PROCEDIMIENTOS FISCALES
Decreto 434/2000
Adóptanse diversas medidas tendientes a corregir el elevado déficit fiscal y los altos niveles de evasión. Limitación a las Transacciones en Dinero en Efectivo. Inscripción en Registros Públicos. Sistema de Medición de Producción Primaria. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Bs. As., 30/5/2000
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que atento el elevado déficit fiscal con que esta administración recibió las cuentas públicas y los altos niveles de evasión detectados, oportunamente se remitió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, un proyecto de ley por el cual se prevé la adopción de diversas medidas tendientes a corregir dichos desequilibrios.
Que no obstante ello no resulta posible aguardar los plazos que demandan los trámites ordinarios que requiere la formación y sanción de las leyes por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, dado que la urgencia comprometida no admite ya dilación alguna.
Que como consecuencia de ello, a fin de reducir al máximo los citados niveles de evasión y, por ende, lograr un más rápido restablecimiento del equilibrio fiscal, se hace indispensable recurrir a los mecanismos previstos para ello en la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la gravedad de las circunstancias habilita el dictado de un decreto de necesidad y urgencia.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad, o el orden público o económico, que deban ser conjuradas son dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta, con la premura del caso, a tales circunstancias de excepción ('Verrocchi. Ezio D. c/Administración Nacional de Aduanas', Fallo del 19899).
Que el alto Tribunal de la Nación ha señalado también, que el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional prevé un específico ámbito de contralor en sede parlamentaria para los decretos de necesidad y urgencia; y que dicho contralor, por otra parte, no se encuentra subordinado en su operatividad a la sanción de la 'ley especial', contemplada en la última parte del precepto, ni a la creación de la 'Comisión Bicameral Permanente', ya que de lo contrario la mera omisión legislativa importaría privar sine die al titular del Poder Ejecutivo Nacional de una facultad conferida por el constituyente (Rodríguez, Jorge Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/Plantea cuestión de competencia e interpone apelación extraordinaria directa, Fallo del 171297).
Que por esa razón, el Gobierno Nacional, ha decidido adoptar una serie de medidas, tendientes a revertir dicha situación y a reducir al máximo posible el referido índice de evasión.
Que en los últimos años se ha avanzado significativamente en la adopción de medidas generales y automáticas de control, de utilización de medios informáticos y de técnicas de fiscalización sin que, no obstante, se haya logrado, hasta ahora, concientizar a la opinión pública acerca de la importancia de que esa información debe ser completa, organizada e interconectada.
Que en tal sentido, se estima necesario establecer la inoponibilidad entre las partes y ante terceros de los pagos superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.) realizados en efectivo.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) no reconocerá deducciones o créditos fiscales cuando los pagos hayan sido realizados en efectivo por sumas superiores a la mencionada.
Que también, se crea la exigencia de identificación tributaria de las partes para la inscripción en los distintos registros de la propiedad (inmobiliaria, automotor, buques y aeronaves), instituyéndose también un nuevo instrumento bancario, denominado cheque cancelatorio, cuya finalidad consiste en posibilitar la cancelación de obligaciones sin el uso de dinero en efectivo y sin que ello implique riesgo alguno para quien lo cobra.
Que el cheque cancelatorio será emitido por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, es comparable al actual cheque del viajero, superándolo en cuanto elimina el riesgo de falencia de la entidad emisora.
Que por otra parte, las limitaciones a las transacciones en dinero en efectivo no sólo contribuirán a combatir la evasión fiscal sino que, además, limitarán las posibilidades de 'lavado' de dinero proveniente del narcotráfico u otras actividades ilícitas, evitarán riesgos propios de la manipulación de grandes sumas de dinero en efectivo y adelantarán el uso de instrumentos bancarios como medio de pago y la utilización, cada vez más difundida de las tarjetas de compra y de crédito.
Que asimismo, se hace necesario disponer un mecanismo de medición y control a observar por las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de trigo.
Que además a los mismos fines se torna indispensable modificar el procedimiento que actualmente se aplica para hacer efectiva la exención consagrada por los incisos c) y d) del artículo 7º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que dicha modificación, no afecta ni el carácter ni el nivel de dicha exención, sino que solamente se refiere al procedimiento a aplicar para hacerla efectiva, motivo por el cual no se encuentra alcanzada por la prohibición consagrada en el tercer párrafo del inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que por las razones expuestas es de extrema urgencia que el Gobierno Nacional cuente con los instrumentos normativos que permitan ejecutar los controles necesarios tendientes a disminuir los niveles de evasión y el consecuente déficit fiscal.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I
LIMITACION A LAS TRANSACCIONES EN DINERO EN EFECTIVO
Del medio de pago
Artículo 1º — No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los QUINCE (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA prevista en el artículo 7º del presente, que no fueran realizados mediante:
1) Depósitos en cuentas de Entidades Financieras.
2) Giros o transferencias bancarias.
3) Cheques o cheques cancelatorios.
4) Tarjetas de crédito.
5) Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un Juez Nacional o Provincial en expedientes que por ante ellos tramiten.
Art. 2º — Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del presente tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará, el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado den 1998 y sus modificaciones.
Art. 3º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del primer año de vigencia del presente, podrá reducir el importe previsto en el artículo 1º a PESOS CINCO MIL ($ 5.000.).
Del cheque cancelatorio.
Art. 4º — El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en las condiciones que fije la reglamentación y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil.
Art. 5º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán vendidos al público a través de dicha institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.
Art. 6º — El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta DOS (2) endosos nominativos.
Los endosos serán certificados por Escribano Público o autoridad judicial.
Art. 7º — La autoridad de aplicación del presente capítulo será el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien deberá dictar las normas correspondientes, incluyendo el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente.
CAPITULO II
INSCRIPCION EN REGISTROS PUBLICOS
Art. 8º — Incorpórase como artículo 3 bis de la Ley Nº 17.801 el siguiente:
'ARTICULO 3 bis. No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2 inciso a), si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de corresponder'.
Art. 9º — Sustitúyense el inciso e) y el apartado 2 del inciso g) del artículo 20 del Decreto Ley Nº 6582 de fecha 30 de abril de 1958, ratificado por la Ley Nº 14.467, texto ordenado por Decreto Nº 1114 de fecha 24 de octubre de 1997, por los siguientes textos:
'e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clase o código de identificación otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como así también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas.'
'g) 2. De Transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del adquirente.'
Art. 10. — Incorpórase como segundo párrafo del inciso b) del artículo 1º del Anexo A de la Ley Nº 19.170, el siguiente texto:
'Se efectuará anotación provisoria por el plazo que fije la reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de corresponder.'
Art. 11. — Incorpórase como inciso g) del artículo 19 del Decreto Nº 4907/73 el siguiente texto:
'g) Clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.'
CAPITULO III
SISTEMA DE MEDICION DE PRODUCCION PRIMARIA
Art. 12. — Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de trigo tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.
Dichos sistemas podrán ser de propiedad de los responsables o contratados a terceros que los provean, instalen, operen y mantengan.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para otras especies de origen animal y vegetal.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION (SAGPyA) —de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias— serán las Autoridades de Aplicación del presente artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo y los procedimientos para las empresas que se contraten para la provisión del servicio de instalación, operación y mantenimiento de los sistemas precedentemente enunciados que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a la SAGPyA obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias.
Art. 13. — Las Autoridades de Aplicación, establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o emprendimientos de estructura familiar.
CAPITULO IV
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
Art. 14. — Reglaméntase el inciso c), del artículo 7º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el sentido de que la exención dispuesta sólo será procedente cuando, tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis, tengan como destino el uso como materia prima en procesos petroquímicos de alquilación catalítica o ácida, hidrogenación catalítica, deshidrogenación catalítica, reformación catalítica, hidrodesalquilación térmica o catalítica, u oxidación catalítica o cloración y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que utilicen estos productos para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. Asimismo, las empresas que efectúen dichos procesos deberán acreditar las especificaciones de las materias primas utilizadas, la capacidad instalada y las demás condiciones que extablezca la Autoridad de Aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino petroquímico o el destino industrial de extracción de aceites vegetales declarados y los alcances de la exención que se dispone en la citada norma legal.
Para aquellos casos no comprendidos en las situaciones previstas en el párrafo anterior, la Reglamentación establecerá un régimen a través del cual la exención se hará efectiva mediante la devolución del impuesto a quienes les hubiera sido liquidado y facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, thinners, adhesivos, agroquímicos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.
Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió haber sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.
Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifique, la Reglamentación podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del título, en las condiciones que determine la Reglamentación.
Art. 15. — Establécese la aplicación de métodos físicoquímicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos o productos con el destino indicado en el segundo párrafo del artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente. Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos o productos declarados con el destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, la Reglamentación deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.
Art. 16. — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para que, a efectos de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, proceda a:
a) Estimar un volumen máximo de venta de combustible por parte de los beneficiarios, tomando en consideración el tránsito vehicular, la capacidad de almacenaje y otros parámetros objetivos, que podrá ser revisto de oficio o a petición de parte, como mínimo semestralmente. Hasta el volumen máximo que en cada caso se determine, el combustible será vendido a los beneficiarios sin el Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
b) Establecer un procedimiento para la devolución del impuesto abonado por los beneficiarios, respecto de cualquier excedente por sobre los volúmenes máximos estimados según lo previsto en el inciso a) precedente. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, autorizará la devolución de los importes percibidos por el pago del gravamen, dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles.
Art. 17. — Se entenderá por beneficiarios a los sujetos expendedores que vendan directamente el combustible para consumo.
Art. 18. — Hasta tanto la Reglamentación no establezca los sistemas de devolución establecidos en los artículos 14 y 16 inciso b) del presente decreto, las exenciones establecidas en los incisos c) y d), del artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, continuarán materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha del dictado de este decreto.( artículo rectificado por Decreto 466/2000 B.O. 13/6/2000)
Art. 19. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 21. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — Juan J. Llach. — Ricardo H. López Murphy. — Héctor J. Lombardo. — Rosa G. C. De Fernández Meijide. —Nicolás V. Gallo. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo Gil Lavedra. — Federico T. M. Storani.