Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 48/2023

DCTO-2023-48-APN-PTE - Decreto N° 862/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-00115566-AFIP-DVDYET#SDGFIS, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, define el alcance de la expresión “jurisdicciones no cooperantes” como aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.

Que esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el considerando anterior no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Que, finalmente, el mencionado texto legal precisa que los acuerdos y convenios aludidos en el mencionado artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a todos los efectos previstos en la ley y su reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, el artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, establece que se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.

Que el último párrafo del artículo 19 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elabore un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en esa norma legal.

Que mediante el primer párrafo del artículo 24 de aludida reglamentación se enumeran las jurisdicciones comprendidas en la definición antes descripta.

Que conforme surge de los antecedentes citados en el Visto, se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado de jurisdicciones no cooperantes.

Que algunas de ellas han modificado su estatus ante la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del CONSEJO DE EUROPA, instrumento internacional que recepta los estándares internacionales en materia de transparencia e intercambio de información.

Que, en consecuencia, corresponde adecuar la referida enumeración contenida en la normativa impositiva precitada, toda vez que una serie de jurisdicciones originalmente consideradas como no cooperantes, sobre la base del tratado mencionado precedentemente, del cual la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la información solicitada desde nuestro país.

Que, en efecto, corresponde dejar fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a BOSNIA Y HERZEGOVINA, MONGOLIA, MONTENEGRO, el REINO DE SUAZILANDIA, el REINO DE TAILANDIA, el REINO HACHEMITA DE JORDANIA, la REPÚBLICA DE BOTSUANA, la REPÚBLICA DE CABO VERDE, la REPÚBLICA DE KENIA, la REPÚBLICA DE LIBERIA, la REPÚBLICA DE MALDIVAS, la REPÚBLICA DE NAMIBIA, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA y el SULTANATO DE OMÁN.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones “no cooperantes” en los términos del artículo 19 de la ley las siguientes:

1. Brecqhou

2. Burkina Faso

3. Estado de Eritrea

4. Estado de la Ciudad del Vaticano

5. Estado de Libia

6. Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea

7. Estado Plurinacional de Bolivia

8. Isla Ascensión

9. Isla de Sark

10. Isla Santa Elena

11. Islas Salomón

12. Los Estados Federados de Micronesia

13. Reino de Bután

14. Reino de Camboya

15. Reino de Lesoto

16. Reino de Tonga

17. República Kirguisa

18. República Árabe de Egipto

19. República Árabe Siria

20. República Argelina Democrática y Popular

21. República Centroafricana

22. República Cooperativa de Guyana

23. República de Angola

24. República de Bielorrusia

25. República de Burundí

26. República de Costa de Marfil

27. República de Cuba

28. República de Filipinas

29. República de Fiyi

30. República de Gambia

31. República de Guinea

32. República de Guinea Ecuatorial

33. República de Guinea-Bisáu

34. República de Haití

35. República de Honduras

36. República de Irak

37. República de Kiribati

38. República de la Unión de Myanmar

39. República de Madagascar

40. República de Malaui

41. República de Malí

42. República de Mozambique

43. República de Nicaragua

44. República de Palaos

45. República de Ruanda

46. República de Sierra Leona

47. República de Sudán del Sur

48. República de Surinam

49. República de Tayikistán

50. República de Trinidad y Tobago

51. República de Uzbekistán

52. República de Yemen

53. República de Yibuti

54. República de Zambia

55. República de Zimbabue

56. República del Chad

57. República del Níger

58. República del Sudán

59. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

60. República Democrática de Timor Oriental

61. República del Congo

62. República Democrática del Congo

63. República Democrática Federal de Etiopía

64. República Democrática Popular Lao

65. República Democrática Socialista de Sri Lanka

66. República Federal de Somalia

67. República Federal Democrática de Nepal

68. República Gabonesa

69. República Islámica de Afganistán

70. República Islámica de Irán

71. República Popular de Bangladés

72. República Popular de Benín

73. República Popular Democrática de Corea

74. República Socialista de Vietnam

75. República Togolesa

76. República Unida de Tanzania

77. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno

78. Tristán da Cunha

79. Tuvalu

80. Unión de las Comoras”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa

e. 27/01/2023 N° 3701/23 v. 27/01/2023
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