Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTOS

Decreto 404/96

Ley de Impuestos Internos. Modificación de alícuotas.

Bs. As., 12/4/96

VISTO el Expediente Nº 034-003879/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nº 739, 740, 741, y 742 del 31 de mayo de 1995 y lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, a dejar sin efecto a modificar transitoriamente y cuando así lo aconseje la situación económica de una o determinadas industrias, los gravámenes previstos en la misma.

Que resulta necesario coordinar la política tributaria con las restantes medidas adoptadas a fin de afianzar el proceso de estabilidad y reactivación de la economía.

Que en tal sentido, se considera conveniente reducir transitoriamente las alícuotas establecidas en los artículos 43 y 69 de la Ley de Impuestos Internos —t. o. en 1979— y sus modificaciones y dejar sin efecto transitoriamente la alícuota del artículo 62 de la referida Ley.

Que consecuentemente, corresponde sustituir el régimen establecido por el Decreto Nº 739/95 en relación a los productos alcanzados por el artículo 43 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre las bebidas alcohólicas definidas en el mismo, y del Decreto Nº 742/95 en relación a los productos alcanzados por el artículo 62 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los artículos de tocador definidos en el mismo, por el régimen del presente Decreto, disponiendo su derogación.

Que asimismo, es necesario dejar sin efecto transitoriamente el gravamen establecido para los bienes definidos en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso a) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, respecto de alfombras, tapices y similares comprendidos y definidos en la planilla anexa I al mencionado artículo, partidas N. C. C. A. 58.01/00, 58.02/01, 58.03/00 y sus respectivas observaciones.

Que el decreto Nº 740/95 dispuso la prórroga de la suspensión del gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso a) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre las embarcaciones livianas para recreo y deportes y sus motores fuera de borda comprendidos en la planilla anexa I al mencionado artículo, partidas N. C. C. A. 84.06; 85.01; 89.01 y 89.05 y sus respectivas observaciones.

Que el Decreto Nº 741/95 dispuso la prórroga de la reducción transitoria de las alícuotas del gravamen establecido en el primer y segundo párrafo del artículo 63 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, y sustituyó el artículo 83 del Decreto Reglamentario de la referida Ley.

Que de acuerdo a los indicadores de precios se ha observado una evolución razonablemente ajustada a la reducción o suspensión, en su caso, de la tasa del impuesto de ley y un sostenimiento de los valores de venta durante el período posterior al de su originaria aplicación.

Que se ha observado la presencia en el mercado local de productos alcanzados por el presente régimen provenientes de operaciones marginales.

Que deben promoverse las políticas tendientes a desalentar la práctica de este tipo de operaciones facilitando la incorporación de las mismas al circuito formal de la economía.

Que la medida posibilitará un aumento en los niveles de producción, mejorando la eficiencia y competitividad de los sectores involucrados, induciendo al logro de una mayor transparencia en los mercados de los productos gravados, lo que habrá de facilitar el control y cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Que las alícuotas establecidas por la Ley gravan excesivamente a bienes de consumo, por lo que la medida correctiva contribuirá a la disminución de los precios con que los productos llegan a los consumidores.

Que la demanda adicional esperada tendrá como consecuencia un incremento de la recaudación en concepto de aranceles de importación y de impuestos a las ganancias y al valor agregado que procure la neutralidad de la medida en relación al nivel de recaudación tributaria.

Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícanse las alícuotas previstas en el artículo 43 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, según el siguiente detalle:

"1 — Whisky

12 %

2 — Cognac, Brandy, Ginebra, Pisco, Tequila, Gin, Vodka o Ron

8 %

3 — En función de su graduación, excluidos los productos indicados en 1 y 2;

 

— 1a clase, 10º a 29º y fracción.

6 %

— 2a clase, 30º y más.

8 %

Art. 2º — Modifícase la alícuota prevista en el artículo 69 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, reduciéndola al CUATRO POR CIENTO (4 %).

Art. 3º — Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso a) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre las alfombras, tapices y similares comprendidos y definidos en la planilla anexa I al mencionado artículo, partidas N. C. C. A. 58.01/00, 58.02/01 y 58.03/00 y sus respectivas observaciones.

Art. 4º — Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido en el Título II, Capítulo II, artículo 62 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los artículos de tocador.

Art. 5º — Deróganse los Decretos 739/95 y 742/95 a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Prorrógase a partir del 1 de junio de 1996 y hasta el 31 de mayo de 1997 la vigencia de los Decretos Nº 740/95 y 741/95.

Art. 7º — Las disposiciones de los Artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de mayo de 1997.

Art. 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge Alberto Rodríguez. — Domingo F. Cavallo.

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