REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto 410/2002
Decreto N° 214/2002. Establécense las operaciones que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos dispuesta por el artículo 1°. Préstamos interfinancieros. Certificados de Crédito Fiscal y de Ejercicio de Opción Impositiva. Contratos y relaciones jurídicas. Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión. Alcances. Vigencia.
Bs. As., 1/3/2002
VISTO el Expediente N° 059-000625/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA; las Leyes Nros. 23.576, 23.962, 24.083, 24.441, 25.561; los Decretos Nros. 979 de fecha 1° de agosto de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, 1226 de fecha 2 de octubre de 2001, 32 de fecha 26 de diciembre de 2001, 214 del 3 de febrero de 2002, 260 del 8 de febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002; la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 47 del 7 de febrero de 2002 y la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA N° 30 y de la SECRETARIA DE FINANZAS N° 8 de fecha 11 de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de tal emergencia y en orden a las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, dictó entre otros, los Decretos Nros. 214/02, 260/02 y 320/02 estableciendo un vasto conjunto de disposiciones para modificar y reordenar la situación imperante.
Que junto a ello, las restantes normas citadas en el Visto, configuran un cuerpo de disposiciones que alcanzan a un conjunto heterogéneo de relaciones jurídicas y de actividades económicas que se desarrollan en nuestra sociedad.
Que resulta menester complementar y precisar aspectos y alcances de tales decisiones, en razón de posibilitar el encuadramiento de diversas situaciones a los cambios normativos producidos a partir de la emergencia pública.
Que en razón de la disposición genérica contenida en el Artículo 1° del Decreto N° 214/02, resulta necesario establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza, se diferencian de aquéllas alcanzadas por dicha norma, y que por tal motivo, no corresponde que la misma resulte aplicable.
Que debe aclararse el modo en que se convertirán a Pesos los préstamos interfinancieros otorgados en moneda extranjera, confiriéndole facultades al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para reglar las determinaciones que resulten aplicables según la naturaleza de tales operaciones.
Que en relación a los Certificados de Crédito Fiscal y de ejercicio de Opción Impositiva, que estuvieran referidos originalmente en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, se estima procedente, en razón del nuevo ordenamiento jurídico, establecer la relación a la que serán convertidos a Pesos, resultando de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia establecido por el Decreto N° 214/02 y la Resolución N° 47/02 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA. Que es necesario facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, para que, en el ejercicio de sus competencias, establezca las pautas y condiciones para ejecutar las normas dictadas en ejercicio de las facultades delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en virtud del plazo de espera dispuesto por el Artículo 6° inciso b) del Decreto N° 214/ 02, para el pago de los vencimientos comprendidos en dicho período, resulta conveniente aclarar a que concepto se aplica y hasta qué momento se extiende dicho plazo.
Que resulta procedente establecer, en atención a la naturaleza de las prestaciones asumidas por las partes en los contratos y relaciones jurídicas comprendidos en el Artículo 8° del Decreto N° 214/02, que dichas obligaciones no se hallarán sujetas a la aplicación de las tasas de interés referidas en el Artículo 4° del citado decreto.
Que es necesario disponer la sustitución del Artículo 10 del Decreto N° 214/02, a los efectos de ordenar con mayor precisión los términos y alcances comprendidos en dicha disposición, facultando asimismo al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a disponer determinadas excepciones y extender el tratamiento de conversión establecido a las sumas aportadas por las entidades financieras al FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA y a las deudas contraídas por las entidades financieras con dicho Fondo.
Que debe otorgarse a las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, el derecho de opción establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 214/02, estableciendo las condiciones y requisitos para su ejercicio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos establecida por el Artículo 1° del Decreto N° 214/02:
a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine.
b) Los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país.
c) Los depósitos en entidades financieras locales que hubieren sido efectuados por bancos o instituciones financieras del exterior, siempre que se transformen en líneas de crédito que se mantengan y se apliquen efectivamente como mínimo por un plazo de CUATRO (4) años; conforme la reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
d) Los contratos de futuro y opciones, incluidos los registrados en mercados autoregulados y las cuentas destinadas exclusivamente a la operatoria de tales mercados.
e) Las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.
f) El rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.083 y modificatorias, respecto de aquella proporción del patrimonio común invertido en activos extranjeros susceptibles de ser efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en el exterior en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras. En todo lo demás la gestión deberá ajustarse a la legislación y reglamentación dictadas por las autoridades competentes.
Art. 2° — Los préstamos interfinancieros en moneda extranjera vigentes al 3 de febrero de 2002, se convertirán a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otras monedas, o al tipo de cambio del mercado único y libre de cambio, según lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de la naturaleza de las operaciones, comprendidas las realizadas por bancos de segundo grado.
Art. 3° — Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco de los Decretos Nros. 979/ 01, 1005/01, 1226/01, en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, vigentes al 3 de febrero de 2002, serán convertidos a Pesos a la relación de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente, según corresponda, aplicándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Art. 4° — Los Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva en Dólares Estadounidenses, que se emitan en el marco de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA N° 30/01 y de la SECRETARIA DE FINANZAS N° 8/01, serán convertidos a Pesos a la relación de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense, aplicándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Art. 5° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas correspondientes para la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° del presente decreto.
Art. 6° — El plazo de espera establecido en el Artículo 6° inciso b) del Decreto N° 214/02, comprende únicamente los vencimientos correspondientes a capital, debiendo abonarse —en los plazos pactados— los intereses que se calcularán sobre el capital resultante por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Los SEIS (6) meses allí establecidos se contarán a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, no pudiendo esa espera —en ningún caso— ir más allá del 31 de agosto de 2002.
Art. 7° — A los contratos y relaciones jurídicas alcanzados por el Artículo 8° del Decreto N° 214/ 02, no les serán de aplicación las tasas de interés referidas en el Artículo 4° del citado decreto.
Art. 8° — Sustitúyese el Artículo 10 del Decreto N° 214/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 10. — Los saldos al cierre de las operaciones al 1° de febrero de 2002 de las cuentas de las entidades financieras en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, computables para integrar requisitos de reserva, excepto las disponibilidades de billetes, serán convertidos a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense.
Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y en la medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a los pasivos computables para determinar esas exigencias.
Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas por las entidades financieras para integrar el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/01 y las deudas de las entidades financieras contraídas con dicho fondo.
Las operaciones de pase en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día 1° de febrero de 2002, por las entidades financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán convertidas a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense'.
Art. 9° — Las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión podrán optar, en representación de cada uno de los Fondos Comunes de Inversión que administren, por la sustitución de la devolución de los Depósitos comprendidos en el Artículo 2° del Decreto N° 214/02, solicitando la entrega del Bono en Dólares Estadounidenses al que hace referencia el Artículo 9° del mencionado decreto.
Dicha sustitución alcanzará hasta un importe equivalente a la sumatoria de las tenencias valorizadas de las cuotapartes de cada uno de los cuotapartistas del Fondo representativas de la cartera de inversiones en depósitos, con un máximo por cuotapartista de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000). Las Sociedades Gerentes interesadas en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.
Art. 10. — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 214/02.
Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Vanossi. — José I. De Mendiguren. — Graciela Giannettasio. — Ginés M. González García. — Carlos F. Ruckauf. — Rodolfo Gabrielli.