidado se atenderá a lo prescrito en el artículo 9° de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 56.- La imposición de la multa se realizará por Resolución fundada del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, identificando a las personas humanas o jurídicas involucradas en los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 8° del Capítulo III de la Ley N° 27.442 y, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de dicha Ley, será expresada en unidades móviles y será fehacientemente notificada a las partes.
ARTÍCULO 57.- La graduación de la multa será evaluada teniendo en cuenta el nivel de participación de las personas humanas, por acción u omisión, en la comisión de actos prohibidos en los Capítulos I y II de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 58.- A los efectos de aplicar las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley N° 27.442 a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de las personas de existencia ideal que resultaren sancionadas, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá previamente instruir un sumario dando a cada una de las personas enumeradas precedentemente que fueran pasibles de sanción, un plazo de DIEZ (10) días para realizar su descargo y, si lo consideraran pertinente, para aportar u ofrecer las pruebas que hicieren a la defensa de sus derechos. El TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
ARTÍCULO 59.- Cuando a juicio del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se haya cometido la infracción mencionada en el primer párrafo del artículo 59 de la Ley N° 27.442, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de CINCO (5) días.
CAPÍTULO VIII
DEL PROGRAMA DE CLEMENCIA
DEL PROGRAMA DE CLEMENCIA
ARTÍCULO 60.- Podrán solicitar el beneficio establecido en el CAPITULO VIII de la Ley N° 27.442 las personas indicadas en el artículo 60 de dicha norma que hayan incurrido o estén incurriendo en una de las conductas enumeradas en el artículo 2° de la citada Ley, o hayan intervenido y/o participado en dicha infracción, sea que la conducta se haya llevado a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el extranjero, cuando ésta afecte total o parcialmente el territorio nacional.
Procederá el rechazo 'in limine' de toda solicitud de clemencia que sea realizada con posterioridad a haber recibido el interesado la notificación prevista en el artículo 41 de la Ley N° 27.442.
I. Registro de Marcadores. Creación.
Créase el REGISTRO NACIONAL DE MARCADORES en la órbita del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA el cual tendrá carácter confidencial conforme lo previsto en el artículo 8° de la Ley N ° 27.275 y su modificación, de Acceso a la Información Pública, a fin de registrar todas las solicitudes de marcadores que se realicen de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto y a los procedimientos que dicte el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, indicándose el orden de prelación de cada solicitud de acuerdo a su fecha y orden de presentación.
La implementación, operación y gestión del REGISTRO NACIONAL DE MARCADORES será competencia del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.442.
II. Procedimiento de solicitud de clemencia
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, deberá establecer un procedimiento en virtud del cual se establezcan al menos CUATRO (4) etapas sucesivas para la solicitud, tramitación, obtención o rechazo de la solicitud de clemencia y otorgamiento o rechazo del beneficio, a saber:
a) Solicitud de marcador: una primera etapa en la que el solicitante comunicará su interés de acogerse al beneficio de clemencia en relación a la comisión de una conducta anticompetitiva de las previstas en el artículo 2° de la Ley N° 27.442, en la que deberá presentar la información que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA determine a tal efecto y en la que se establezca el orden de prioridad con que cada solicitud será analizada de acuerdo a los criterios y parámetros que fije el citado Tribunal Previo a esta etapa, el solicitante podrá realizar consultas generales sobre el Programa de Clemencia así como sobre la disponibilidad de marcadores para la tramitación de una solicitud.
b) Solicitud del beneficio: durante esta etapa el solicitante deberá realizar la presentación formal de la solicitud de acogimiento al beneficio, entregar al TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA toda aquella información, documentación y elementos de prueba que éste le requiera a efectos de determinar la existencia de las prácticas previstas en el artículo 2° de la Ley N° 27.442.
c) Calificación preliminar del beneficio: durante esta etapa se evaluarán los antecedentes presentados por el solicitante y otorgará un beneficio condicional de exoneración o reducción de sanción, según corresponda, pudiendo asimismo solicitar la presentación de antecedentes adicionales, así como todas las aclaraciones que estime pertinentes a efectos de determinar la existencia de las prácticas previstas en el artículo 2° de la Ley N° 27.442. El beneficio condicional estará sujeto a condición suspensiva, sujeta al deber del solicitante de prestar plena colaboración a lo largo de todo el procedimiento.
d) Otorgamiento definitivo del beneficio: durante la presente etapa el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA resolverá sobre el otorgamiento del beneficio definitivo, previa valoración de la información y elementos de prueba aportados por el solicitante a lo largo del procedimiento, así como del cumplimiento por parte del solicitante del deber de colaboración y cooperación exigidos para determinar la exigencia de la práctica anticompetitiva durante todo el procedimiento. La falta de cumplimiento al deber de cooperación establecido en el artículo 60, inciso a) apartado 3 de la Ley N° 27.442 será causal suficiente para rechazar el otorgamiento del beneficio definitivo.
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá establecer plazos para cada una de las etapas sucesivas, debiendo establecer, asimismo, las condiciones y requisitos necesarios para avanzar a lo largo del procedimiento.
El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA regulará los procedimientos y mecanismos aquí establecidos.
Reconocimiento: A efectos de la obtención del beneficio establecido en el artículo 60 de la Ley N° 27.442 el solicitante deberá reconocer expresamente su participación en la conducta investigada, reconociendo a su vez el contenido esencial del deber de colaborar y cooperar con la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA durante la totalidad del procedimiento de solicitud de clemencia y durante el procedimiento sancionador.
Beneficio Complementario. El procedimiento que establezca el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA conforme lo establecido en la presente reglamentación será aplicable a los supuestos establecidos en el artículo 60, incisos b) y c) de la Ley N° 27.442. El procedimiento de solicitud de clemencia para quien revele una segunda y disímil conducta anticompetitiva, tramitará de manera independiente respecto de la primera conducta investigada.
La reducción adicional establecida en el precitado artículo 60, inciso c) de la referida Ley, será otorgada una vez obtenida la exención establecida en el inciso a) respecto de la segunda y disímilconducta anticompetitiva concertada que el solicitante hubiera delatado.
III. Deber de colaboración
A los efectos de lo establecido en el inciso a) apartado 3, del artículo 60 de la citada Ley N° 27.442, desde el momento de presentación de la solicitud de marcador y hasta el otorgamiento del beneficio definitivo, el solicitante deberá cooperar plena, continua y diligentemente con la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA actuando con la mayor diligencia posible y orientando sus esfuerzos a la efectividad de la investigación, instrucción, sanción y demás etapas procesales. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA determinará el alcance del deber de colaboración aquí establecido.
El incumplimiento por parte del solicitante del deber de colaboración, será causal suficiente para rechazar el otorgamiento del beneficio. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá rechazar el beneficio cuando advierta que la información y/o documentación aportada por el solicitante resulte falsa, incompleta, inexacta o inconducente.
IV. Confidencialidad De conformidad con lo establecido en el artículo 60, inciso d) de la Ley N° 27.442 y en virtud de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275, y su modificación, en su artículo 8°, incisos g), j) y l), los funcionarios de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA mantendrán estricta reserva de los asuntos sometidos a su conocimiento en el marco de la tramitación del procedimiento de solicitud de Inmunidad, así como de toda información, dato o antecedente de que tomen conocimiento con motivo u ocasión de la tramitación del beneficio de Inmunidad. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA determinará el alcance del deber de colaboración aquí establecido.
Lo anterior no obsta la posibilidad de que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA obtenga de parte del solicitante una dispensa expresa a fin de poder compartir dicha información con algún otro organismo del Estado o entidad extranjera o internacional.
ARTÍCULO 61- SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO IX
DE LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DE LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ARTÍCULO 62 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 63 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 64 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 65 - SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO X
DE LAS APELACIONES
DE LAS APELACIONES
ARTÍCULO 66 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 67 - Hasta tanto se constituya la SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA en la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES en lo CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL de la CAPÍTAL FEDERAL, será competente para entender en el recurso de apelación previsto en el artículo 67 de la Ley N° 27.442, la citada CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL de la CAPITAL FEDERAL o la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.
CAPÍTULO XI
SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA
SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 68 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 69 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 70 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 71- Hasta la efectiva integración de la SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES en lo CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL de la CAPITAL FEDERAL y actuará como instancia judicial revisora de las sanciones y resoluciones administrativas aplicadas por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA u organismo que transitoriamente desempeñe sus funciones.
CAPÍTULO XII
DE LA PRESCRIPCIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 72.- Para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios se tendrá en cuenta el que ocurra último de los presupuestos contemplados en el inciso a) del artículo 72 de la Ley N° 27.442.
ARTÍCULO 73 - SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA
RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 74 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 75 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 76 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 77 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 78 - SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 79 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 80 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 81.- Los Expedientes iniciados en los términos del Capítulo III de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones continuarán su tramitación hasta su finalización conforme lo establecido en dicha norma.
ARTÍCULO 82 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 83.- La convocatoria al concurso público de antecedentes y oposición para la designación de los miembros de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, será realizada por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a los TREINTA (30) días de efectuada la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto. La misma deberá ser dada a conocer en el Boletín Oficial y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días.
ARTÍCULO 84.- El texto del artículo 9°, primer párrafo, de la Ley N° 27.442 que el artículo 84 de la citada norma establece que regirá hasta tanto transcurra UN (1) año desde la puesta en funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, dispone un plazo de UNA (1) semana para la notificación. El mismo comenzará a correr
a. En las fusiones entre empresas, el día en que se suscriba el acuerdo definitivo de fusión conforme lo previsto por el apartado 4 del artículo 83 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
b. En las transferencias de fondos de comercio, el día en que se inscriba el documento de venta en el Registro Público de Comercio de acuerdo con lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 11.867.
c. En las adquisiciones de la propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones, el día en que quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con el convenio o contratode adquisición.
d. En los demás casos, el día en que quedare perfeccionada la operación en cuestión en virtud de las leyes respectivas.
El tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 27.442, no será de aplicación en el plazo de transición que dispone el presente artículo.
ARTÍCULO 85.- Dentro de los TRES (3) días de publicada la presente reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.442 publicará en su sitio web el valor inicial de la Unidad Móvil.
ARTÍCULO 86 - SIN REGLAMENTAR.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 87 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 88 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 89 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 90 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 91- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 92 - SIN REGLAMENTAR.