Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 410/2021

DCTO-2021-410-APN-PTE - Derecho de Exportación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-26853623-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y los Decretos Nros. 230 del 4 de marzo de 2020, 789 del 4 de octubre de 2020 y 1060 del 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar los límites allí previstos.

Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.

Que mediante el apartado 2 del artículo citado precedentemente se estableció que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el mencionado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades allí establecidas.

Que desde la publicación de la mencionada Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado varias normas en las que se procuró reducir la alícuota del derecho, con especial atención en la generación de valor agregado en el país.

Que mediante el Decreto N° 230/20 se fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría productos agroindustriales e industriales.

Que a través del Decreto N° 789/20 se fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para otras mercaderías, en su mayoría de origen industrial, y se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes.

Que mediante el Decreto N° 1060/20 se fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales, previamente alcanzadas por el Decreto N° 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones.

Que el mencionado Decreto N° 1060/20 propuso una escala de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e incentivo a la producción y la agregación de valor nacional y de las exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia territorial y potencial de creación de empleo.

Que, en paralelo, mediante el citado decreto se procuró defender la sostenibilidad y progresividad fiscal, así como la simplicidad normativa.

Que dicha medida procuró mantener la lógica de diferenciación por agregación de valor introduciendo una alícuota del CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5 %) para insumos básicos industriales, que complementa la escala prevista en el Decreto N° 789/20.

Que, en cuanto a los bienes agroindustriales, se identificó, en una primera revisión, la potencialidad de determinadas economías regionales en términos de crecimiento de las inversiones, la producción y las exportaciones con impacto en todas las provincias del país y se fijó para tales mercaderías un Derecho de Exportación del CERO POR CIENTO (0 %).

Que, en esta oportunidad, resulta necesario introducir ciertas modificaciones a lo dispuesto en el Decreto N° 1060/20, siempre dentro de los márgenes establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, aprobado por la Ley N° 27.591, donde sigue siendo prioritaria en el diseño de la política tributaria la contribución de los Derechos de Exportación a la sustentabilidad fiscal.

Que estas modificaciones perfeccionan las definiciones de las políticas contenidas en los decretos precedentemente citados.

Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas de los derechos de exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla que, como Anexo (IF-2021-28145905-APN-SPT#MEC), forma parte integrante del presente decreto.

Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente no deberán abonar ninguna otra alícuota del derecho de exportación distinta a la allí establecida.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/06/2021 N° 44499/21 v. 28/06/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
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